REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece de enero de dos mil catorce.
203º y 154º

Por cuanto de la minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que este Tribunal, sin percatarse que, de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el proceso en que se dictó la sentencia definitiva apelada, debe sustanciarse y decidirse por el procedimiento breve consagrado en el Título XII del Libro Cuarto, Parte Primera del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que la pretensión deducida por la parte actora tiene por objeto el cumplimiento de contrato de arrendamiento por falta de pago, respecto de un local comercial, y dado que en la providencia contenida en la segunda parte del auto de fecha 5 de diciembre de 2013, inserto al folio 183, erróneamente se aplicaron las normas referentes al procedimiento de segunda instancia en el juicio ordinario, advirtiendo que “dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia” (sic); y que “de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem [Código de Procedimiento Civil], los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de [ese] auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso [ese] término se computará a partir de la constitución del Tribunal colegiado” (sic); en consecuencia, en aplicación del contenido del artículo 310 del citado Código Ritual, se revoca por contrario imperio la mencionada providencia, y en tal sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal fija el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, para dictar sentencia en la presente causa, pudiendo las partes promover en dicho lapso las pruebas admisibles en esta instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 520 de dicho Código. Así se decide.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

JRCQ/mctp.