Exp. 18.305
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203° y 154°
DEMANDANTE: ESCALONA ELIZABETH MARGARITA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ.
DEMANDADO: GALLARDO AVENDAÑO MARITZA MARIA Y OTRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERY MARGARITA LÓPEZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (TACHA INCIDENTAL).
NARRATIVA
I
El presente procedimiento se tramita en cuaderno separado de TACHA INCIDENTAL, suscrito por la Abogada en ejercicio MARIA ESCARLET QUINTERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.775, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELIZABETH MARGARITA ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-4.519.555, parte demandante en el juicio principal, presentando escrito de formalización de la tacha constante de cuatro (04) folios útiles, inserta a los (folios 11 al 14) siendo admitida por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2000, abriendo una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2000.
Por decisión de fecha 14 de Agosto del 2007, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo del 2003, por la abogada MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora reconvenida-tachante, ciudadana ELIZABETH MARGARITA ESCALONA, contra la sentencia dictada el 10 del mismo mes y año, por este Juzgado, en la incidencia de tacha de documento a que se contrae el presente cuaderno, mediante la cual declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, revoco en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, la nulidad de todo lo actuado en la incidencia de tacha con posterioridad al 14 de noviembre del 2000, fecha en que la parte demandada- reconviniente presentó escrito mediante la cual dio contestación a la formalización de la tacha e insistió en hacer valer el documento tachado, a excepción de la notificación del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Mérida, practicada el 3 de Mayo del 2001 (folios 303 al 315).
Al (folio 328), obra auto del Tribunal ordenando la notificación de las partes fijando el quinto día de despacho para que se reunieran con el Juez de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por la Apoderada judicial de la parte demandante Abogada en ejercicio MARIEL SCARLET QUINTERO GONZÁ91LEZ, llevándose a cabo dicho acto sin la presencia de la parte demandada, consta al (folio 337 y 338).
A los (folios 341 al 347) obra auto del Tribunal determinando de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas en que deberá recaer la presente incidencia de tacha incidental, abriendo la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
A los (folios 337 al 341) obra escrito de pruebas de la parte demandante suscrita por la Abogada MARIA SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ.
A los (folios 342 al 356) obra inspección judicial solicitada por la parte actora, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Mediante nota de secretaria de fecha dieciséis (16) de abril de 2010, se dejó constancia que siendo el ultimo día fijado por el Tribunal para promover y evacuar pruebas de la articulación probatoria, se agregó escrito de pruebas de la parte demandante constante de cinco (05) folios y cuarenta y siete (47) anexos, siendo admitidas por auto en la misma fecha. Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
II
MOTIVA
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE TACHA INCIDENTAL DE LA PARTE ACTORA-TACHANTE (FOLIOS 11 al 14):
Que su poderdante en fecha 05 de Agosto de 1997, suscribió con los ciudadanos MARITZA GALLARDO y JOSÉ LUIS AGUILAR, un contrato de compraventa, mediante el cual éstos le daban un inmueble de su legítima propiedad, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, anotado bajo el No. 10, Tomo 107 y que corre a los folios 5 vto, 6 y 7 del presente expediente.
Que el supuesto documento que revoca la compraventa fue otorgado sin el cumplimiento de formalidades que pauta el reglamento de Notarias Públicas, como es el caso del numeral 3° y 4° del artículo 55 de dicho Reglamento que establece: “En las oficinas notariales se observarán las formalidades siguientes: 3° El otorgante u otorgantes declararán que se dio cumplimiento a las formalidades de lectura, confrontación de las copias firmadas en originales que formarán el Tomo Principal y el Tomo Duplicado del Libro de Autenticaciones, que conocen el contenido y que de conformidad firman. 4° El Notario Público dará fé de la identificación del otorgante u otorgantes, de los medios de identificación, de conformidad con el artículo 56 de este reglamento, del estado civil, del domicilio, de la nacionalidad y de cualquier otra documentación que le haya sido presentada al efecto y tenga relación directa con el acto. La nota será firmada en el mismo acto del otorgamiento por el Notario Público, el otorgante u otorgantes y los dos testigos instrumentales designados por el Notario Público.”.
Por tanto si se hubieran cumplido a cabalidad dichas formalidades la ciudadana ELIZABETH ESCALONA, conocería el contenido del Documento de Revocación de Venta, además de ello en la mencionada nota de autenticación existen dos fechas, una que fue presentado en fecha 16 de abril de 1999, fecha que no se corresponde con los Libros de la Notaría Segunda de Valera ya que el documento fue presentado por MARITZA GALLARDO en fecha 20 de abril de 1999, y así se observa de la inspección judicial realizada en la Notaría Segunda de Valera en fecha 30 de octubre del 2000, por el Juzgado de los Municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque.
Que dada la situación teniendo suficientes fundamentos tanto de hecho como de derecho, solicitó respetuosamente tache de falso el documento de revocatoria que corre al folio 43 vto y 44 del expediente, debido a que sorprendiendo al ciudadano Notario Público de la Notaría Pública Segunda de Valera, en cuanto a la identidad de su mandante y al contenido del precitado documento de revocatoria de venta y a los testigos de ese acto las ciudadanas IRAIMA CASTELLANO y BEATRIZ MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.319.770 y V-10.032.716,respectivamente, se revocó la compraventa que suscribió su mandante ELIZABETH MARGARITA ESCALONA, el 05 de Agosto de 1997.
Que en base a lo establecido en el artículo 1380 ordinal 3° del Código Civil, tachan el documento y que existiendo vicios tanto en el consentimiento como en el otorgamiento del precitado documento, hacen procedente la tacha del precitado documento, solicitan que se declare como falso y en tal sentido sea apreciado en la definitiva.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE TACHA DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE (FOLIOS 17 Al 24):
Que, insiste en hacer valer el documento contentivo de la revocación del contrato de compra venta suscrito por las ciudadanas MARITZA MARIA GALLARDO AVENDAÑO y ELIZABETH MARGARITA ESCALONA, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera Estado Trujillo, inserto bajo el número 76, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones respectivos que anexó con la contestación de la demanda, signado con la letra “B” y que corre a los folios 43 vuelto 44, documento que revoca en todas y cada una de sus partes la compra venta suscrita por sus mandantes MARITZA MARIA GALLARDO AVENDAÑO y su cónyuge JOSÉ LUIS AGUILAR ANDRADE, con la ciudadana ELIZABETH MARGARITA ESCALONA, de un inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en la Hacienda la Vega, o las Mercedes, lindero Norte con la carretera que conduce a la Avenida Centenario de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que es parte integrante de la segunda etapa de la Urbanización “Don Luis”, casa signada con el número 22-M-3, que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera Estado Trujillo, inserto bajo el Nº 10, Tomo 107, en fecha 05 de agosto de 1997, que acompañó marcado con la letra “C”, que el documento que se pretende tachar de acuerdo a los datos suministrados fue suscrito en fecha 20 de Abril de 1900, que el artículo usado por la tachante no existe, que tal contrato de compraventa fue suscrito por las partes contratantes en fecha 05 de Agosto de 1998, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), y que sobre ese inmueble pesa Hipoteca de Primer Grado a favor del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), gravamen que sus mandantes se obligaron expresamente a pagar en el plazo de los noventa días siguientes a la autenticación del contrato, pero que dos meses después, las partes establecieron un pacto verbal según el cual se comprometieron a revocar el contrato de compraventa, en razón de que la compradora ELIZABETH MARGARITA ESCALONA, se marcharía del país, y que aunque la mencionada ciudadana ELIZABETH MARGARITA ESCALONA, convino expresamente el contrato revocatorio en fecha 20 de Abril de 1999, aún en la actualidad pasados 19 meses, usa y disfruta el inmueble propiedad de sus representados, y ésta actuando de muy mala fé intenta esta acción improcedente diecisiete (17) meses después de haber suscrito la revocación del contrato de compraventa.
Que sus mandantes accedieron a que la ciudadana ELIZABETH MARGARITA ESCALONA, parte actora en el presente juicio, continuara habitando el inmueble, asegurándoles que pronto se iría del país, y porque así estaría protegido el inmueble, es por ello que solicita que como resarcimiento e indemnización de los daños y perjuicios causados a sus mandantes con esta temeraria e infundada demanda sea constreñida la ciudadana ELIZABETH MARGARITA ESCALONA, parte actora a pagar CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, lo que hace un total de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00) además de que sea constreñida a pagar los gastos y costos procesales.
III
DE LAS PRUEBAS DE LA ARTICULACION PROBATORIA DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA –TACHANTE (FOLIOS 337 al 341):
“PRIMERA: Valor y Mérito Jurídico Probatorio a la INSPECCIÓN JUDICIAL Nº 3552, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, en fecha 30 de Octubre de 2.000, cuyo original presento marcado con la letra “A”, donde el Tribunal deja constancia: PARTICULAR PRIMERO: “…QUE EN EL ASIENTO QUE APARECE EN EL LIBRO INDICE LLEVADO POR LA NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE VALERA, CORRESPONDIENTE A LA LETRA “e” EL ASIENTO DE FECHA DIECISÉIS (16) DE ABRIL DE 1.999, CORRESPONDE A UN DOCUMENTO MEDIANTE EL CUAL ESCALONA ELIZABETH M., OTORGA PODER A JOSE LUIS AGUILAR, QUEDANDO ANOTADO BAJO EL Nº 85, TOMO 32 DE FECHA 16 DE ABRIL DE 1.999; …”; anexo Copia Certificada del Poder marcada con la letra “B”, promoviendo su valor y mérito jurídico probatorio, en virtud de que tanto la Inspección como los Documentos del Poder y la Revocatoria de Venta Tachado, son pruebas útiles, pertinentes y necesarias a objeto de demostrar que en efecto, mi representada ELIZABETH ESCALONA, acudió a la Notaría Pública Segunda de Valera, sólo en fecha DIECISÉIS (16) DE ABRIL DE 1.999, a otorgar un Poder al Codemandado JOSE LUIS AGUILAR, que fue presentado para su autenticación y devolución según Planilla Nº 53443 de fecha 16-04-99, ante la Notaría Pública Segunda de Valera estado Trujillo; fecha en que fue presentado el Documento Tachado, es decir, que mi Representada firmó, y otorgó el Poder ese día 16-04-99, aprovechándose de ello los Demandados con anuencia de los funcionarios de la Notaría para hacer firmar a mi Mandante el Documento Tachado sin que ella se diera cuenta pues ambos documentos fueron redactados por el mismo Abogado C.J. Hernández Casarez, con papel del mismo tipo e idéntica escritura, y para no levantar sospechas a mi Representada, la Codemandada MARITZA MARIA GALLARDO AVENDAÑO, acudió sola en fecha VEINTE (20) DE ABRIL DE 1.999 a otorgar Dicho Documento, fecha ésta en que la ciudadana ELIZABETH ESCALONA se encontraba acá en la ciudad de Mérida, desconociendo lo que a sus espaldas habían hecho los Demandados, con la única y macabra intención de quedarse con la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) hoy QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y la propiedad del inmueble ya vendido….(Omisis)…Al PARTICULAR SEGUNDO, el Tribunal deja Constancia de que los asientos en el Libro Diario de fecha DIECISÉIS (16) DE ABRIL DE 1.999, corresponden al Poder otorgado por mi Mandante a JOSE LUIS AGUILAR,; y que el asiento de fecha VEINTE (20) de ABRIL DE 1999, aparece que bajo el Nº 76, Tomo 33, MARITZA MARIA GALLARDO AVENDAÑO, revoca Contrato de Compraventa, existiendo contradicción y vicios en los asientos tanto del Libro Diario como del Libro Índice, donde se evidencia que dos (02) Documentos aparecen otorgados bajo el mismo Nº 76, Tomo 33, por supuesto, el Tribunal dejo Constancia que no existen en dichos Libros ni Tachaduras ni enmiendas (PARTICULAR TERCERO), por lo que es evidente que hubo vicios en el otorgamiento del Documento Tachado, pretendiendo ocultarlo con un supuesto Contrato de Arrendamiento que nunca se redactó solo existió en la mente de los Demandados para actuar en fraude de los derechos de mi Mandante. Al PARTICULAR SEXTO, el Tribunal dejo constancia de que en fecha DIECISÉIS (16) DE ABRIL DE 1.999, se llevaba REGISTRO DE FOTOCOPIAS DE CEDULAS Y HUELLAS DACTILARES, donde en efecto aparecen Copias Fotostáticas de la Cédula de Identidad de mi Representada pero NO SE ECUENTRAN ESTAMPADAS SUS HUELLAS DACTILARES.”
A la anterior prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL Nº 3552, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, en fecha 30 de Octubre de 2.000, cuyo original presento marcado con la letra “A”, en orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante reconvenida, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 ejusdem.
Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, así mismo en este sentido observándose de la inspección judicial lo siguiente, en el particular primero se dejo constancia que en el asiento que aparece en el Libro Índice llevado por la Notaría Pública Segunda de Valera, correspondiente a la letra “E” el asiento de fecha 16 de abril de 1999, corresponde a un documento mediante el cual Escalona Elizabeth M., otorga Poder a José Luis Aguilar, quedando anotado bajo el Nº 85, Tomo 32, de fecha 16 de Abril de 1999; igualmente en el asiento de fecha 20 de abril de 1999, del mismo Libro Índice, correspondiente a la letra “G”, aparece un asiento que indica que GALLARDO A. MARITZA y ELIZABETH ESCALONA celebran Contrato de Arrendamiento quedando anotado bajo el Nº 76, Tomo 33, de fecha 20 de abril de 1999, en el particular sexto el Tribunal solicitó al Notario público verificara en los Libros de Autenticaciones llevados a partir del 16 de abril de 1999 hasta la presente fecha, no se ha otorgado ningún documento de Contrato de Arrendamiento por los ciudadanos ELIZABETH ESCALONA y MARITZA MARIA GALLARDO AVENDAÑO. Y así se decide.
“SEGUNDA: Valor y Mérito Jurídico Probatorio del PODER otorgado al Ciudadano JOSE LUIS AGUILAR (Anexo “B”), a que se refiere la exposición precedente, siendo útil, pertinente y necesaria en virtud de que a través del otorgamiento de éste Poder los Demandados lograron obtener la firma de mi Poderdante en un Documento cuyo contenido y finalidad ella desconocía actuando en fraude a la ley aprovechándose de la buena fe de la Ciudadana ELIZABETH ESCALONA.”
A la anterior prueba de Valor y Mérito Jurídico Probatorio del PODER otorgado al Ciudadano JOSE LUIS AGUILAR (Anexo “B”), a que se refiere la exposición precedente, siendo útil, pertinente y necesaria en virtud de que a través del otorgamiento de ése Poder los demandados lograron obtener la firma de su Poderdante en un Documento cuyo contenido y finalidad ella desconocía actuando en fraude a la ley aprovechándose de la buena fe de la ciudadana ELIZABETH ESCALONA, este Juzgador la desestima para dar por demostrado lo expresado por la demandante en virtud que de las actas se desprende que la ciudadana ELIZABETH ESCALONA, firmó dicho documento, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
“TERCERA: Valor y Mérito Jurídico Probatorio del DOCUMENTO DE REVOCATORIA DE VENTA TACHADO (Anexo “C”), prueba que promuevo por ser útil, pertinente y necesaria a los efectos de corroborar todos los vicios que tiene tanto en su contenido como en su otorgamiento dicho documento, además de ser el resultado de un fraude, pues es evidente y notoria la manera maliciosa de proceder de los Demandados en contra de la Ciudadana ELIZABETH ESCALONA, donde los funcionarios de la Notaría son igualmente responsables al permitir que a mi Poderdante le encartaran en el otorgamiento del Poder un Documento de Revocatoria que ella ignoraba y que bajo ningún concepto iba a consentir pues, en su mente sólo estaba el hecho de haber comprado una Casa, la satisfacción de haber pagado la totalidad de su precio es decir QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), y estar a la espera de que los Demandados pagaran la Hipoteca al IPASME que pesaba sobre el inmueble y el otorgamiento del Documento definitivo por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Cabe destacar Ciudadano Juez, que los Demandados nunca devolvieron a mi Poderdante los QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), por la sencilla razón de que la compraventa celebrada con los Demandados.”
A la anterior prueba de documento de REVOCATORIA DE VENTA TACHADO (Anexo “C”), prueba que promuevo por ser útil, pertinente y necesaria a los efectos de corroborar todos los vicios que tiene tanto en su contenido como en su otorgamiento dicho documento, además de ser el resultado de un fraude, este Juzgador expresa que dicho documento tachado de falsedad, no se comprobó de las actas fraude alguno que demuestre la falsedad del documento tachado, en virtud que realizada la experticia grafotecnica de acuerdo al informe pericial la firma de la ciudadana ELIZABETH ESCALONA, es auténtica, en consecuencia se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
“CUARTA: Valor y Mérito Jurídico Probatorio al RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO cuyo original riela al folio 109 al 115 de la Pieza 1º Expediente Principal del Contrato Privado celebrado por mi Mandante en fecha 08 DE FEBRERO DE 1.999, para realizar Trabajos Y mejoras por un valor de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) hoy QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) en el inmueble vendido por los Demandados; promuevo esta prueba por ser útil, pertinente y necesaria a los efectos de probar que mi representada en ningún momento tuvo la intención de dejar sin efecto, anular o revocar el Contrato de Compraventa celebrado con los Demandados JOSE LUIS AGUILAR y MARITZA MARIA GALLARDO AVENDAÑO, plenamente identificados en autos.”
A la anterior prueba de RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO cuyo original riela al folio 109 al 115 de la Pieza 1º Expediente Principal del Contrato Privado celebrado por mi Mandante en fecha 08 DE FEBRERO DE 1.999, para realizar Trabajos Y mejoras por un valor de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) hoy QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) en el inmueble vendido por los Demandados cuya prueba promueve por ser útil, pertinente y necesaria a los efectos de probar que su representada en ningún momento tuvo la intención de dejar sin efecto, anular o revocar el Contrato de Compraventa celebrado, este Juzgador no le asigna valor probatorio por ser impertinente en razón que en nada prueba en el presente juicio de tacha incidental el contenido del documento de mejoras antes descrito. Y así se decide.
“QUINTA: Valor y Mérito Jurídico Probatorio a la EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA y SU ACLARATORIA, cuyos Originales se encuentran agregados a los folios de este Expediente 18.305, presentando en este acto Copias Certificadas de ambas marcadas con la letra “D”, donde los Expertos ratifican las irregularidades presentados en los Libros del año 1999 de la Notaría Pública Segunda de Valera: A) Libro de Entrada, aparecen dos documentos: Uno encabezado por la Ciudadana Elizabeth Margarita Escalona y el Otro encabezado por la Ciudadana Maritza María Gallardo, ambos documentos fueron liquidados con la planilla Nº 53.443 y presentados el día 16-04-99, a las 3 de la tarde. B) Libro Indice de Otorgantes, al folio 166, Escalona Elizabeth, otorga Poder a José Luis Aguilar, Nº 85, folio 200, Tomo 32 de fecha 16-04-99. En el folio 203, Gallardo Maritza y Elizabeth Escalona, celebran Contrato de Arrendamiento, bajo el Nº 76, folio 170, Tomo 33 de fecha 20-04-99. C) Libro Diario, bajo el Nº 76, folio 170, Tomo 33, Maritza Maria Gallardo y Elizabeth Margarita Escalona Revocan Contrato de Compraventa. D) Libro de Registro de Huellas Dactilares y Copias de Cédulas de Identidad, donde confirman que mi Poderdante NO ESTAMPO SUS HUELLAS DACTILARES para convalidar el otorgamiento del Documento Tachado; obviamente la Firma de mi Mandante es auténtica porque ella estaba otorgando el Poder, sin embargo, los Demandados no contaban con que el otorgamiento de un Documento se registra en todos los Libros llevados por la Notaría y siendo otorgado en fraude y valiéndose de la buena fe de la Ciudadana ELIZABETH ESCALONA, jamás se imaginaron que dichos libros se iban a revisar constatando vicios e irregularidades cuyo resultado es la falsedad del Documento Tachado, por haber sido otorgado sin el consentimiento de mi Mandante, en fraude a la Ley, con la única intención de apropiarse de un inmueble que ya no les pertenecía, o tal vez para continuar vendiéndolo y así obtener dinero en forma ilícita. Otro detalle es el hecho de que en el Documento Tachado quien encabeza es la Ciudadana MARITZA MARIA GALLARDO, sin embargo, quien firma primero es la Ciudadana ELIZABETH ESCALONA, siendo evidente que la Codemandada MARITZA MARIA GALLARDO, firmó posteriormente a mi Mandante, como en efecto lo hizo, es decir, el día 16-04-99 aprovecharon para recabar la firma de la Ciudadana ELIZABETH ESCALONA, y posteriormente en fecha 20-4-99 la Ciudadana MARITZA MARIA GALLARDO, acudió para firmar y retirar el Documento Tachado. Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, solicito respetuosamente que el presente ESCRITO DE PRUEBAS sea admitido, sustanciado, y apreciado en la definitiva, con miras a demostrar la falsedad y los vicios del Documento Tachado, que menoscaban y perjudican flagrantemente los derechos de mi Mandante quien fue sorprendida en su buena fé, haciéndola incurrir en un vicio o error en su consentimiento.”
A la anterior prueba de Valor y Mérito Jurídico Probatorio a la EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA y SU ACLARATORIA, cuyos Originales se encuentran agregados a los folios de este Expediente 18.305, presentando en este acto Copias Certificadas de ambas marcadas con la letra “D”, donde los Expertos ratifican las irregularidades presentados en los Libros del año 1999 de la Notaría Pública Segunda de Valera, este Juzgador expresa que de acuerdo a lo manifestado en la mencionada experticia grafotecnica los expertos llegaron a la conclusión “…(omisis)…Las firmas ventiladas como “DUBITADAS” y que aparecen estampadas en los documentos cuestionados Revocatoria de venta, suscritas por las ciudadanas Maritza María Gallardo de Avendaño y Elizabeth Margarita Escalona, y en la planilla de autenticación de la Notaría Segunda de Valera Estado Trujillo, bajo el Nº 76, Tomo 33, insertos a los folios uno (1), y dos (2) del Cuaderno de Tacha del Expediente No. 18.305, del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Son firmas “AUTÉNTICAS” de toda autenticidad y fueron realizadas, es decir ejecutadas por la ciudadana que grafotécnicamente determinamos como: “ELIZABETH MARGARITA ESCALONA”, en consecuencia este Juzgador considera, en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por la apoderada de la parte demandada. como los designados por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.
En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria.
IV
SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA –TACHADA (FOLIO 390):
Mediante nota de secretaria de fecha dieciséis (16) de abril del 2010, se dejó constancia que siendo el día fijado por el Tribunal para promover y evacuar pruebas de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento civil, no se presentó la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia se desprende que la parte demandante tachó de falso un documento de revocación de compraventa que la parte demandada pretende hacer valer en la contestación de la demanda y que corre agregado al folio 43 vto y 44, de fecha 20 de Abril de 1999, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, anotado bajo el No. 76, Tomo 33 de los Libros respectivos, en base a lo establecido en el artículo 1380 ordinal 3° del Código Civil, y que existiendo vicios tanto en el consentimiento como en el otorgamiento del precitado documento, hacen procedente la tacha del documento, solicitando que se declare como falso y en tal sentido sea apreciado en la definitiva.
Estando en la oportunidad procesal este Juzgador observa que la parte actora se limitó a promover inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, en fecha 30 de octubre del año 2000, promovió instrumento Poder otorgado al ciudadano JOSE LUIS AGUILAR, anexo “B”; promovió documento de revocatoria de Venta tachado “Anexo C”; el valor probatorio al Reconocimiento de Firma y Contenido inserto a los (folios 109 al 115 de la primera pieza), a la cual este Juzgador no le asigno valor probatorio por ser impertinente en razón que el contenido del documento de mejoras del apartamento antes invocado, en nada prueban la falsedad del documento de revocatoria de venta; promovió experticia grafotecnica y su aclaratoria marcada con la letra “D”, el cual este Juzgador le otorgó valor probatorio, ya que quedó demostrado por los expertos que las firmas ventiladas como “DUBITADAS” y que aparecen estampadas en los documentos cuestionados Revocatoria de venta, suscritas por las ciudadanas Maritza María Gallardo de Avendaño y Elizabeth Margarita Escalona, y en la planilla de autenticación de la Notaría Segunda de Valera Estado Trujillo, bajo el Nº 76, Tomo 33, insertos a los folios uno (1), y dos (2) del Cuaderno de Tacha del Expediente No. 18.305, del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Son firmas “AUTÉNTICAS” de toda autenticidad y fueron realizadas, es decir ejecutadas por la ciudadana “ELIZABETH MARGARITA ESCALONA”, parte demandante –tachante del presente documento; de otra parte se dejo constancia mediante nota de secretaria que la parte demandada no promovió prueba alguna en la articulación probatoria.
Ahora bien, del escrito de formalización de tacha se desprende que la parte tachante fundamenta su acción en el ordinal 3° del artículo 1380 del Código Civil, es decir: “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.” (Cursivas del Juez).
Al respecto el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, argumenta que (…) “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.”
En este mismo orden de ideas el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su disertación acerca de la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, concluye que el procedimiento de tacha va dirigido a conocer la falsedad de los documentos negociales, es decir de los públicos que merecían fe pública y expresamente señala (…)” Como resultado de lo anterior, la falsedad de cualquier clase de documento público, distinto de aquellos donde actúan funcionarios que merecen fe pública pueden ser conocida por el Juez Civil, sin que sea necesario sustanciarla por un proceso idéntico al de la tacha. Este procedimiento (tacha) sólo procede contra los documentos públicos negociales, por las causales del Art. 1.380 CC, o contra los documentos privados por las causales del Art. 1.381 CC, y por las causales del Art. 1.380 CC, si la falsedad ocurre en el acto del reconocimiento o de autenticación de un documento en el acto de reconocimiento o de autenticación de un documento privado.”
El artículo 1.357 del Código Civil, pauta que el documento público, es aquel que el funcionario público, está autorizado para hacerlo valer y otorgarle fe pública con las solemnidades legales preestablecidas.
El documento público, es aquel que nace público, por cuanto es elaborado por el funcionario, con las formalidades legales correspondientes, para darle fe pública, cual sucede por ejemplo, con las partidas de matrimonio, nacimiento y defunción, y es también público aquel, que redactado por particulares, el registrador le otorga fe público, previo el cumplimiento de las formalidades legales correspondientes y, lo que realmente diferencia este documento del autentico o autenticado, es que las declaraciones de el, hacen fe hasta prueba en contrario, mientras que el documento público, debe ser tachado de falso, a tenor de lo pautado por el artículo 1359 eiusdem, la tacha de falsedad, puede ser intentada, contra ambos tipos de documentos, pero el público dentro de las causales expresamente estipuladas en el artículo 1380 eiusdem, como acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales establecidas en el mencionado artículo.
En efecto, el artículo objeto de comentario señala: “Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:…. 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él. 5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiese hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tengan la facultad de autorizarlos. 6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los dos de su verdadera realización.”
En este sentido por auto de fecha cinco de noviembre del 2013, inserto a los (folios 341 al 347), el Tribunal de conformidad con las normas procedimentales establecidas en el ordinal 3º del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, determinó con toda precisión sobre que hechos deberían recaer las pruebas, a la parte actora sobre: La comparecencia o no de la ciudadana ELIZABETH ESCALONA, al acto de otorgamiento del documento de revocatoria de compraventa, antes mencionado y objeto de la presente incidencia, Probar el vicio o error en el consentimiento, Probar si en el Libro de Registro de Cédulas de identidad y huellas dactilares de la Notaría Pública Segunda de Valera, aparece una copia de la cédula de identidad de la ciudadana ELIZABETH ESCALONA, sus condiciones y características, Determinar si es cierto o no si en la Notaría Pública Segunda de Valera en el Libro Índice aparece un documento de arrendamiento de fecha 20 de Abril de 1999, suscrito entre la ciudadana GALLARDO A. MARITZA MARIA y ELIZABETH ESCALONA, quedando anotado dicho documento bajo el No. 76, Tomo 33 de los Libros respectivos; la parte demandada tachada debía demostrar los siguientes hechos: Demostrar por los medios probatorios establecidos si se realizó la restitución de lo pagado por la compradora los QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, de acuerdo al mencionado documento de revocatoria, Demostrar si para el momento de la revocatoria el estado civil de los vendedores era el de cónyuges, y el hecho que para al momento de la autenticación del documento de revocación el mismo no fue suscrito por ambos cónyuges.
Este Juzgador manifiesta si bien es cierto se le otorgó valor probatorio a la inspección judicial y a la experticia grafotecnica, en virtud que, como se expresó se determinaron sobre que hechos debían las partes proceder a demostrar sus alegatos hecho lo cual no ocurrió; los hechos se circunscribieron en lo siguiente, la parte actora manifiesta que valiéndose de su firma y comparecencia a la Notaría Pública Segunda de Valera a objeto de otorgar Poder Notariado al ciudadano José Luis Aguilar, aparece otro documento de Revocatoria de Venta el cual ella desconoce, es de observar el hecho de que ambos documentos fueron presentados de acuerdo a lo expresado en los Libros de autenticaciones en la misma fecha es decir 16-04-99, así mismo los datos de autenticación son los mismos esto es, “según planilla Nº 53443 de fecha 16-04-99,” quedando anotado el Poder bajo el Nº 85, Tomo 32 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría existiendo en consecuencia disparidad en los Libros respectivos tal y como quedo demostrado de la inspección judicial practicada, la cual en el particular primero se dejó constancia que en el Libro Índice llevado por la Notaría Pública Segunda de Valera, correspondiente a la letra “E”, el asiento de fecha 16 de abril de 1999, corresponde a un documento mediante el cual ESCALONA ELIZABETH M., otorga poder al ciudadano JOSE LUIS AGUILAR, quedando anotado bajo el Nº 85, Tomo 32, de fecha 16 de abril de 1999, en este sentido no hay disparidad. Seguidamente expresa la inspección judicial, en el particular primero, “igualmente en el asiento de fecha 20 de abril de 1999, del mismo Libro Índice, correspondiente a la letra “G”, aparece un asiento que indica que GALLARDO A. MARITZA y ELIZABETH ESCALONA celebran CONTRATO DE ARRENDAMIENTO quedando anotado dicho documento bajo el Nº 76, Tomo 33, de fecha 20 de abril de 1999,”, y la planilla de liquidación es la misma es decir la Nº 53443, evidenciándose así mismo que no consta ningún documento de arrendamiento, por lo que el hecho que en el asiento bajo el No. 76, Tomo 33 de los Libros respectivos, aparezca inscrito el documento de venta en la misma fecha del poder, no es prueba concluyente de que sea espurio aquel instrumento. (Negrillas del Juez).
El artículo 442 ordena que, ante la duda, se sostenga el documento, mandato que reitera lo dispuesto con carácter general en el artículo 254 del Código Procesal Civil. En consecuencia, no existiendo una prueba concluyente de la falsedad del documento autenticado el 20 de abril de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Valera, la querella de falsedad debe ser declarada sin lugar, toda vez que efectivamente la parte demandante-tachante no logró demostrar sus alegatos solo se limito a tachar el documento, expresando que era falsa la comparecencia de su mandante al acto de Revocatoria de Venta, lo cual no podía demostrar porque la misma reconoce haber estado y firmado (corroborado con la prueba grafotecnica) que se otorgo en fraude a la Ley, quedando todo ello desvirtuado con la prueba de experticia grafotecnica, ya que se determino que si era su firma autentica tanto del Poder otorgado en la misma fecha como del documento de Revocatoria de Compra Venta, no comprobándose de las actas dolo o malicia del funcionario que demuestre la falsedad del documento tachado, es por lo que la presente acción de tacha de falsedad, deberá ser declarada SIN LUGAR como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (INCIDENTAL) intentada por la ciudadana ELIZABETH MARGARITA ESCALONA, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados OCTAVIO QUINTERO y MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.174 y 77.775, en su orden, todos identificados en este fallo, del documento de revocación de compra venta agregado al folio 43 vto y 44, de fecha 20 de abril de 1999, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, anotado bajo el No. 76, Tomo 33 de los Libros respectivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.380 del Código Civil y el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte perdidosa. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASI SE DECIDE. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA (FDO). LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
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