REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superio¬ridad, en virtud del recurso de hecho interpuesto el 19 de diciembre de 2013, por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANA BERTINA ROSALES DE CONTRERAS, contra la decisión de fecha 2 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE L TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el mencionado abogado, contra la ciudadana ANA ALICIA ROSALES RANGEL, por intimación de instrumento cambiario, contenido en el expediente identificado con el guarismo 8424 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2013, por el recurrente, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 2 de diciembre del mismo año en el juicio de marras.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió por distribución el presente expediente y por auto dictado el 8 de enero de 2014 (folio 31), este Juzgado Superior dispuso formar expediente, darle entrada y el curso de ley al mencionado escrito y sus recaudos, lo cual se hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 04191. Y por cuanto este juzgador observó que junto con dicho escrito el recurrente de hecho no produjo copia fotostática de certificada de las actuaciones siguientes: a) del auto del a quo por el que negó apelación; b) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive; c) de la sentencia apelada, d) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación; e) del instrumento poder que acredite la representación que dice ejercer y por cuanto tales actuaciones procesales, a juicio de este Juzgador, resultan necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, se fijó un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del presente auto, para que el recurrente consignara en este Tribunal las actuaciones en referencia. Se advirtió que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir del presente recurso.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2014 (folio 32), esta Superioridad a los fines de determinar la tempestividad o no de la interposición del presente recurso de hecho, se acordó solicitar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su actual carácter de distribuidor, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 12 de diciembre de 2013, exclusive, fecha en que el a quo dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 19 de diciembre de 2013, inclusive, fecha en que se interpuso el recurso de hecho por ante ese Tribunal, a los fines de su distribución. En la misma fecha se solicitó lo indicado, bajo oficio n° 0022-2014, dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Mediante oficio n° 0480-034-14, de fecha 14 de enero del corriente, suscrito por el abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual informó que de la revisión de Libro Diario llevado por dicho Tribunal, se certificó que desde el 12 de diciembre de 2013, exclusive, hasta el 19 de diciembre del mismo año, inclusive, transcurrieron en el mencionado Tribunal los días de despacho que a continuación se especifican: lunes16, martes 17 y jueves 19, para un total de tres (3) días de despacho.

Encontrándose la presente incidencia en lapso de dictar sentencia, procede esta Superioridad a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1º, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra a los folios 71 al 94.

b) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que al folio 95 obra agregado, en copia certificada, diligencia de fecha 5 de diciembre de 2013, mediante la cual el recurrente, abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, interpuso por ante el Juzgado a quo la correspondiente apelación.

c) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, por el que oye en un solo efecto o niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa este operador de justicia que dicha exigencia igualmente se encuentra satisfecha, por cuanto al folio 96 de este expediente, se halla copia certificada del auto fechado 12 de diciembre de 2013, mediante el cual el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado actor, hoy recurrente de hecho.

d) Que de los autos conste que la apelación se interpuso dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales, observa este juzgador que al folio 30 cursa el auto recurrido proferido por el Tribunal de la causa, en su parte in fine consta un cómputo efectuado en fecha 12 de diciembre de 2013, en el cual deja constancia que en el lapso comprendido desde el “2 de diciembre de 2013 fecha de la decisión hasta la presente fecha, ambas exclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho: 04, 05, 06, 09 y 10 de diciembre de dos mil trece (2013); admitiéndose la presente apelación dentro del lapso legal correspondiente, por lo que debe concluirse que dicha apelación fue interpuesta tempestivamente, es decir, en el segundo día de despacho, dentro del lapso de cinco días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; dilación procesal ésta que se computa por días de despacho a tenor de lo dispuesto en la decisión dictada el 9 de marzo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, por la que se aclaró el fallo de fecha 1º de febrero del mismo año, mediante el cual dicha Sala anuló parcialmente el artículo 197 del precitado Código.

e) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuere el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia igualmente se encuentra comprobada en el folio 102, puesto que, la ciudadana ANA BERTINA ROSALES DE CONTRERAS, parte actora en el presente procedimiento otorgó mediante diligencia poder apud acta al profesional del derecho JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, recurrente de hecho.

f) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por el apoderado recurrente en el día quinto de despacho si¬guiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.

Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de especie los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
II
DEL RECURSO DE HECHO

En el escrito contentivo del recurso de hecho, el recurrente expuso lo siguiente:

“[Omissis]
Cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida un Proceso por Intimación (cobro de bolívares) signad con el N° 8424 [sic]. En ese proceso interviene, el ciudadano Jesús Grimaldo Rosales Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°[sic] 3.297.820 y domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado [sic] Mérida, en forma extraña, ya que no lo hace como demandado, ni como tercero y hace una serie de alegatos, a los cuales me opuse y extrañamente el Tribunal ordena la apertura de un lapso probatorio, culminado ese lapso dicta sentencia y ordena reponer la causa al estado de nueva citación y declara la nulidad de todo lo actuado. Hecho este que le causa a mi representada un daño irreparable. Apelo de la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2013 y el 12 de diciembre 2013 admite lo [sic] apelación en un solo efecto. Esa sentencia produce un daño irreparable a mi mandante, ya que pudiese quedar prescrita la letra accionada. Por todo lo antes expuesto es que vengo a RECURRIR DE HECHO, como en efecto lo hago, de la admisión de la apelación a un solo efecto realizada por el Tribunal de la causa el 12 de diciembre de 2013 y solicito suspendan los efectos de la misma. Acompaño copia simple de escrito donde señalamos al Tribunal de la causa que el ciudadano Jesús Grimaldo Rosales Rangel no ha aceptado herencia, copia simple de la sentencia, de la apelación así como del auto mediante el cual se admite la apelación en un solo efecto. Todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil (sic) [Omissis]”

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el recurrente de hecho señaló que la sentencia apelada, es aquella que en fecha 02 de diciembre de 2013, pronunció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio que, por intimación (cobro de bolívares), sigue el recurrente abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, contra la ciudadana ANA ALICIA ROSALES RANGEL, ante el mencionado Tribunal, mediante el cual declaró que: “de conformidad con los artículos 649 y 650 del Código de Procedimiento Civil, por tanto dicha omisión acarrea la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión y en consecuencia se repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de conformidad con los [sic] artículos [sic] 640 del Código de Procedimiento Civil”, sentencia ésta que, en copia certificada, obra agregada a los folios 71 al 93 del presente expediente, el a quo, se pronunció en los términos que se reproducen a continuación:

“[Omissis]

DECISIÓN
Los elementos anteriormente analizados, llevan a esta juzgadora a la convicción de que los ciudadanos JESUS [sic] GRIMALDO ROSALES RANGEL, SEGUNDA ROSALES RANGEL, ROSA IMELDA ROSALES RANGEL, DULFA DEL CARMEN ROSALES RANGEL, NESTOR ALIRIO ROSALES RANGEL, ANA ISOLIS ROSALES RANGEL, AIDE DEL CARMEN ROSALES RANGEL, LUCILA ROSALES RANGEL, REMIGIA ROSALES RANGEL, MARCOS TULIO DUQUE ROSALES, LUDY YADILKA ROSALES MOLINA, DIANA ZENAIDA ROSALES DE IZZI, ELIDE YASMIR ROSALES MOLINA, ELADIO JOSE [sic] ROSALES MOLINA, INES [sic] YRAIMA ROSALES DE ROJAS, NELLY COROMOTO ROSALES ROSALES, EMIRO ANTONIO ROSALES ROSALES, JESUS [sic] FERNANDO ROSALES ROSALES, MARIA [sic] INES [sic] ROSALES ROSALES, EDGAR GERARDO ROSALES ROSALES y XIOMARA ROSALES ROSALES, efectivamente son herederos de la causante Ana Alicia Rosales Rangel y los mismos debieron ser intimados personalmente o en su defecto por Carteles de conformidad con los artículos 649 y 650 del Código de Procedimiento Civil, por tanto dicha omisión acarrea la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión y en consecuencia se repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de conformidad con los [sic] artículos [sic] 640 del Código de Procedimiento Civil [omissis]” (sic) (Las mayúsculas son propias del texto reproducido).

Asimismo, este Tribunal determinó que el auto recurrido de hecho es el dictado por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en fecha 12 de diciembre de 2013, cuya copia certificada obra agregada al folio 30, admitió la apelación en un solo efecto, mediante el cual, según computo del mismo, la apelación de marras fue interpuesta en “dentro del lapso legal correspondiente” (sic).

III
TEMA A JUZGAR
Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar por este Juzgado Superior en el presente fallo consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto recurrido de hecho, por el cual el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho contra la mencionada sentencia.


IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

1. En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución; o, el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias Interlocutorias y definitivas. Las primeras son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las segundas se dictan al final de la instancia respectiva mediante las cuales, el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio.

De igual forma, existe una subclasificación en cuanto a las sentencias interlocutorias, dentro de la cuales se encuentran las interlocutorias simples cuya característica primordial es, como se dijo, la de decidir cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las interlocutorias con fuerza de definitiva, que sin resolver el fondo de la controversia, ponen fin al juicio o impiden su continuación. Así mismo, las sentencias definitivas también poseen una subdivisión, de la cual encontramos las definitivas en su sentido lato, siendo éstas las que resuelven el mérito de la controversia, acogiendo o desechando la pretensión deducida por el actor; y, las sentencias definitivas formales que se dictan en la oportunidad de proferir la sentencia de fondo, pero que sin resolver el mérito de la controversia, ordenan la reposición de la causa a un estado procesal determinado.

Así, dependiendo del tipo de pronunciamiento producido, según tengan la virtualidad de: i.-) resolver cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; ii.-) poner fin al juicio o impedir la continuación del mismo; o, iii.-) resolver el mérito de la controversia; iv.); o, decretar la reposición de la causa en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito se pueden distinguir entonces, las sentencias i.-) interlocutorias simples; ii.-) interlocutorias con fuerza de definitiva; iii.-) Definitivas; y, iv.) Sentencias definitivas formales conocidas estas últimas, como sentencias de reposición.

La distinción entre interlocutorias simples, interlocutorias con fuerza de definitivas, sentencias definitivas, o definitivas formales, tiene relevantísima importancia en nuestro sistema procesal civil, en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, sólo serán apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario recurso éste, que según lo indica el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, será oído en efecto devolutivo. En tanto que el recurso de apelación que se intente, en contra de todas la demás (interlocutorias con fuerza de definitivas; definitivas propiamente dichas y sentencias definitivas formales) deberá oírse en un doble efecto.

Nótese, que aún encontrándose las sentencias con fuerza de definitivas dentro de la clasificación de las interlocutorias, existe una excepción respecto de la forma de oír el recurso de apelación que contra éstas se proponga, es decir, que aún tratándose de una sentencia interlocutoria, el recurso propuesto, tendrá que oírse en un doble efecto. La explicación a dicho análisis viene dado por el hecho de que este tipo de sentencias interlocutorias, ponen fin al juicio o impiden continuarlo y en tal sentido, causan un gravamen irreparable al justiciable.

Establecido lo anterior, quien suscribe a los fines de dar una mejor ilustración al presente fallo, basará su análisis en las sentencias denominadas Definitivas Formales, las cuales como se dijo, son consideradas sentencias de reposición.

Efectivamente, las sentencias Definitivas Formales, contempladas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, son las que ordenan reponer la causa por algún motivo legal a un estado en que el propio fallo indicará. Es decir, en este tipo de decisiones, lo trascendental es la reposición decretada, pues dicho pronunciamiento lleva inmerso consecuencias jurídicas de relevantísima importancia, como lo son por ejemplo, la orden de nulidad de actuaciones procesales ya consumadas.

Siendo así, la reposición en su contenido propio, se presenta como la solución traumática pero al mismo tiempo necesaria, que ordena la corrección del procedimiento cuando en éste se ha producido algún desorden que lo distorsiona y por ende, lo desvía de su correcto desenvolvimiento. Si esto es así, el carácter anulatorio, que como se dijo, lleva inmersa la orden de reposición, podría causar en cabeza de quienes intervienen en la litis, consecuencias jurídicas negativas que vulnerarían considerablemente sus derechos, razón ésta que justifica, que el recurso de apelación que se intente contra este tipo de sentencias, sea oído en doble efecto, pues de otra forma, en caso de oírse el recurso en un solo efecto, no se suspenderían lo efectos del fallo repositorio y éste se materializaría.

En este sentido, si el recurso de apelación que se interpone contra las sentencias definitivas formales o de reposición, se oye en doble efecto, ¿no debería también oírse en doble efecto, el recurso de apelación que se interponga en contra de una sentencia, que dictándose en una oportunidad distinta a la de resolver el mérito de la controversia, ésta también ordena la reposición de la causa?

Para dar respuesta a la interrogante anterior, debe tomarse en cuenta lo trascendental que es para el proceso la orden de reposición de la causa, pues como así quedó asentado, dicho pronunciamiento, acarrea la anulación de actos procesales ya consumados, que de no suspenderse los efectos de la decisión a través de un eventual recurso de apelación, si ésta, la reposición, llegase a considerarse que fue mal decretada, se lesionarían irremediablemente, los derechos de las partes que intervienen en la litis.

Así las cosas, estima este sentenciador que si lo relevante en este tipo de decisiones es la reposición y los efectos anulatorios que ésta conlleva, qué importancia tendría la oportunidad en que ésta se dicte, pues aún produciéndose en el desarrollo del iter procesal, es decir, como una interlocutoria o en la oportunidad en que se debe dictar la sentencia definitiva, se reitera, como una definitiva formal, la una como la otra en su contenido propio, producen las mismas consecuencias jurídicas, y éstas son, la reposición y la anulación de actos procesales ya consumados, razón por la cual, en ambos supuestos, el recurso de apelación que se interponga, debe ser oído en ambos efectos.

Ante tales razonamientos, es fácil concluir entonces, que al igual como sucede con las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, las interlocutorias de reposición, se presentan también como una excepción respecto de la manera en que debe oírse el recurso de apelación, pues es tal la trascendencia respecto de las consecuencias jurídicas que éstas últimas producen, que aún poseyendo un carácter interlocutorio, el recurso propuesto tiene que ser oído libremente.

En virtud de lo supra señalado, establecido como quedó, la manera en que debe oírse el recurso de apelación que se interponga en contra de las sentencias interlocutorias de reposición, sólo resta a esta Superioridad determinar si el asunto sometido a su conocimiento, se subsume dentro del análisis realizado, no sin antes verificar, si el recurso de apelación interpuesto se propuso en forma tempestiva y si el mismo debe ser oído libremente o en el solo efecto devolutivo. A tal fin, el Tribunal observa:

Conoce esta Alzada de un Recurso de Hecho intentado en contra de una providencia que admitió en un solo efecto el recurso de apelación intentado contra una decisión pronunciada el 2 de diciembre de 2013 (folios 73 al 91), por medio de la cual, el a quo declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto de admisión y como consecuencia repuso “la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de conformidad con los [sic] artículos [sic] 640 del Código de Procedimiento Civil […]” (sic).

De las actas que conforman el presente expediente consta que la sentencia interlocutoria objeto de la apelación fue proferida el 2 de diciembre de 2013 (folios 73 al 91) y que el recurso contra la misma se interpuso el 5 de diciembre del mismo año (folios 29), que correspondió al segundo día de despacho siguiente a aquel en que se dictó el fallo, según así se desprende del cómputo que obra in fine al folio 30. Por ello, resulta evidente que tal apelación se propuso tempestivamente, es decir, dentro del lapso de cinco días previsto al efecto por el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme a la norma contenida en el artículo 197 eiusdem, se computa por días de despacho, y así se establece.

Finalmente, respecto de la decisión apelada, por tratarse de una sentencia interlocutoria de reposición, de conformidad con el análisis arriba realizado, el recurso de apelación contra ella propuesto, debe oírse en doble efecto, razón por la cual en el dispositivo de la presente sentencia el recurso de hecho propuesto se declarará con lugar. Así se decide.

V
DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 19 de diciembre de 2013, por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANA BERTINA ROSALES DE CONTRERAS, contra el auto de fecha 12 del citado mes y año, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido por la ciudadana ANA BERTINA ROSALES DE CONTRERAS, contra la ciudadana ANA ALICIA ROSALES RANGEL, por intimación (cobro de bolívares), contenido en el expediente identificado con el guarismo 8424 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la recurrente en fecha 5 de diciembre de 2013, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 2 de diciembre del mismo año en el juicio de marras.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el referido auto de fecha 12 de diciembre de 2013 y se ORDENA al prenombrado Juzgado oír la misma en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veintiún días del mes de enero de dos mil catorce.- Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa








Exp. 04191
JRCQ/YCDO/ikpt.-