REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 19 de diciembre de 2013, procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 10 de diciembre de 2013 (folios 02 al 05), de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto funge como parte actora la ciudadana MARÍA GRACIELA RAMÍREZ ALTUVE, asistida por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, por cuanto desde hace algún tiempo para acá, específicamente desde el día 10 de junio de 2013, y que con ocasión al cumplimiento o ejecución del Mandamiento de Amparo Constitucional (comisión Nº 3.180), decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, practicado en un inmueble de su propiedad, consistente en un mini local comercial denominado “Casita de Las Mermeladas”, ubicado en el sector “El Valle”, Municipio Libertador del estado Mérida; ha mantenido una relación manifiesta de amistad y trato cordial con la ciudadana María Graciela Ramírez Altuve, quien además, en muchas oportunidades la ha invitado a compartir con ella en su casa de habitación a reuniones familiares, que por razones de ocupaciones laborales y familiares no se han concretado, sin embargo, se ha mantenido y se mantiene un lazo muy estrecho de amistad con la citada ciudadana; por lo tanto, siente por ésta afecto y gran estima. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no dejó constancia expresa contra quien obra su inhibición.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 15).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, en acta, cuya copia certificada obra agregada del folio 02 al 05, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“[Omissis]:
…En horas de Despacho del día de hoy martes diez de diciembre de dos mil trece, presente por ante este Tribunal la abogada Roraima Solange Méndez Vivas, en su condición de Juez Titular de este Juzgado, quien expone: “Me INHIBO de entrar a conocer de la presente causa, incoada por la ciudadana María Graciela Ramírez Altuve, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.048.796, asistida por el abogado en ejercicio Pedro David López Chirinos, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-10.704.550, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 70.195, contra los ciudadanos Rafael Antonio Lobo Rangel y María Arminda Ramírez Altuve, titulares de las cédulas de identidad números V-5.204.480 y V-10.105.104, respectivamente, por SIMULACIÓN DE VENTA. Dicha inhibición obedece a que desde hace algún tiempo para acá, específicamente desde el día 10 de junio de 2013, y que con ocasión al cumplimiento o ejecución del Mandamiento de Amparo Constitucional (comisión nº 3.180), decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, practicado en un inmueble de su propiedad, consistente en un mini local comercial denominado “Casita de Las Mermeladas”, ubicado en el sector “El Valle”, municipio Libertador del estado Mérida; he mantenido una relación manifiesta de amistad y trato cordial con la ciudadana María Graciela Ramírez Altuve, quien además, en muchas oportunidades me ha invitado a compartir con ella en su casa de habitación a reuniones familiares, que por razones de ocupaciones laborales y familiares no se han concretado, sin embargo, se ha mantenido y se mantiene un lazo muy estrecho de amistad con la citada ciudadana; por lo tanto, siento por ésta un afecto y una gran estima. Y siendo que estas circunstancias fácticas, no se subsumen en ninguna de las causales taxativas de inhibición y recusación, previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, comprometen mi impavidez de ánimo e integridad para conocer y decidir en el presente expediente y, por ende, considero que constituye un motivo justificado de inhibición, con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia n° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp. n° 02-2403, según la cual “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. (negritas agregadas).

Para mayor abundamiento, me permito traer a colación el criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia nº 5096, Exp. n° 5626,del 09/03/2012, en un juicio similar al caso que me ocupa, en el que se dejó sentado:
…omissis…
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en acta, cuya copia certificada obra agregada al folio 261, en los términos que por razones de método se reproducen a continuación:
“[Omissis]:…
En el día de hoy, catorce de febrero de dos mil doce, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana, el suscrito JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, Juez de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expuso: “Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que los profesionales del derecho MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO y MARIO DÍAZ GARCÍA, fungen como coapoderados judiciales de la parte actora, ciudadana MARÍA AMACILIS MÉNDEZ PINO; y en virtud que los prenombrados abogados y el suscrito nos desempeñamos durante varios años, específicamente en el periodo dos mil diez y dos mil once, como coapoderados judiciales en diversos juicios, originando como consecuencia de esa relación laboral representativa, recíprocos lazos de compañerismo y estimación; y en razón de que estas circunstancias fácticas, aunque no se subsumen en ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, comprometen mi serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer y decidir en alzada el presente expediente y, por ende, constituye motivo justificado de inhibición, con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia n° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp. n° 02-2403, según la cual “… el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. Con fundamento en lo aquí expuesto, formalmente me inhibo de conocer la presente causa, dejando constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte demandada”. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman…”.
…omissis…
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en circunstancias de acercamiento del Juez con la representación de la parte demandante, por los recíprocos lazos de compañerismo y estimación existentes entre ellos, que conforme indicó el juez en su informe le impiden seguir conociendo de la causa, por lo cual a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte demandada, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se encuentra cumplido.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 adjetivo, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, que conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, el Juez inhibido fundamentó la misma, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido. (omissis). (negritas y subrayado agregados).
Criterios a los cuales me adhiero plenamente, en razón de las consideraciones supra señaladas.
III
DE LA INHIBICIÓN
En razón de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia n° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp. n° 02-2403; me INHIBO de seguir conociendo en la presente causa, así como en cualquier otra causa donde aparezca como parte (demandante o demandada) la ciudadana María Graciela Ramírez Altuve, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.048.796; por las consideraciones supra señaladas. Es todo.-…”(Mayúsculas y resaltado del texto copiado).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”. (sic)

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida, cuya copia certificada obra agregada a los folios 02 y 05.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de acercamiento de la Juez abstenida con la parte demandante, pues tal como señalara aquélla, existe un vínculo de afecto y gran estima que podría afectar su imparcialidad como Juez y comprometer su objetividad en el deber sagrado de administrar justicia, circunstancias que le impiden seguir conociendo de la causa.

Ahora bien, pese a que la Juez abstenida no indicó contra quien obra el impedimento, de acuerdo a las exigencias contenidas en la parte final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte demandada, motivo por el cual esta Superioridad se limita a hacer la debida advertencia a la Juez abstenida, para que en casos futuros, al inhibirse, indique de manera expresa la parte contra quien obra el impedimento, puesto ello permite conocer cuál es el litigante individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, por cuanto en el caso sub examine y, conforme a la causal invocada, resulta evidente que el impedimento obra contra la parte demandada, quien estaba individualmente legitimada para allanar a la funcionaria inhibida, por lo que se considera cumplido el primer presupuesto de procedencia de la inhibición.

Sin embargo, deberá determinarse si la inhibición se encuentra fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO a los fines de verificar si se encuentra o no cumplido el último de los requisitos mencionados.

En tal sentido, tenemos que en la inhibición a que se contrae la presente incidencia la Juez inhibida expresó: “…he mantenido una relación manifiesta de amistad y trato cordial con la ciudadana María Graciela Ramírez Altuve”… igualmente afirmó: “ …Y siendo que estas circunstancias fácticas, no se subsumen en ninguna de las causales taxativas de inhibición y recusación, previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”, motivo por el cual esta Superioridad hace la debida advertencia a la Juez abstenida, para que en casos futuros, al inhibirse se fundamente en alguna de las causales establecidas en la ley, cuando fuere el caso, por cuanto es de aclararle, que en el presente caso se encuentra incursa en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con
alguno de los litigantes.

De la atenta lectura del acta contentiva de la inhibición propuesta, transcrita ut retro, observa el juzgador, que las afirmaciones de hecho expuestas por la juez abstenida en su declaración inhibitoria, efectivamente se subsumen en la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, amistad íntima de la Juez inhibida con la parte actora, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido. Así se decide

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y fue fundamentada en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la juez inhibida y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Inde¬pen¬dencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres

La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-026-14 y 0480-027-14 a los Jueces a cargo de los Juzgados Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina y Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente

La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega