REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 16 de diciembre de 2013, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 2 de diciembre del mismo año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Jueza titular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, para seguir conociendo del juicio surgido por el ciudadano FUENMAYOR PELEY ABDEL MARIO, contra el ciudadano RANGEL GONZÁLEZ LUÍS GERARDO, por vencimiento de prórroga legal, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 7527 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 18 de diciembre de 2013 (folio 88), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04190. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 2 de diciembre de 2013, cuya copia certificada obra agregada a los folios 80 y 81 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[omissis] En horas de despacho de día de hoy, dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (9 a.m.), presente en este Juzgado la ciudadana Abg. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en su carácter de Juez de éste Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, expuso: El [sic] artículo 82 en su ordinal 15° de la Norma Civil Adjetiva, establece:
[omissis]
Así mismo, el artículo 84, ejusdem, señala:
[omissis]
Ahora bien, en fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal Tercero de Los [sic] Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida dictó Sentencia [sic] Definitiva [sic] en el Expediente [sic] N° [sic] 7.527; y en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, DECLARÓ CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por los co-apoderados judiciales de la parte demandada Abogados GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ contra dicha decisión, por tanto en virtud de haber emitido opinión sobre el fondo del asunto debatido en la oportunidad que suscribí la decisión definitiva proferida por este Juzgado y el volver a decidir sobre lo planteado en la presente acción de VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, conllevaría a incurrir en prejuzgamiento por lo tanto la honestidad de plantear la inhibición en el presente caso necesariamente es un principio rector de todo proceso judicial en aras de la transparencia necesaria, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 84 ejusdem, ME INHIBO de seguir conociendo el presente procedimiento de VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, signado con el número 7.527 con el bien entendido que la presente inhibición obra a favor de ambas partes. [omissis]” (sic) (Mayúsculas, negrillas, cursiva y subrayado propios del texto copiado).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Jueza, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra a favor de ambas partes. Así se declara.
.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la jueza de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
[omissis]”.
Considera el juzgador que las afirmaciones de hecho expuestas por la inhibida en su declaración se subsumen en la causal de “adelanto de opinión sobre lo principal del pleito”, prevista en el dispositivo legal supra transcrito, ya que, efectivamente, la susodicha jurisdicente prejuzgó sobre la incidencia pendiente surgida en el juicio seguido por el ciudadano FUENMAYOR PELEY ABDEL MARIO, contra el ciudadano RANGEL GONZÁLEZ LUÍS GERARDO, por vencimiento de prórroga legal, ya que, según se evidencia de los autos, el 8 de enero de 2013, dictó sentencia definitiva, por la que, entre otros pronunciamientos, declaró “CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano FUENMAYOR PELEY ABDEL MARIO, […], en su carácter de arrendadora [sic]- demandante” (sic), y, en consecuencia, ordenó “levantar la medida cautelar y hacer entrega formal y efectiva del inmueble en cuestión a la parte actora” (sic), por cuanto “la vigencia del contrato de arrendamiento ha fenecido y el lapso de prórroga legal se encuentra agotado, sin que haya prosperado la tácita reconducción” (sic); asimismo, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil condenó en costas a la parte demandada. Igualmente, este Juzgador tiene conocimiento, pues se evidencia en autos, que dicha decisión fue objeto de amparo constitucional, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesto por los co-apoderados judiciales, de la parte demandada abogados GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, profiriendo la correspondiente sentencia el mencionado Juzgado en fecha 29 de octubre de 2013, mediante la cual declaró con lugar el amparo constitucional, incoado por los mencionados abogados, de igual manera la nulidad de la sentencia de fecha “8 de enero de 2013”, la cual fue objeto de dicho recurso, y, en consecuencia, ordenó aun tribunal de la misma categoría quien le corresponda por distribución emitiera nuevo procedimiento. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que la inhibición de marras se fundamentó y subsume en una causa legal, como es la contenida en el precitado ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 2 de diciembre de 2013, por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, para seguir conociendo del juicio surgido por el ciudadano FUENMAYOR PELEY ABDEL MARIO, contra el ciudadano RANGEL GONZÁLEZ LUÍS GERARDO, por vencimiento de prórroga legal, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 7527 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los siete días del mes de enero de dos mil catorce.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04190
JRCQ/YCDO/mkp
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