EXP. 19.416
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
DEMANDANTE: NAVAS VERA JOSE BERNARDINO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO VIELMA REY, RAMON ALFONSO NAVAS VERA Y CARLOS JOSE NAVAS VERA RAMIREZ.
DEMANDADA: POLANCO ERIKA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MORALES.
NARRATIVA
I
Se inició este juicio mediante formal libelo de demanda incoado por el abogado en ejercicio Rubén Darío Vielma Rey, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.916, en representación del ciudadano José Bernardino Navas vera, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.496229, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en contra de la ciudadana Erika Polanco, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 30 de mayo de 2002, folios 1 al 4 anexos 6 al 11, del presente expediente.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2002 (folio 12), el Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparecieran DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS HABILES DE DESPACHO a que constara en autos las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda que se le providencia, se libro la correspondiente boleta de intimación a la parte demandada y se entrego al alguacil del tribunal a fin que la hiciera efectiva.
A los folios 13 y 14, obra declaración del alguacil de fecha 21 de junio 2002, mediante la cual agrega la boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada.
Al folio 15, obra nota de secretaria de fecha 30 de Julio de 2002, dejando constancia que la parte demandada no compareció ante este tribunal a consignar escrito de contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado.
Al folio 16, obra diligencia de fecha 13 de agosto de 2002 suscrita por el abogado en ejercicio Rubén Darío Vielma, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante consignando en 3 folios útiles escrito de pruebas, las mismas se agregaron mediante nota de secretaria de fecha 26 de septiembre de 2002.
Al folio 22, obra auto de fecha 07 de octubre de 2002, mediante el cual se aboco al Juez Temporal Irving Tibaire Altuve D. por vacaciones personales del Juez Provisorio Antonino Balsamo G.
Al folio 24, obra auto de fecha 07 de octubre de 2002, en la cual el tribunal entra en términos para decidir la presente causa.
A los folios 25 y 26, obra auto de fecha 12 de agosto de 2005, en el cual se aboca el Juez Temporal Juan Carlos Guevara Liscano en sustitución del Juez provisorio Antonino Bálsamo Giambalvo, ordenando la notificación de las partes.
A los folios 27 y 28, obra notificaciones del abocamiento debidamente cumplidas.
A los folios 29 y 30, obra Instrumento poder (sustitución) agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 26 de noviembre de 2007.
Al folio 32, obra auto de fecha 30 de septiembre de 2013, en el cual previo análisis a los autos de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordeno notificar a las partes a fin que manifestaran su interés en que se decidiera la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION.
A los folios 34 al 37, obran boletas de notificación cumplidas.
Al folio 38, obra nota de secretaria de fecha 07 de Enero de 2013, en la cual se deja constancia que siendo el ultimo día para que las partes manifestaren su interés en que se decidiera la presente causa, no se presentaron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN EL PROCESO:
La circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto personal o colectivo; es el interés procesal que tiene el justiciable por ello han de cuidarse las partes durante el proceso inmersas en la causa, porque la pérdida del interés procesal conduce al decaimiento y extinción de la acción.
La academia por citar uno relevante, el tratadista Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1973), señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El Máximo Tribunal de la Republica en su Sala Constitucional desde el año 2001, ha establecido criterios sobre el interés procesal como son: Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”) y recientemente con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha establecido el siguiente criterio:
“Omissis… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo…Omissis.” (Negrita y Subrayado propia del Juez)
La Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría el decaimiento de la acción. En el que se señaló lo siguiente:
“(...)En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas y Subrayado propias del Juez).
Es de significar, que la ultima intervención de la parte actora fue mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre del 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora consignando una sustitución de poder, y luego de la notificación de las partes agregada la ultima notificación el 11 de noviembre de 2013 en el presente juicio para que se presentaran las partes al tribunal a manifestar su interés no hubo intervención alguna por lo que 30 días consecutivos se le concedió a las partes a tales efectos se entiende que existe perdida del interés tal como lo establece la Sala en el segundo supuesto. Y ASI SE DECLARA.
Es requisito sinecúanon que de la acción, se constate esa falta de interés, motivando ser declarado de oficio el decaimiento porque no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe o esta totalmente constituida. Tanto es así, que el insigne procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, referente al interés procesal, señala lo siguiente:
“El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Conforme a dicha disposición procesal, se demuestra que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de ejercer la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Mantiene la Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001, dejó establecido: “que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues sería inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, por cuanto, al igual que la intervención judicial en la resolución de un caso obedece a instancia de interesado, salvo ciertas excepciones, es ese mismo interesado el que justifica toda la posterior actuación del juez, incluida la sentencia definitiva.”
Por ello concluye señalando la Sala in comento, que cuando una causa ha entrado en estado de sentencia no puede exigírsele a las partes la realización de actuaciones y, por tanto, no puede castigársele con la perención en caso que durante un largo tiempo (en principio más de un año, según la regla general contenida en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy, aparte 15 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), no se dicte sentencia ni se inste para que se haga; pues sería el juez, como director del proceso, el único obligado a actuar, no pudiendo excusarse de hacerlo so pretexto de no haber sido instado a ello, no siendo así, si se demuestra que el interés en la resolución del caso no existe, ya poco sentido tendría sentenciar, pudiendo suponerse esa pérdida del interés, cuando haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva y sin que las partes hayan dejado constancia en el expediente de su interés por que se produzca”. En tal sentido, respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este alto Tribunal extinguida la acción”.
Es evidente que en el caso de autos, hasta la presente fecha, han transcurrido ONCE (11) años y de los cuales se evidencia que el tribunal dijo vistos mediante auto en fecha 07 de octubre de 2002, hasta el 12 de agosto de 2005, no consta ninguna actuación de las partes, luego del abocamiento solo fue consignado mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007, una sustitución de poder del abogado en ejercicio Rubén Darío Vielma Rey a los abogados Ramón Alfonso Navas y Carlos José Navas Ramírez y por cuanto se agrego la ultima notificación el 11 de Noviembre de 2013, para que luego de transcurridos 30 días manifestaran su interés la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, y de acuerdo a las normas y jurisprudencias citadas queda configurada la falta de impulso procesal por las partes resultando forzoso declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal de las partes y dar por terminado el procedimiento de Cobro de Bolívares por Daños Morales, tal como será establecido en dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Cobro de Bolívares Por Daños Morales, interpuesta por el abogado RUBÉN DARÍO VIELMA REY e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 17.916, actuando en representación del ciudadano JOSE BERNARDINO NAVAS VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.496.229, como parte demandante, en contra de la ciudadana ERIKA POLANCO, por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y sentencia de fecha 01 de marzo de 2006. En consecuencia se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA-20C-2004-000358.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2.014).
EL JUEZ,
ABG/ M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
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