EXP. 17.091
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
DEMANDANTE: RAMIREZ MÉNDEZ RAUL.
DEMANDADOS: CECILIA AMPARO VASQUEZ MANRIQUE.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS OLINTO PEÑA.
MOTIVO: COBRO INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I
NARRATIVA
El juicio que da lugar a la presente Acción, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el ciudadano ANGEL RAÚL RAMIREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.764.318, de este domicilio y hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.041, contra la ciudadana CECILIA AMPARO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.777.754, siendo admitida por auto de fecha 02 de marzo de 1998 (folio 3), emplazando a la parte demandada para que compareciera en el SEGUNDO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a que constara en autos las resultas de la citación, para dar contestación de la demanda, en cualquiera de las horas hábiles de despacho señaladas en la tablilla (folio 23).
Al vuelto del folio 28, obra diligencia del Alguacil del Tribunal mediante la cual devuelve recaudos de citación de la parte demandada sin firmar.
Al folio 31, obra auto del Tribunal ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de la parte demandada, siendo consignada su publicación por la parte demandante como consta al (folio 34).
Al (folio 36) obra auto del Tribunal ordenando designar al Abogado JESUS OLINTO PEÑA, en su carácter de Defensor ad litem, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley en fecha 17 de mayo de 1999, y entregándosele los recaudos de citación como consta al vuelto del (folio 40).
A los folios (43 al 48) obra escrito de contestación de la demanda, suscrita por el Defensor ad litem, abogado en ejercicio JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.355.
Al (folio 82) obra escrito de pruebas suscrita por el Abogado ANGEL RAÚL RAMIREZ MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de un (1) folio y treinta y nueve (39) anexos.
Al (folio 119) obra escrito de pruebas suscrito por el Abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, constante de un (1) folio útil.
Al folio (165) previo computo se dejó constancia que vencido el lapso probatorio el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, entra en términos para decidir.
Al (folio 169) obra abocamiento del Juez Abogado Juan Carlos Guevara, librándose las respectivas boletas de notificación.
Al (folio 176) obra auto de fecha 30 de Abril de 2013, en el cual previo análisis de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordeno notificar a las partes a fin que manifestaran su interés en que se decidiera la presente causa, de lo contrario se declarara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION.
A los (folios 180 al 186), obran boletas de notificación debidamente practicadas.
Al (folio 187), obra nota de secretaria de fecha 07 de enero de 2014, en la cual se deja constancia que siendo el ultimo día para que las partes manifestaren su interés en que se decidiera en la presente causa, no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.
Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN EL PROCESO:
Las distintas escuelas que conforman la doctrina procesal han señalado que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Razón por la cual han de mantenerse las partes a lo largo del proceso inmersas en la causa, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
El profesor Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1973), señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 de fecha 28 de abril de 2009, ha establecido el siguiente criterio:

“Omissis…. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo…Omissis” (Negrita y Subrayado propia del Juez)

La Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. En el que se señaló lo siguiente:

“(...)b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas y Subrayado propias del Juez).

De la revisión exhaustiva a los autos, se desprende que la última fecha de actuación de la parte actora, la realizó en fecha 18 de Abril del 2006, solicitando el abocamiento del Juez que suscribe la presente decisión, posteriormente el 30 de Abril de 2013, se encuentra inserto auto de este Tribunal ordenándose la notificación de las partes a los fines que manifestaran su interés en la presente causa, y por cuanto luego de la notificación de las partes no hubo intervención alguna, a todas luces se entiende que existe perdida del interés tal como lo establece la Sala en el segundo supuesto. Y ASI SE DECLARA.

El insigne procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, referente al interés procesal, señala lo siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”. Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Conforme a dicha disposición procesal, se demuestra que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de ejercer la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

La Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001, dejó establecido: “que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues sería inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, por cuanto, al igual que la intervención judicial en la resolución de un caso obedece a instancia de interesado, salvo ciertas excepciones, es ese mismo interesado el que justifica toda la posterior actuación del juez, incluida la sentencia definitiva.” Por ello concluye señalando la Sala in comento, que cuando una causa ha entrado en estado de sentencia no puede exigírsele a las partes la realización de actuaciones y, por tanto, no puede castigársele con la perención en caso de que durante un largo tiempo (en principio más de un año, según la regla general contenida en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy, aparte 15 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) no se dicte sentencia ni se inste para que se haga; pues sería el juez, como director del proceso, el único obligado a actuar, no pudiendo excusarse de hacerlo so pretexto de no haber sido instado a ello, razón por la cual, si se demuestra que el interés en la resolución del caso no existe, ya poco sentido tendría sentenciar, pudiendo suponerse esa pérdida del interés, cuando haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva y sin que las partes hayan dejado constancia en el expediente de su interés por que se produzca”. En tal sentido, respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este alto Tribunal extinguida la acción”.
Así mismo, la Sala Constitucional con ponencia del MAGISTRADO PONENTE JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. Nº: 00-1491, de fecha 01 de junio del 2001, establece:

“Omissis…A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa….(omisis)…. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…Omissis”. (Negrita y Subrayado propios del Juez)

Por las consideraciones expuestas es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. En consecuencia, este juzgador considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente a la Acción de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el Abogado ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.764.318, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.041, contra la ciudadana CECILIA AMPARO VASQUEZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.777.754, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo proferido. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA (FDO). LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.