JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (07) de enero de dos mil catorce (2014).-
203° y 154°
Visto el escrito presentado en fecha 20 de diciembre del año dos mil trece (2013), (folio 64 y 65), por la abogada JENY KARINA ESCOLA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YRIA YRENE CARRERO DE GÓMEZ, en su carácter de parte co solicitante en la acción de separación de cuerpos por mutuo consentimiento incoada por ambos cónyuges, en la cual promovió pruebas en esta instancia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto, parcialmente reproduce a continuación el referido escrito:
“Omissis:…
1. En todo de acuerdo a lo que señala el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo copia simple de la declaración jurada de fecha 22-10-2013, que realizaron mi representada y su cónyuge por ante la prefectura de la parroquia Spinetti Dinni, en la que ambos manifestaron como lugar de residencia: Residencias Cardenal Quintero, Torre 3, Apartamento 24, de esta Ciudad de Mérida, donde conviven con su hijo adolescente Rafael Antonio Gómez Carrero, titular de la cédula Nº V-22.657.338, las cuales anexo con las letras marcadas “A” y “B”, las cuales son copias simples, así mismo informo a este tribunal que los originales reposan en los archivos de la dirección de personal, donde pueden ser solicitados en la siguiente dirección: Mérida, Municipio Libertador, Estado Mérida, Av. Tulio Febres Cordero, Edificio Administrativo de la Universidad de Los Andes, 6º Piso, Dirección de Personal.
2. En un todo de acuerdo a lo que señala el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo escrito que consigné en fecha 20-11-2013, marcado con la letra “C”.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
En un todo de acuerdo con lo que señala el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes testigos: RITA OLIVA GUILLÉN DE RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.727, quien esta domiciliada en el sector Bella Vista, Calle Lara, Residencias Villa Lara, Apartamento 05-03, de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, MARLENE MARGARITA MARQUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.510.936, domiciliada en la calle Jauregui casa N° 29, de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, DINAIDA DUGARTE CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.320, domiciliada en la Urbanización J.J. Osuna, Sector El Entable, Casa Nº 10, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida…”. (sic).
Revisado el escrito contentivo de la promoción de pruebas en esta instancia, presentado por la abogada JENY KARINA ESCOLA, observa esta Alzada que los medios de prueba ofrecidos por la representación de la parte co solicitante, en los numerales 1 y 2, que refieren a 1) la copia simple de la declaración jurada de fecha 22-10-2013, emanada de la Prefectura de la Parroquia Antonio Spinetti Dinni, las cuales obran agregadas a autos en los folios 66 y 68, y 2) el escrito consignado por ante el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 20-11-2013, que obra a los folios 69 al 71 del presente expediente, este Juzgador considera, que por tratarse la referida copia simple de la declaración jurada de fecha 22-10-2013, emanada de la Prefectura de la Parroquia Antonio Spinetti Dinni, de documento administrativo, no obstante merecen fe pública, no constituyen instrumentos públicos admisibles en esta instancia, en razón que no se subsume en la definición que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual no constituye medio de prueba admisible en segunda instancia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual niega la admisión de dicha probanza y en referencia al escrito consignado por ante el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 20-11-2013, en razón que trata de actuaciones efectuadas en el curso del proceso, es decir, alegatos, defensas y excepciones realizadas en juicio, no pueden considerarse medios de pruebas admisibles, en razón que como ha señalado la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, no son de los medios probatorios contemplados en la Ley, conforme lo establecido en los artículos 395 y 396 eiusdem, en consecuencia, este Juzgador niega la admisión de la referida probanza, por ser manifiestamente ilegal y por cuanto ambas pruebas antes señaladas, no se tratan de instrumentos públicos admisibles en segunda instancia. Así se decide.
En cuanto a la prueba de testigo, promovidas ante esta Instancia Superior, este Juzgador niega la admisión de la misma, en virtud que no son medios de pruebas admisibles en esta instancia, conforme lo dispuesto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…” (Subrayado y resaltado de este Tribunal), en consecuencia, esta prueba testifícal es admisible en la primera instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 396 eiusdem y no en esta Segunda Instancia. Así se decide.
No obstante, se advierte a la parte promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
El Juez,
La Secretaria Temporal, Homero Sánchez Febres.
Sonia Janeth Torres Ortega
Exp. 5995
JUZ...
GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (07) de enero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
El Juez,
La Secretaria Temporal, Homero Sánchez Febres.
Sonia Janeth Torres Ortega
En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.
La Secretaria temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega
Exp. 5995
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