REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

Las actuaciones con las cuales se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia propuesta el 22 de noviembre de 2013, por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS TULIO MORENO HERRERA, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 13 de noviembre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el mencionado ciudadano MARCOS TULIO MORENO HERRERA por rectificación de partida de nacimiento, mediante la cual dicho Tribunal declaró su incompetencia por razón de la materia de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y, declaró competente para conocer de la presente acción al “JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR” (sic), y en consecuencia declinó el conocimiento de la causa al prenombrado Tribunal.

El 9 de enero de 2014, se recibieron por distribución tales actuaciones y, por auto de fecha 13 del mismo mes y año (folio 62), este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente y darles el curso de ley, distinguiéndolo con el número 04194 de su numeración particular.

Encontrándose la presente incidencia en lapso de sentencia, procede este Juzgado Superior a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:



I
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició por escrito que obra agregado a los folios 2 y 3, presentado por el ciudadano MARCOS TULIO MORENO HERRERA, asistido por la profesional de derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, mediante el cual, con fundamento “en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil” (sic), solicitó rectificación de su partida de nacimiento.

Que, “en fecha primero de octubre de mil novecientos cincuenta y tres, fue asentado [su] nacimiento ante la Prefectura Civil del Municipio Mesa Bolívar del Estado [sic] Mérida, bajo el N° [sic] 547, agregada al folio 10 y su vuelto, declarando en ese acto el presentante que [nació] en la Aldea El Vigía, en fecha 24 de agosto de 1.953 y que [es] hijo de ARSENIO MORENO, natural de Colón, Estado [sic] Táchira y de CARMEN ROSA HERRERA, natural de Casigua, Estado [sic] Zulia, como se evidencia de copia certificada de la Partida [sic] de Nacimiento [sic] expedida por la Registradora Principal del Estado [sic] Mérida, en fecha 20 de febrero de 2.013, que [acompaña] en tres folios útiles” (sic).

Que,”por error se asentó que el nombre de [su] padre es ARSENIO MORENO, natural de Colón Estado [sic] Táchira, cuando en realidad el nombre de [su] padre era IGNACIO DE LA OYOLA MORENO, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, como se evidencia de copia certificada del Acta [sic] de Matrimonio [sic] de [sus] padres inserta en los Libros [sic] de Registro Civil de Matrimonios llevados por la antigua Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado [sic] Mérida, donde [fue] legitimado por subsiguiente matrimonio, que acompaño en copia certificada constante de un folio útil” (sic).

Finalmente, solicitó que conforme a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, se “Rectifique [sic] el error cometido en el asentamiento de [su] Partida [sic] de Nacimiento [sic], en el sentido de que el nombre de [su] padre es IGNACIO DE LA OYOLA MORENO y no ARSENIO MORENO, como erróneamente se asentó en la Partida [sic] Nacimiento y que [su] padre nació en Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia” (sic).

En fecha 1° de agosto de 2013 (folio 9), el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, le correspondió por distribución el conocimiento de dicha demanda, seguidamente por auto admitió dicha demanda, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y por ser competente por razón de la materia, el territorio y la cuantía, según circular J.R. n° 0001-2013, de fecha 27 de febrero de 2013, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en consecuencia por cuanto el Tribunal observó que no hay persona contra quien pueda obrar la rectificación de partida de nacimiento, ordenó librar un edicto, para que sea librado en un diario de amplia circulación nacional a escoger entre el Nacional o Ultimas Noticias, emplazándose a cualquier persona que tenga interés directo o manifiesto en la presente solicitud, para que comparezcan ante el despacho de ese Juzgado, en horas de despacho, en el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del edicto debidamente publicado a fin de que expongan lo que a bien tengan sobre la solicitud promovida.

En diligencia del 17 de septiembre de 2013 (folio 11), se hizo presente por ante la sede local de ese Tribunal el prenombrado ciudadano MARCOS TULIO MORENO HERRERA, debidamente asistido por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, mediante la cual consignó un ejemplar del Diario El Nacional, de fecha 22 de agosto de 2013, en donde aparece publicado en su página 9 el edicto librado por Tribunal, siendo agregado a los autos en la misma fecha y por lo cual se ordenó su respectivo desglose.

En fecha 19 de septiembre de 2013, compareció por ante ese Tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO DUGARTE FLORES, en su carácter de Alguacil, quien mediante diligencia consignó en un (1) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la abogada RITA VELAZCO URIBE, “FISCAL DECIMO [sic] DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES de esta Circunscripción Judicial” (sic).

Mediante escrito del 3 de octubre de 2013 (folio 17), la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, oportunamente promovió las pruebas documentales allí mencionadas, siendo estas admitidas por auto de la misma fecha el cual obra inserto al folio 18 del presente expediente.

En fecha 13 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria impugnada (folios 37 al 42), mediante la cual declaró su incompetencia por la materia para conocer de la solicitud de rectificación de partida interpuesta en la presente causa y, en tal virtud, declinó la competencia al “Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, con sede en Tovar”(sic), con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:

“[Omissis]

Esta Juzgadora considera necesario resolver como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, para lo cual hace las siguientes observaciones:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 768 lo siguiente:
“La rectificación de partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.

Por su parte el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Ahora bien, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, determinándose en el Artículo 3 de la mencionada Resolución lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” [sic]

Posteriormente en fecha 20 de febrero de 2.013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2013-0006, en la cual se redistribuyeron las competencias de los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y los Tribunales de Municipio Ordinarios, determinándose en el Artículo 1 de la mencionada Resolución lo siguiente:
“Se atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de ejecución como de conocimiento”.
Según la mencionada Resolución se atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas, debiendo conocer de los asuntos que en materia Civil, Mercantil y Tránsito, habían sido asignados a los Tribunales de Municipio, según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de septiembre de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, la Ley Orgánica de Registro Civil, estableciendo en el Capítulo X, denominado “De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconducción de Actas y Certificaciones”, lo siguiente:
Artículo 144:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 149.
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, Expediente Nº 2010-0924, con ponencia del Magistrado Dr. EMIRO GARCÍA ROSAS, señaló lo siguiente:
“En el presente caso la solicitante pretende enmendar un error cometido en su Acta [sic] de nacimiento expedida el 20 de febrero de 1950 por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), la cual se encuentra inserta bajo el N° [sic] 137, folio N° [sic] 69 del Libro de Nacimientos llevado ante la Primera Autoridad Civil del mencionado municipio, en la que se escribió erradamente el segundo nombre de su madre ‘Ana Luisa Rodríguez’, cuando lo correcto era ‘Ana Santiaga Rodríguez’, error material de forma visible en el documento descrito, ya que consta partida de nacimiento de su progenitora donde aparece con el siguiente nombre: Ana Santiaga RODRÍGUEZ. Por tanto, al no existir un error u omisión que afecte el contenido de fondo del acta de inscripción de nacimiento, en principio la solicitud de autos debería ser conocida por la respectiva Oficina de Registro Civil en aplicación del supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito. Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría un dilación perjudicial para la actora, quien escogió la vía jurisdiccional para hacer valer su derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Obviamente, la Ley de la materia remite esta cuestión a la Administración, pero la Sala, en anteriores oportunidades, ha determinado que si el peticionario acude a la vía jurisdiccional, también puede ésta resolver su petición, porque siempre será la jurisdicción la que determine la solución definitiva” [sic]

Esta Juzgadora puede observar de la interpretación de las normas antes trascritas y de la sentencia antes mencionada, que la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de partidas en las que se afecta el fondo del acta, corresponde a la jurisdicción ordinaria, tal como expresamente lo señala el artículo 149 de la mencionada Ley de Registro Civil; y la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de partidas en las que no afecten el fondo del acta, corresponderá a la sede administrativa conforme a lo establecido en el artículo 145 de la citada Ley o también a la judicial en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, conforme a lo establecido en la Resolución N° [sic] 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; siendo por tanto atribuida a los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar donde se encuentre asentada el acta que se pretende rectificar, la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de partidas en las que se afecta el fondo del acta.

Esta Juzgadora observa que la rectificación por vía administrativa procede cuando se trata de omisiones de las características generales y específicas o errores materiales que no afecten el fondo del acta, y la rectificación por vía judicial procede cuando existan errores u omisiones que afectan el contenido del fondo del acta.
El autor patrio Abdón Sánchez Noguera en su obra: “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Ediciones Paredes, año 2008, páginas 466 y 467, manifiesta que se distinguen cuatro modalidades o tipos del procedimiento de rectificación y nuevos actos de estado civil, regulados en el Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a. Constitución de actas de estado civil, que permite la constitución del acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, consagrada en el artículo 458 del Código Civil.
b. Rectificación de asientos, con la finalidad de que sea rectificado o reformado, consagrada en el artículo 501 del Código Civil (Artículo derogado por la Disposición Derogatoria Primera de la Ley Orgánica de Registro Civil).
b. Cambios permitidos por la Ley. Aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, como será el cambio del nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales etc.
d. Errores materiales, cambio de letras, por errores materiales simples, como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, prevista en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. (Artículo derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil, regulado actualmente por el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil).
En el caso presente caso, observa esta Juzgadora que la parte actora ciudadano MARCOS TULIO MORENO HERRERA, solicita la rectificación de su Partida de Nacimiento, en virtud que por error se asentó el nombre de su padre como ARSENIO MORENO, natural de Colón, Estado Táchira, cuando en realidad el nombre de su padre era IGNACIO DE LA OYOLA MORENO, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, por lo cual, considera quien suscribe que el error de que adolece la partida de nacimiento objeto de la presente solicitud, no constituye propiamente un error material que no afecta el fondo del acta, sino que el mencionado error alegado por el solicitante, afecta el contenido de fondo de la partida de nacimiento, en virtud que corresponde al cambio del nombre de su padre erróneamente asentado en el acta de nacimiento y el cambio de lugar de nacimiento de su padre, es decir, cambiar el nombre ARSENIO MORENO por IGNACIO DE LA OYOLA MORENO y cambiar natural de Colón Estado Táchira, por natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, lo cual no es un error material, sino de fondo, que no puede ventilarse por la jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
En tal sentido, por cuanto el error alegado por el solicitante, no se corresponde con errores materiales cuyo trámite está previsto en los artículos 145 al 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, o en su defecto errores que se puedan ventilar por la jurisdicción voluntaria, sino que se trata de errores que afectan el contenido del fondo acta el procedimiento a seguir es el que regula el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, concluye esta Juzgadora que la solicitud formulada por el ciudadano MARCOS TULIO MORENO HERRERA, debidamente asistido por la abogado en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en la cual solicita la rectificación de su Partida de Nacimiento, en virtud que por error se asentó el nombre de su padre como ARSENIO MORENO, natural de Colón, Estado Táchira, cuando en realidad el nombre de su padre era IGNACIO DE LA OYOLA MORENO, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, como se evidencia de copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Registradora Principal del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 2.013, que acompañó en tres folios útiles, pudiera afectar el contenido del fondo mismo del acta, por lo cual la mencionada solicitud es de carácter contencioso y no de los asuntos de la jurisdicción voluntaria, debiendo corresponder su conocimiento, conforme a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado de Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, por cuanto el lugar donde se extendió el acta de nacimiento del ciudadano MARCOS TULIO MORENO HERRERA fue ante la Prefectura Civil del Municipio Mesa Bolívar del Estado Mérida, hoy en día Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal criterio ha sido sostenido en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2.011, caso: YELIS YASMIRIS SALAS QUEVEDO, en el cual se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, por cuanto el error observado en el Acta de Defunción de la ciudadana BERTA ADELA LEAL QUEVEDO, no se corresponde propiamente con errores materiales cuyo procedimiento estaba regulado por el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y actualmente consagrado su procedimiento en los artículo 145 al 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, sino que se trata de errores que afectan el contenido del acta en referencia, por vía de consecuencia, es evidente que el procedimiento a seguir es el que regula el artículo 769 adjetivo. En efecto, el artículo 769 del citado texto adjetivo, establece: “(Omissis):… Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. De la lectura del dispositivo legal antes trascrito, se observa que el legislador atribuyó competencia funcional al Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, para conocer de cualquiera de los procedimientos señalados en la referida norma, atribución que deviene seguramente, de la aptitud, idoneidad, experiencia y capacidad de los jueces de Primera Instancia para el conocimiento de estos asuntos, fortalezas que han adquirido en el tránsito de los escalafones judiciales remontados.”

En consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo del presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando con funciones de Municipio Ordinario conforme a lo establecido en la Resolución Nº [sic] 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción al Juzgado de Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. [Omissis]”. (folios 37 al 42) (Negrillas, mayúsculas subrayado propias del texto.


Por diligencia presentada ante el a quo en fecha 22 de noviembre de 2013 (folio 45), la profesional del derecho, DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS TULIO MORENO HERRERA, oportunamente impugnó el fallo transcrito parcialmente supra a través de la solicitud recurso de regulación de competencia, exponiendo a manera de fundamentación lo que se transcribe a continuación:

“[Omissis]

‘Conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, impugno decisión dictada por este Tribunal, en fecha [sic] del mes y año en curso, en la que declaró la incompetencia de este Tribunal para conocer esta causa y declaro [sic] al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la solicitud de regulación de competencia en virtud de que, para el caso de que el conocimiento de esta causa le correspondera [sic] a un Juzgado de categoría “B”, es decir, a un juzgado de Primera Instancia, sería competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, [sic] con sede en esta ciudad de El Vigía, por ser el domicilio de mi mandante ya que en materia territorial los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, conforme a la resolución emitida por el Concejo de la Judicatura, en fecha 4 de octubre de 1.996, tienen atribuida la misma competencia territorial. En tal sentido, opuse la cuestión previa de incompetencia del tribunal, conjuntamente con mi coapoderado judicial, en el juicio que por nulidad de Actas [sic] de Asambleas [sic], cursó ante el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tovar, con fundamento en que el Artículo [sic] 44 del Código de Procedimiento Civil, que establece un fuero especial para las demandas entre socios, que es “…el lugar donde se halle el domicilio de la sociedad…”, y fue declarada sin lugar, con fundamento en la Resolución N° [sic] 905, ya citada, y solicitada la regulación de competencia, le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien confirmó la decisión, como se evidencia de copia de la decisión extraída de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, que acompaño a este escrito, constante de doce folios útiles.’ [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).










II
COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada en el a quo la cuestión de competencia deferida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia propuesta por la parte actora en el caso de especie de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º, literal A del artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción a que pertenece el Tribunal declarado incompetente y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la materia a juzgar en este fallo consiste en determinar cuál órgano jurisdiccional es el competente para conocer y decidir, en primer grado, el juicio a que se contraen las presentes actuaciones.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la cuestión de competencia en los términos expuestos, procede este Tribunal a regularla, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

Uno de los títulos que determina la competencia de los órganos judiciales para ejercer su potestad de juzgar, es el territorio. En virtud de este título de competencia el conocimiento de la causa se distribuye entre jueces o tribunales de un mismo tipo. Este criterio atiende a la relación existente entre la circunscripción en que se encuentra la sede del tribunal y el lugar donde se hallan las personas o las cosas objeto de la controversia o del litigio.

En nuestro sistema procesal civil, la competencia en razón del territorio (ratione vel loci) es fijada por el legislador atendiendo a la naturaleza jurídica del derecho hecho valer con la demanda.

En consecuencia, a los efectos de determinar cuál es la norma legal atributiva de competencia por razón del territorio aplicable al caso de especie, resulta menester establecer previamente la naturaleza jurídica del derecho sustantivo o material cuya tutela jurisdiccional se pretende mediante la demanda pro¬puesta en la presente causa, a cuyo efecto el Tribunal observa:

De los términos del escrito libelar, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 y 3, se evidencia que la pretensión que de él se deduce es la rectificación de partida de nacimiento consagrada en el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (sic).


En efecto, de la lectura del escrito contentivo de dicha demanda y su petitum, cuyas pertinentes transcripciones se hicieron ut supra, se desprende que el prenombrado ciudadano pretende la rectificación de dicha acta de nacimiento, inscrita bajo el n° 547, en la Prefectura Civil del Municipio Mesa Bolívar del estado Mérida, por considerar que, al asentar dicha partida, el funcionario respectiva incurrió en un error, consistente en expresar en la misma que el nombre de su padre era “ARSENIO MORENO, natural de Colón, Estado [sic] Táchira” (sic), cuando en realidad el mismo era “IGNACIO DE LA OYOLA MORENO, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia” (sic).


Ahora bien, de los términos en que quedó planteada la regulación de competencia, observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa en el fallo impugnado expuso “… concluye esta Juzgadora que la solicitud formulada por el ciudadano MARCOS TULIO MORENO HERRERA, debidamente asistido por la abogado [sic] en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en la cual solicita la rectificación de su Partida [sic] de Nacimiento [sic], en virtud de que por error se asentó el nombre de su padre como ARSENIO MORENO, natural de Colón, Estado [sic] Táchira, cuando en realidad el nombre de su padre era IGNACIO DE LA OYOLA MORENO, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, como se evidencia de copia certificada de la Partida [sic] de Nacimiento [sic] expedida por la Registradora [sic] principal del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 2.013, que acompañó en tres folios útiles, pudiera afectar el contenido del fondo mismo del acta, por lo cual la mencionada solicitud es de carácter contencioso y no de los asuntos de la jurisdicción voluntaria, debiendo corresponder su conocimiento, conforme a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, con sede en Tovar por cuanto el lugar donde se extendió el acta de nacimiento del ciudadano MARCOS TULIO MORENO HERRERA, fue ante la Prefectura Civil del Municipio Mesa Bolívar del Estado [sic] Mérida, con sede en Tovar, por cuanto el lugar donde se extendió el acta de nacimiento del ciudadano MARCOS TULIO MORENO HERRERA fue ante la Prefectura Civil del Municipio Mesa Bolívar del Estado Mérida, hoy en día Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Pinto Salinas del Estado [sic] Mérida […]. En consecuencia se hace forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo del presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión” (sic).

Por su parte, el recurrente, expuso que impugna dicha decisión en virtud de que, “para el caso de que el conocimiento de esta causa le correspondiera a un Juzgado de categoría “B”, es decir, a un Juzgado de Primera Instancia, sería competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil [sic] de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en [esa] ciudad de El Vigía, por ser el domicilio de [su] mandante [sic] ya que en materia territorial los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, conforme a la Resolución emitida por el Concejo de la Judicatura, en fecha 4 de octubre de 1.996, tienen atribuida la misma competencia territorial” (sic).

Siendo, pues, el objeto de la pretensión deducida en esta causa la rectificación del estado civil, resulta evidente que el dere¬cho material hecho valer mediante la demanda propuesta es la rectificación de su acta de nacimiento, el cual, según nuestro ordenamiento jurídico, tiene naturaleza civil. Por ello, la norma jurídi¬ca aplica¬ble a los efec¬tos de la determinación del tribunal territo¬rialmente competente para conocer de tal demanda, es la contenida en el artículo 769 del Código de Proce¬dimiento Civil que ad litteram expresa:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. [Omissis]” (Subrayado añadido por este Tribunal).

Según el dispositivo legal anteriormente reproducido, la autoridad judicial material y territorialmente competente para conocer en primer grado de las demandas o solicitudes de marras es el “Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil”.

No obstante a ello, producto de que la disposición derogatoria segunda de la Ley Orgánica de Registro Civil, quedó abrogado el capítulo VI del Título XIII del Código Civil, que contenía las normas que conferían atribuciones a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil para el examen de los Libros de Registro Civil, lo cual, por mandato de dicho texto legal ahora corresponde al Consejo Nacional Electoral, en sana lógica hermenéutica debe interpretarse que el Juez de Primera Instancia en lo Civil territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado, las demandas que tengan por objeto la rectificación de actas del estado civil, cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, a que alude la disposición contenida en la primera parte del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es aquel de la circunscripción judicial a que corresponda el lugar en el que se asentó el acta del estado civil cuya rectificación o cambio se pretende, y así se establece.


Ahora bien, mediante Resolución nº 905, de fecha 4 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.065 del 15 del mismo mes y año, el extinto Consejo de la Judicatura estableció cambios de denominación y supresión de competencia a varios Juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, disponiendo expresamente que los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ambos con sede en la ciudad de Mérida, así como el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en El Vigía y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo con sede en Tovar, tendrían competencia territorial en todo el Estado Mérida. En efecto, en lo que respecta al último Tribunal mencionado, el artículo 4º de dicho texto normativo establece:

"Se cambia la denominación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo con sede en Tovar, por la de "Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo con sede en Tovar. Dicho Tribunal mantendrá su misma sede y competencia en todo el Estado Mérida" (Lo destacado es de este Juzgado).
Como puede observase, a diferencia de la legislación derogada, la Resolución en referencia no definió --como era técnicamente lo deseable-- demarcaciones internas dentro de los cuales ejercie¬ran su competencia terri¬torial cada uno de los prenombrados Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial existentes para entonces, sino que, por el contrario, extendió la esfera de actuación de los mismos a todo el territorio del Estado Mérida.

Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual aconteció el 30 de diciembre de 1999, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha efectuado en esta Circunscripción Judicial modificaciones de competencia por la materia y cambios de denominación de los mencionados Juzgados de Primera Instancia. Asimismo, suprimió la competencia laboral y atribuyó competencia en materias civil y mercantil al antiguo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo con sede en esta ciudad de Mérida, cambiándole en consecuencia su denominación por la de “Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida”. Sin embargo, no ha hecho modificación alguna respecto a la competencia territorial de los indicados tribunales, atribuida a todo el estado Mérida por la precitada Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, por lo que debe concluirse que esas disposiciones aún se hallan vigentes.

Siendo ello así, podría sostenerse que, de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, los cinco Juzgados de Primera Instancia en lo civil actualmente existentes en la Circunscripción Judicial del estado Mérida serían territorialmente competentes para conocer de la demanda de rectificación de partida de nacimiento propuesta, en virtud que, por imperativo de la resolución de marras, la esfera de actuación de los mismos, por comprender la totalidad del estado Mérida, se extiende a su ciudad capital y, en particular, al Municipio Pinto Salinas de esa entidad federal, lugar éste en que, como antes se expresó, se asentó dicha acta de nacimiento. Mas, sin embargo, considera el juzgador que esta solución debe descartarse, en razón de que resultaría contraria a las garantías de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial eficaz consagradas en el artículo 26 del Texto Fundamental.

En efecto, las disposiciones atributivas de competencia territorial en todo el estado Mérida de los mencionados Juzgados de Primera Instancia contenidas en la Resolución nº 905, de fecha 4 de octubre de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, dado su carácter preconstitucional, deben ser reinterpretadas a la luz de la normas, principios y valores establecidos por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, en resguardo de las mencionadas garantías y de los principios constitucionales de economía y celeridad procesales, este Juzgado Superior considera que la competencia territorial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial atribuida en la referida Resolución, debe entenderse limitada a los Municipios del estado Mérida más cercanos a sus respectivas sedes.

En atención a la referida interpretación, y por cuanto el Municipio Pinto Salinas del estado Mérida, según su ubicación geográfica y vías de de comunicación existentes, se encuentra más próximo a la ciudad de El Vigía que a Tovar, debe concluirse que la autoridad judicial territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de rectificación de partida de nacimiento en referencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, no es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, ante el cual el Juzgado a quo declinó la competencia, sino el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Vigía, por ser este el Juzgado que en garantía del principio de acceso a la justicia, se encuentra más cercano al domicilio del accionante y así se declara.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2013, por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano MARCOS TULIO MORENO HERRERA, como medio de impugnación contra la decisión contenida en sentencia interlocutoria proferida el 13 de noviembre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía.

SEGUNDO: Se declara funcional, material y territorialmente competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la solicitud propuesta por el prenombrado ciudadano MARCOS TULIO MORENO HERRERA por rectificación de partida de nacimiento.

Queda en estos términos REGULADA la competencia por razón del territorio en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del precitado Código, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
JRCQ/rcdd
Exp. 04194