EXP. 23.367
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°
DEMANDANTE: ELIO I., MARQUINA A.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI.
DEMANDADO: MARIA I., PEÑA Z.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (CUADERNO SEPARADO - JUSTICIA GRATUITA)

NARRATIVA
I
El presente cuaderno de Justicia Gratuita, se inició mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARIA INOCENCIA PEÑA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.009.313, en su carácter de parte demandada, en el procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoado por el ciudadano ELIO IVAN MARQUINA ARAQUE, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8043240, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO SERGIO MARCANO MAZULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.024.117, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 75.557.
Al folio 01, obra diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2013, suscrita por la ciudadana MARIA INOCENCIA PEÑA ZERPA, en la cual solicita se le provea de un Abogado por cuanto no posee recursos económicos para costear uno que asuma su defensa.
Al folio 02, obra auto de fecha 26 de Noviembre de 2013, en el cual admite la solicitud de justicia gratuita de conformidad con el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, dejando transcurrir 05 días siguientes al auto para que la parte actora contradiga o no dicha solicitud y vencido este lapso se apertura una articulación probatoria de 08 días para que las partes promuevan las pruebas que estimen pertinente, igualmente se ordeno formar cuaderno separado de Justicia Gratuita.
Al folio 03, obra nota de secretaria de fecha 03 de Diciembre de 2013, en el cual deja constancia que siendo el ultimo día para que la parte actora contradijera la solicitud de justicia gratuita, no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial a presentar escrito alguno.
Al folio 04, obra auto de fecha 03 de Diciembre de 2013, mediante el cual se abre una articulación probatoria de 08 días a fin de que las partes consignen las pruebas que crean pertinentes de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 05, obra Constancia de Bajos Recursos de fecha 06 de Octubre de 2013, emanada del Consejo Comunal El Cambur de Jacinto Plaza, en la cual hace constar que la ciudadana MARIA INOCENCIA PEÑA ZERPA, residente en el sector es de muy bajos recursos, constancia que fue consignada el 09 de Diciembre de 2013.
Al folio 06, obra nota de secretaria de fecha 09 de Diciembre de 2013, en el cual se ordena agregar a los autos la Constancia de bajos recursos presentado por la ciudadana MARIA INOCENCIA PEÑA ZERPA.
Al folio 07, obra nota de secretaria de fecha 10 de enero de 2014, mediante la cual deja constancia que siendo el ultimo día fijado para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes de conformidad con el articulo 177 del CPC, se deja constancia que la ciudadana MARIA INOCENCIA PEÑA ZERPA, presento el día 09 de diciembre de 2013 constancia de bajos recursos (Folio 05), y la parte actora no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar prueba alguna.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
MOTIVA
II
LA SOLICITUD QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega la parte demandada en diligencia lo siguiente:
• Que se le provea de un abogado por cuanto no tiene recursos económicos para costearse uno que asuma su defensa.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA FOLIO 05
III
Promueve el valor probatorio de la Constancia de bajos recursos emanada del Consejo Comunal el Cambur de Jacinto Plaza, de fecha 06 de Octubre de 2013.
Al documento público que obra al folio 05, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
IV

Planteada como ha quedado la controversia en el Cuaderno de Justicia Gratuita, este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la misma, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Subrayado Propio del Juez).

Este artículo consagra el derecho que tiene toda persona a dirigir peticiones ante las autoridades competentes, a efectos de obtener una oportuna y efectiva respuesta, todo ello en concordancia con el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En atención a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, sentencia 2847, señalo:
“Omissis… la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.
Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad… Omissis”.

Igualmente, la misma Sala en Decisión de fecha 15 de Julio de 2003, bajo el N°. Exp. 01-0861, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, reitera lo relativo a la figura de la “Justicia Gratuita”, de la siguiente manera: “Omissis…Siendo así, y estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.
Garantía ésta que es distinta al beneficio de justicia gratuita, el cual se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil)…Omissis”
Por su parte, queda establecido de esta manera que la justicia gratuita prevista en el Texto Constitucional, hace alusión a una garantía procesal que permite el acceso a toda persona sin discriminación alguna, debido a que es el Estado quien mantiene este sistema de justicia, por lo cual se establece taxativamente que el Poder Judicial no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.
El alcance del principio de gratuidad de la justicia enmarcado en el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, se circunscribe a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes.
Efectuada, la anterior consideración se entrará a analizar la solicitud formulada, por la ciudadana MARIA INOCENCIA PEÑA ZERPA, de no contar con medios económicos para cancelar los honorarios de un abogado que asuma su defensa; en razón a lo anterior, es importante hacer la siguiente acotación de acuerdo a la nueva concepción del Estado Venezolano, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho, el cual establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” En tal sentido, se caracteriza la democracia como social, participativa y protagónica ya que se busca una participación activa en el proceso de toma de decisiones y se le incorpora al Estado democrático y social de derecho, la idea de Estado de Justicia.
Un Estado es de Derecho, cuando propugna la dignidad de la persona humana, posee un ordenamiento en función de la realización de unos derechos primarios denominados fundamentales, y el poder se encuentra repartido en distintas cabezas independientes, legitimado, controlado y coordinado por un conjunto de normas regidas por una de carácter superior denominada Constitución, y soportado por un ordenamiento lógico, denominado derecho, administrado finalmente por jueces imparciales, todo lo cual, se opone de manera directa a cualquier régimen absoluto o totalitario. De acuerdo con lo anterior, Venezuela es un Estado de Derecho, por cuanto cumple con las características que la doctrina le ha fijado a tal tipo de Estado: a) se encuentra en función de la dignidad del hombre, propugna por el libre desarrollo de los individuos; propugna por una igualdad formal o igualdad en sentido negativo; evita los absolutismo y totalitarismos, por medio de la división de poderes, el principio de legalidad, la primacía de la Ley fundamental y la existencia de un juez independiente, y se encuentra establecido para la defensa de unos derechos de carácter fundamental.
El Estado Social de Derecho no solamente es la fórmula de ser del Estado, sino que además es la fórmula axiológica del mismo, por cuanto de ella se desprende directamente los valores superiores.
Uno de los aspectos o fundamentos jurídicos del Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, es el acceso a los órganos de administración de justicia, entendido éste como un derecho fundamental, no puede ser restringido, pero éste acceso debe encuadrarse dentro de las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico pues éste, debe respetar la realidad social dentro de un Estado Social de derecho.
Así pues, es el Juez, uno de los encargados de preservar los derechos de los individuos, pero más aún de procurar la existencia y materialización del verdadero Estado Social de Derecho, por tanto, en el caso bajo estudio este Juzgador observa, que la ciudadana MARIA INOCENCIA PEÑA ZERPA, al haber promovido y evacuado en el momento oportuno la constancia emitida por el Consejo Comunal El Cambur de Jacinto Plaza en la cual dan fe que la misma reside en la Aldea San Rafael del Chama, sector el Cambur vía principal el Morro, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, igualmente que es una persona de muy bajos recursos económicos y, no habiendo sido refutada esta prueba por la parte actora es por lo que es forzoso para este jurisdicente declarar procedente la solicitud de Justicia gratuita formulada por la ciudadana MARIA INOCENCIA PEÑA ZERPA, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO se declara CON LUGAR, La solicitud de JUSTICIA GRATUITA, incoada por la ciudadana MARIA INOCENCIA PEÑA ZERPA, de conformidad con el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia, este Juzgado acuerda conforme a lo solicitado y procede a nombrar como Representante Judicial de la ciudadana MARIA INOCENCIA PEÑA ZERPA, en su carácter de parte demandada, al abogado en ejercicio ORLANDO JOSE VELAZQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.917.247, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, a quién se ordena notificar a los fines de que comparezca por ante el despacho de este Juzgado en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos su notificación, a las ONCE DE LA MAÑANA, y manifieste su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas. Y ASI SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Enero del dos mil catorce (2014).
AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L. (FDO) LA SECRETARIA ABG. ABG. LII ELENA RUIZ TORRES. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. EL SUSCRITO ABG. ANTONIO PEÑALOZA, SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE No. 23.367. DEMANDANTE: ELIO I., MARQUINA A. DEMANDADO: MARIA I., PEÑA Z. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (CUADERNO SEPARADO - JUSTICIA GRATUITA). Y QUE SE EXPIDEN Y CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- CONSTE HOY QUINCE DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

LA SECRETARIA,

ABG. ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

JCGL/Lert/lert