EXP. 20.748

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°
DEMANDANTE (S): DAVILA GUZMAN ANA RAQUEL Y OTROS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI.
DEMANDADO (S): ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AMERICO RAMIREZ BRACHO, ALOIS CASTILLO CONTRERAS.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

NARRATIVA
I
El presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, inició mediante juicio y formal libelo de la demanda incoado por el abogado en ejercicio PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.557, actuando con el carácter de apoderado especial de los ciudadanos ANA RAQUEL DAVILA GUZMAN, EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA y ALFREDO DE LA TRINIDAD HERNANDEZ SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.471.482, V-8.245.572 y 8.003.102 respectivamente, hábiles con domicilio en Mérida Estado Mérida, carácter que consta en documento poder debidamente otorgado por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, en fecha 13 de julio de 2001, e inserto bajo el N1 01; tomo 17 de los libros respectivos, intentado en contra LA ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, consigna libelo de la demanda en 10 folios útiles y 20 anexos. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida como consta según nota de recibo de secretaría de fecha 20 de febrero de 2002, inserta al vuelto del folio 10 del presente expediente.
Por auto de fecha 22 de abril de 2002, el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida admitió la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres. En consecuencia se ordeno emplazar a la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos su citación, en cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado fijados en la tabilla, a fin que de contestación a la demanda, que se providencia. En la misma fecha se dejo constancia que se libraron los recaudos de citación y se entregaron al alguacil, como consta a los folios 31 al 33 del presente expediente.
Al folio 36, obra declaración del alguacil de fecha 22 de julio de 2002, mediante el cual consigna recaudos de citación de la parte demandada sin firmar.
Al folio 37, obra diligencia de fecha 22 de julio de 2002, suscrita por el abogado en ejercicio PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita acordar la citación de la demandada a través de correo certificado con aviso de recibo, acordado por auto de fecha 30 de julio de 2002, el mismo fue devuelto por ipostel sin entregarlo como consta al folio 39 con su compulsa folios 40 al 52 del presente expediente.
Al folio 53, obra diligencia de fecha 24 de julio de 2002, suscrita por el abogado en ejercicio PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita acordar la citación de la parte demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. El mismo fue acordado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por auto de fecha 2 de octubre de 2002, como consta al folio 55 del presente expediente.
Al folio 54, obra auto de fecha 25 de septiembre de 2002, riela auto donde se incorpora la juez temporal Beatriz Sánchez Hernández, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 57, obra nota de secretaria de fecha 23 de octubre de 2002, mediante la cual dejo constancia de la fijación del cartel de citación.
Al folio 58, obra diligencia de fecha 24 de octubre de 2002, suscrita por el abogado en ejercicio PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna publicaciones en Frontera y diario El Cambio de fechas 14 y 18 de octubre de 2002, y los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de fecha 24 de Octubre de 2002, como consta al folio 61 del presente expediente.
Al folio 62, obra nota de secretaria de fecha 12 de noviembre de 2002, dejando constancia que la parte demandada no compareció a darse por citado en el presente juicio.
Al folio 63, obra diligencia de fecha 24 de octubre de 2002, suscrita por el abogado en ejercicio PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se sirva acordar el nombramiento de Defensor Adlitem, con quien se entienda lo relativo a la citación, el mismo fue acordado por auto de fecha 20 de noviembre de 2002, recayendo dicho cargo en el abogado en ejercicio PABLO IZARRA GONZALEZ, dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 04 de diciembre de 2002, que no compareció el mismo, como consta al folio 68 del presente expediente.
Al folio 69, obra diligencia de fecha 09 de diciembre de 2002, suscrita por el abogado en ejercicio PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que fue imposible la comparecencia del defensor Pablo Izarra González, se sirva acordar el nombramiento de un nuevo Defensor Adlitem, recayendo dicho cargo en el abogado en ejercicio Jesús Olinto Peña, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2002, como consta al folio 70 del presente expediente.
Al folio 73, obra acto de aceptación o excusa del defensor judicial con fecha 07 de enero de 2003.
Al folio 74, obra diligencia de fecha 9 de enero de 2003, suscrita por el abogado en ejercicio Américo Ramírez Bracho, mediante la cual consigna en 2 folios útiles instrumento poder que le fuera conferido por la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes.
Al folio 80, obra diligencia de fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio AMERICO RAMIREZ BRACHO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna en 12 folios útiles y 2 anexos, dejándose constancia mediante nota de secretaria en fecha 17 de febrero de 2003, que la parte actora consigno escrito de oposición de cuestiones previas, como consta al folio 100 del presente expediente.
Al folio 102, obra diligencia de fecha 25 de febrero de 2003, suscrita por el abogado Pedro Sergio Marcano Manzulli en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en 9 folios útiles escrito de contradicción y oposición a la cuestión previa.
Al folio 112, obra diligencia de fecha 25 de febrero de 2003, suscrita por el abogado Pedro Sergio Marcano Manzulli en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en 3 folios escrito de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, admitidas por auto de fecha 06 de marzo de 2003, como consta al folio 116 al 118 del presente expediente.
Al folio 122, obra diligencia de fecha 12 de marzo de 2003, suscrita por el abogado en ejercicio Américo Ramírez Bracho en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual sustituyo en el abogado en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS.
A los folios 206 al 231, obra sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaro con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 236, obra diligencia de fecha 02 de junio de 2004, suscrita por el abogado en ejercicio Pedro Sergio Marcano Manzulli, mediante la cual consigna escrito de apelación contra la sentencia interlocutoria en fecha 28 de octubre de 2003, quien por auto de fecha 03 de junio de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oyó la apelación en ambos efectos y ordeno remitir al Tribunal Superior Civil Distribuidor del Estado Mérida, como consta la folio 244 del presente expediente.
A los folios 246 al 257, obra decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y de Amparo Constitucional, de fecha 07 de octubre de 2004, en la cual declaro SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA.
A los folios 259 al 261, obra acta de inhibición del Juez titular Albio Contreras Zambrano, de fecha 03 de noviembre de 2004.
Al folio 262, obra auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08 de noviembre de 2004, mediante el cual vista la inhibición ordena remitir el presente expediente.
Al folio 265, obra auto de fecha 10 de Noviembre del 2004, mediante el cual recibe original del expediente procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la misma fecha le dio entrada bajo el Nº 20748.
Al folio 266 obra diligencia de fecha 16 de noviembre de 2004, suscrita por el abogado en ejercicio Américo Ramírez Bracho en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual consigna en dos (02) folios útiles escrito de contestación al fondo de la demanda, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 269 del presente expediente.
A los folios 271 al 312, obran copias debidamente certificadas de las actas conducentes a la Inhibición surgidas en el presente juicio, y las mismas se agregaron mediante nota de secretaria de fecha 07 de diciembre de 2004 como consta al folio 313 del presente expediente.
Al folio 314, obra diligencia de fecha 13 de diciembre de 2004, suscrita por el abogado en ejercicio Américo Ramírez Bracho en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual consigna en un (01) folio útil escrito de pruebas, las mismas se admitieron por auto de fecha 11 de enero de 2005, como consta a los folios 688 al 690 del presente expediente.
Al folio 315, obra diligencia de fecha 16 de diciembre de 2004, suscrita por el abogado en ejercicio Pedro Sergio Marcano Manzulli, mediante la cual consigna en 10 folios útiles y 254 anexos escrito de promoción de pruebas las mismas se admitieron por auto de fecha 11 de enero de 2005, como consta a los folios 688 al 690 del presente expediente.
Al folio 316, obra auto de fecha 17 de diciembre de 2004, en el cual se ordeno aperturar una segunda pieza.
Al folio 709, obra auto del Tribunal de fecha 18 de febrero de 2005, en la cual ordena aperturar una tercera pieza.
A los folios 768 y 769, obra auto de fecha 03 de octubre de 2005, en la cual se aboco el Juez Temporal Juan Carlos Guevara, en sustitución del Juez provisorio Antonino Bálsamo Giambalvo, ordenándose la notificación de las partes.
Al folio 773, obra auto de fecha 01 de noviembre de 2005, en la cual vencidos como se encuentran los lapsos procesales establecidos en dicho avocamiento se ordena la prosecución de la presente causa conforme a la Ley.
Al folio 786, obra auto del tribunal de fecha 29 de noviembre de 2006, en el cual visto que la causa estaba paralizada ordeno la notificación de las partes, y fijo la causa para informes.
Al folio 789, obra diligencia de fecha 6 de marzo de 2007, suscrita por los abogados en ejercicio Américo Ramírez Bracho (parte demandada) y Pedro Marcano Manzulli (parte demandante) mediante la cual solicitan la suspensión de la causa por 60 días continuos, la misma fue acordada por auto de fecha 15 de marzo de 2007, como consta al folio 790 del presente expediente.
Al folio 798, obra diligencia de fecha 23 de enero de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio Pedro Sergio Marcano Manzulli, en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consigna en 11 folios útiles escrito contentivo de los informes en la presente causa los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 810 del presente expediente.
Al folio 813, obra auto de fecha 12 de febrero de 2008, en el cual el tribunal visto que no se consignaron las observaciones a los informes el tribunal entra en términos para decidir la presente causa.
A los folios 816 al 820, obra decisión de este Tribunal de fecha 27 de noviembre de 2008, en el cual se declara incompetente y declina la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en la Barinas.
Al folio 828, obra diligencia de fecha 01 de octubre de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio pedro Sergio Marcano Manzulli, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en 2 folios útiles escrito solicitando regulación de competencia, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 832 del presente expediente.
Al folio 834, obra auto de fecha 06 de octubre de 2009, mediante el cual oye dicha regulación de competencia y ordena remitir copias debidamente certificadas a la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia.
A los folios 839 al 929, obra del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito Trabajo y de Protección DE Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copias certificadas de la Regulación de Competencia declarada CON LUGAR, la misma se agrego mediante nota de secretaria de fecha 15 de Noviembre de 2011, como consta al folio 930 del presente expediente.
Al folio 931, obra auto de fecha 03 de febrero de 2012, mediante el cual el tribunal ordena la reanudación de la presente causa el cual se encuentra en fase de dictar sentencia.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
II
La presente controversia quedó planteada por la parte actora abogado en ejercicio PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, actuando con el carácter de apoderado especial de los ciudadanos ANA RAQUEL DAVILA GUZMAN, EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA Y ALFREDO DE LA TRINIDAD HERNANDEZ SANTIAGO, en los siguientes términos:
• Que el mes de septiembre del año 1997, sus poderdantes fueron informados por la directiva que para entonces laboraba en la sede de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (A.E.U.L.A.), persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Publico Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 1.959, e inscrito bajo el Nº 267; Tomo II adicional; Protocolo 1ro de los libros respectivos, con reforma estatutaria de fecha 25 de octubre de 1993, inserta bajo el Nº 28; Protocolo Primero; Tomo 6to trimestre cuarto de los libros respectivos, sobre la posibilidad de optar a la compra de tres de los apartamentos pertenecientes al “Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez”, urbanización ubicada la aldea “santa Bárbara”, sector Oeste, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual para esa época se estaba construyendo bajo la promoción y auspicio de dicha Asociación Civil, sobre terrenos que le son propios conforme se evidencia de documento de adquisición otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador, en fecha 30 de septiembre de 1.987, inscrito bajo el Nº II; Protocolo Primero; Tomo 20; Cuarto Trimestre de los libros respectivos, documento que esta parte demandante se reserva consignar ante este tribunal en la oportunidad procesal pertinente.
• Que a tales efectos, les fue informado a sus representados por el personal administrativo de dicha asociación que el único requisito exigido para constituirse como opcionantes de dicho complejo residencial, era el pago, por adelantado, del cincuenta por ciento (50%) del precio determinado para personas no afiliadas al gremio, pago que debería ser realizado en calidad de reserva y garantía por el cumplimientote las obligaciones que se derivasen del negocio de opción, y el cual seria imputado al precio total de venta al momento protocolizar el documento definitivo, razón por la cual una vez hecho del conocimiento de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, perfeccionaría el contrato.
• Que según la información suministrada en la sede de la Asociación de Empleados de las Universidades de Los Andes, el precio determinado para la venta de dichos apartamentos para personas no afiliadas a la asociación, seria la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,oo), monto que significaba para entonces una diferencia de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,oo), respecto al precio fijado para los opcionantes afiliados a dicha asociación, el cual estaba establecido en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000.000.,oo), es decir, la Asociación de Empleados de las Universidades de Los Andes estableció un precio de venta bien diferenciado para aquellas personas que, sin ser miembros de la Asociación, pretendieran adquirir un apartamento en el Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez”. El monto a pagar entonces para ser considerado como opcionante de la oferta de venta realizada por la Asociación de Empleados de las Universidades de Los Andes, fue en consecuencia establecido en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000.oo), pago que debería ser realizado a través de deposito bancario acreditado en la cuenta corriente que dicha asociación civil señalo al efecto, y la cual para la época en que sus mandantes efectuaron el pago, se encontraba girando contra el “Banco de Venezuela” bajo el Nº 1510014218, deposito que, según lo informado a sus mandantes, una vez realizado serviría de constancia bastante y suficiente para demostrar la cualidad de opcionante de cada uno de ellos.
• Que por virtud de la información que les fuera suministrada en la sede de la Asociación de Empleados de las Universidades de Los Andes, sus poderdantes, actuando con la mayor buena fe, confiando en la seriedad de su oferente y en la veracidad de la información que les había sido suministrada, aceptaron las condiciones tan particulares de contratación que se les imponía, pues como se les dijo, bastaría el solo acto de efectuar el pago de la cantidad exigida, para ser considerados opcionantes a las soluciones que se les ofrecía y en tal virtud, decidieron proceder a realizar el correspondiente pago mediante deposito en la cuenta corriente Nº 1510014218, y a nombre de la Asociación de Empleados de las Universidades de Los Andes (A.E.U.L.A.), de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000.oo), cada uno, en el entendido que según lo ofrecido, tomarían la posición de legítimos contratantes, juntamente con los opcionanates miembros de dicha asociación.
• Que sus poderdantes, disponiendo los ahorros que con sacrificio habían logrado guardar, con todas las privaciones que ello significa, procedieron a realizar el pago que la Asociación de Empleados de las Universidades de Los Andes les había exigido, pago cuya época y forma de realización fue la siguiente: Su mandante ciudadano EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA, pago a la Asociación de Empleados de las Universidades de Los Andes la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000.oo), a través de tres depósitos sucesivos realizados en la cuenta corriente Nº 1510014218 del Banco de Venezuela, conforme consta en las planillas números 58500712, de fecha 04 de septiembre de 1.997, por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500.000,oo); Nº 58768400, de fecha 23 de septiembre de 1997, por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400.000,oo) y Nº 52342253, de fecha 04 de noviembre de 1.997, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,oo), planillas estas cuya copia entregada por el banco al depositante, en ejemplares originales marcado “B”.
• Que su representado ciudadano ALFREDO DE LA TRINIDAD HERNANDEZ SANTIAGO, pago a la Asociación de Empleados de las Universidades de Los Andes la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000.oo), a través de un solo depósito realizados en la cuenta corriente Nº 1510014218 del Banco de Venezuela, conforme consta en las planilla numero 58454189, de fecha 04 de septiembre de 1.997, cuya copia entregada por el banco al cliente, consignan en original marcado “C”.
• Que su representada ANA RAQUEL DAVILA GUZMAN, procedió a pagar a la Asociación de Empleados de las Universidades de Los Andes, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000.oo), a través de tres depósitos sucesivos realizados en la cuenta corriente Nº 1510014218 del Banco de Venezuela, conforme consta en las planillas números 59664231, de fecha 09 de septiembre de 1.997, por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000.000,oo); Nº 59493697, de fecha 18 de septiembre de 1997, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,oo) y Nº 31260578, de fecha 03 de noviembre de 1.997, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,oo) planillas estas que acompañan en originales marcado “D”.
• Que una vez efectuado el pago exigido por la Asociación de Empleados de las Universidades de Los Andes, procedieron estos a presentar las respectivas planillas de deposito por ante las oficinas de la referida asociación civil, lugar donde se revisaron y en su mayoría firmadas y selladas, como señal de conformidad por parte de dicha asociación con el cumplimiento del pago por parte de sus representados, toda vez que de manera expresa acepto aquella como validos, los pagos, realizados por estos, los cuales fungen como manifestación de la aceptación de la oferta; Luego comenzó a verse rodeada de una serie de problemas que terminarían por causar un grave perjuicio patrimonial a sus mandantes, pues la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, nunca tomo en cuenta para la realización de las adjudicaciones sobre los apartamentos que iban siendo terminados; solo reuniones y promesas fue lo que estos recibieron de su oferente promesas que con el tiempo se desvanecieron ante la evidente realidad.
• Que en este cometido pusieron su empeño sus mandantes, quienes en compañía de muchas otras personas que se encontraban en la misma situación, se dedicaron a realizar toda clase de gestiones amigables ante la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes a objeto que se les devolviera el dinero que en derecho les pertenecía pero sin ningún tipo de resultado.
• Que ocurre entonces un hecho que resulta de interés señalar, la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, por voluntaria decisión de su directiva decidió convocar a un grueso grupo de opcionantes insatisfechos con el incumplimiento de la oferta de venta que se les había hecho sobre los apartamentos del “Conjunto Residencial pedro Rincón Gutiérrez”, a una serie de reuniones suficientemente dirigidas a tratar de encontrar una solución a una situación que sin duda, significaba un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones adquiridas para con sus contratantes.
• Que así planteadas las cosas, le correspondió a sus poderdantes, y a muchos otros opcionantes afectados por el incumplimiento por parte de la Asociación Civil antes nombrada, iniciar una serie de diligencias ante diversas instituciones gubernamentales, en busca de la protección de sus derechos; valga como ejemplo la denuncia interpuesta por los afectados por esta situación, por ante la Oficina del Instituto para la Defensa y Edición del Consumidor y el Usuario (INDECU), en fecha 19 de octubre de 2.000, la cual dio origen a que dicha institución el expediente administrativo signado con el Nº 1.085. Pues bien, ni aun la intervención de esa Institución Gubernamental sirvió para lograr, cuando menos, la devolución de las cantidades pagadas por sus representados en calidad de precio de la opción ofrecida, sino muy por el contrario, la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, debidamente citada compareció en varias oportunidades a través de un supuesto apoderado, quien conforme podrá apreciar este tribunal de la copia simple del acta levantada en dicha institución oficial, en fecha 29 de noviembre de 2000 la cual acompañan al presente escrito marcada “E”.
• Que conforme podrá usted apreciar de la lectura de otra acta, levantada por ante la Defensoría del Pueblo en fecha 20 de febrero de 2001, copia simple de la cual se acompaña marcada “F”.
• Que es de significar de manera expresa, la ocurrencia de un acto realizado por la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, una ratificación y un reconocimiento expreso por parte de la citada Asociación en su carácter de oferente de los apartamentos del Conjunto residencial Pedro Rincón Gutiérrez, se trata de una convocatoria realizada por la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, mediante tres (03) publicaciones consecutivas, de fechas 14, 15 y 16 de septiembre de 1.999, aparecidas en ejemplares de las mismas fechas del diario frontera, través de las cuales se convoco con carácter de urgencia a una serie de personas, entre las cuales se incluyen a sus tres poderdantes, las cuales fueron requeridas a través de dicha convocatoria con el carácter de opcionantes, calificativo que emanado de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes.
• Que dicha convocatoria fue realizada con el objeto de tratar la situación en que se encontraba el problema de las adjudicaciones incumplidas, las cuales se acompaña en copia simple marcadas “G”, “H” y “I”, el hecho que dicha reunión se llevo a efecto el jueves 16 de septiembre de 1.999, en dicha reunión les fue informado a los opcionantes asistentes, que deberían pagar un excedente de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,oo) como incremento del precio acordado al principio de la negociación, incremento que debería ser acreditado en la misma cuenta corriente Nº 1510014218, del Banco de Venezuela a nombre de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, pago que seria estimado como condición indispensable para conservar el carácter de opcionantes que les fue atribuido por la negociación celebrada en un principio.
• Que en vista de tal exigencia, y en la creencia que seria una verdadera solución a su problema, particularmente sus mandantes EREDIE ALFREDO PIASPAMLARA y ALFREDO DE LA TRINIDAD HERNANDEZ SANTIAGO, ambos ya ampliamente identificados, procedieron a realizar el pago que se les había exigido, el primero de los prenombrados mediante deposito realizado en la cuenta Nº 151001428, de fecha 26 de noviembre de 1999, conforme consta en copia marcada “J”; Mientras que el que el segundo de los prenombrados lo hizo saber al órgano directivo de la asociación a través de misiva de fecha 22 de noviembre de 1999, con acuse de recibo de fecha 23 de noviembre de 1999, el cual acompaña marcada “K”.
• Que dos de sus poderdantes, decidieron solicitar a la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, la inmediata devolución de la ultima cantidad de dinero depositada, TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,oo) de las misivas dirigidas por el ciudadano ALFREDO DE LA TRINIDAD HERNANDEZ SANTIAGO ante la directiva de la Asociación, con fechas 23 de noviembre de 1999, con acuse de recibo de fecha 23 de Noviembre de 1999, y 18 de febrero de 2000, con acuse de recibo de fecha 21 de febrero de 2000, las cuales se acompañan marcadas “L” y “M”; así como de la revisión de la copia del comprobante de egreso entregado a su poderdante EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA, en fecha 29 de noviembre de 1999, mediante cual dejo constancia la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes del reintegro parcial de lo pagado por concepto de opción a compra, reintegro consistente en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,oo, el cual fue pagado a su mandante a través de cheque Nº 64163346, girado contra la cuenta corriente Nº 151-882777-7 del Banco de Venezuela, recaudos marcados “N” y “O” respectivamente.
• Que constituye prueba de la veraz celebración del contrato de opción entre la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, y sus poderdantes, la respuesta dirigida por parte de esta ultima a su representada Ana Raquel Dávila Guzmán, a través de misiva que en original acompañan marcada “P”, misiva mediante la cual, dicha asociación reconoce la realización del pago de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,oo), por parte de si identificada mandante, para la adquisición de un apartamento en el conjunto residencial Pedro Rincón Gutiérrez, misiva ésta que constituye directa respuesta a una solicitud expresamente realizada por su mandante ANA RAQUEL DAVILA GUZMAN, mediante carta dirigida a dicha asociación gremial en fecha 18 de enero de 2.000, acompañan marcada “Q”.
• Señalan los artículos del Código Civil, 1.137, 1.160, 1.167, 1.271, 1.393 y 1.387 de la norma sustantiva.
• Que vista la importancia que para la debida sustanciación del juicio que aquí se intenta constituye la prenombrada misiva, como principio de prueba irrefutable de la cierta y verdadera relación contractual existente entre sus mandantes y la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes por la compra de tres de los apartamentos conformantes del Conjunto Residencial “Pedro Rincón Gutiérrez”, por lo cual dicha misiva se produce en su original marcada “P”, acompañada al presente escrito de demanda, con la finalidad que surta todos los efectos previstos en los artículos 430 y 444 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.371, del Código Civil, efectos que igualmente se invocan sobre el comprobante de egreso emanado de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, el cual se acompaña marcado “N”.
• Que en nombre y representación de sus mandantes, invocando el derecho y facultad contenida en el articulo 1.167 del Código Civil, en concordancia con la norma contenida en el articulo 1.271 del mismo instrumento legal; ocurre para demandar, a la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, para que convenga o a ello sea obligada por este respetable tribunal en las reclamaciones siguientes:
• 1.- En dar por resuelto el contrato de opción a compra que con dicha Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, celebraron sus mandantes EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA; ALFREDO DE LA TRINIDAD HERNANDEZ SANTIAGO Y ANA RAQUEL DAVILA GUZMAN, por cuanto en su carácter de oferente, no cumplió dicha asociación con las obligaciones de entregar los apartamentos oferidos en el tiempo normal en que dicha obligación debió ejecutarse.
• 2.- Reintegrar a cada uno de sus mandantes la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,oo), es decir la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000.000,oo), correspondientes al pago efectivamente realizados por estos sus mandantes en la cuenta corriente Nº 1510014218 del Banco de Venezuela y a nombre de la demandada, cantidades cuyo pago consta como se dijo, en planillas que se acompañan agregadas a tres folios útiles marcados “B, C y D”.
• 3.- En pagar a cada uno de sus poderdantes por concepto de daños y perjuicios las cantidades siguientes:
• a.- Dejando a salvo el derecho que asiste a este tribunal de ordenar la determinación precisa de su entidad, a través de expertos y por los medios técnicos disponibles en la materia, se demanda expresamente por concepto de daño lucro cesante y a favor de cada uno de sus poderdantes, el pago de la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.948.804,31), por cada uno de sus representados, es decir un total DIECISISTE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.846.412,93) por cuanto el incumplimiento por parte de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes con su obligación de entrega del apartamento ofrecido, así como ilegitima e injusta negativa a efectuar la oportuna repetición de las cantidades que le fueron efectivamente pagadas por sus mandantes, ha causado que cada uno de sus mandantes, ha causado que cada uno de sus representados haya dejado de percibir de manera injusta y por causa solo imputable a la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, las cantidades aquí reclamadas, las cuales son estimación de una utilidad cierta y no solo probable, representativa de los intereses, calculados a tasa promedio interanual, que sobre las cantidades pagadas por cada uno de sus mandantes, han dejado de percibir estos: por cuanto, al haber retenido injustamente dicha asociación civil las cantidades pagadas por sus representados, durante un tiempo que se prolonga incluso hasta la época en que se intenta la presente acción, se ha privado injustamente a sus mandantes del beneficio cierto que les hubiere significado mantener dichas cantidades de dinero depositadas en una entidad bancaria promedio. El presente concepto se reclama con la expresa solicitud que la cantidad reclamada se le sume los intereses que se pudieran causar durante el tiempo que dure el presente proceso, aun hasta la época en que haya de recaer sentencia definitiva.
• 4.- la cantidad de un MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.000.000,oo) por concepto de DAÑO EMERGENTE, para cada uno de sus poderdantes, para un total de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,oo), monto representado por las cantidades que sus mandantes han tenido que desembolsar como gastos de cobro extrajudicial en la realización de innumerables diligencias, tanto antes diversos organismos públicos, en un intento por recuperar las cantidades pagadas a la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes.
• 5.- lo que pueda corresponder por concepto de costos y costas procesales.
• 6.- lo que en justicia pueda corresponder por concepto de indexación (corrección monetaria), sobre las cantidades demandadas para el momento en que haya de recaer sentencia definitiva.
• Que estima la presente acción en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 35.846.412,93).
• Que establecen como domicilio procesal: el Edificio general Massini, piso 7, Oficina 71, en esta ciudad de Mérida.
III
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente el abogado AMERICO RAMIREZ BRACHO, en representación de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A), lo hacen en los siguientes términos:
• Rechaza y contradice la demanda intentada en contra de su representada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho invocado, salvo aquel derecho y aquellos hechos que expresamente reconozca en el texto de este escrito.
• Niega que los demandantes hayan contratado con su representada y que los mismos tengan el carácter de opcionantes para adquirir apartamentos propiedad de AEULA.
• Niega que los supuestos pagos realizados por los demandantes representen el cincuenta por ciento del supuesto precio determinado para inmueble alguno.
• Niega que los depósitos bancarios anexados al libelo sirvan como constancia bastante y suficiente para demostrar la supuesta calidad de opcionante que se atribuyen los actores.
• Niega que el personal administrativo de AEULA alguno le haya informado a los demandantes que el único requisito exigido para constituirse como opcionantes del complejo Residencial Pedro Rincón Gutiérrez sea el pago por adelantado mediante deposito bancario.
• Niega que el sello y la firma que aparecen en el dorso de las planillas de depósitos bancarios anexados al libelo, supuestamente firmadas y selladas por AEULA, signifiquen en modo alguno señal de conformidad por parte de dicha asociación de que se haya cumplido con pago alguno.
• Niega especialmente que dichos documentos expresados anteriormente configuren un supuesto perfeccionamiento del contrato de opción de compra y que de manera expresa su representada haya aceptado o los haya aceptado como validos a los efectos de aceptar una supuesta oferta contractual.
• Impugnan los depósitos bancarios que corren agregados a los folios 13, 14,15. Depósitos estos que inclusive algunos de los depositantes no se corresponden con los demandantes (véase folio 15, depósitos de fecha 18-9-97 y 3-11-97).
• Impugnan copia fotostática que corre agregada a los folios 16 al 19 (acta de comparecencia) y los agregados a los folios 20, 21 y 22 (copias avisos de prensa) de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme a esta norma procesal tales copias no lo son de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Igualmente abarca esta impugnación la fotocopia de depósito bancario agregada al folio 23.
• Impugnan los documentos que en original corren agregados a los folios 24, 25, 26 y 30 pues en los mismos, por simple hecho de aparecer estampado en ellos un sello supuestamente de AEULA, deba desprenderse de los mismos alguna circunstancia en contra de su mandante. En efecto la simple recepción de estos documentos en ningún momento pueden comprometer contractualmente a su representada, pues en el contenido de los mismos lo que aparece es supuestamente un simple acuse de recibo.
• Impugna los documentos que corren agregados a los folios 27 y 28, por ser simple fotocopias que no demuestran absolutamente nada a favor de la parte actora.
IV
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alega las siguientes mediante escrito de fecha 16 de Diciembre de 2004, admitidas por auto de fecha 11 de enero de 2005 de la siguiente manera:
Este Tribunal pasa a valorar las pruebas de la parte actora en los siguientes términos:
1) Promueven el valor y merito probatorio, a la vez que se le opone expresamente a la demandada los comprobantes de depósitos bancarios, que en original se acompañaron al escrito de demanda, y que cursan a los folios 13, 14 y 15 del expediente de la causa.
En atención a la referida prueba, este Juzgador efectúa las siguientes consideraciones: El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, indica lo siguiente: "Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido". (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955). Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, señala nuevamente lo siguiente:
"... Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (...) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales...".
Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
De la revisión hecha se observa que riela a los folios 13, 14 y 15 del expediente bauchers de depósitos los cuales se encuentran signados con los números 58500712, 58768400, 52342253, de fechas 04-09,23-09 1997 y 04-11-1997, el 58454189, de fecha 04-09 de 1997, los Nº 59664231, 59493697 y 31260578 de fechas 09-09, 18-09 de 1997, y 03-11 de 1997 depósitos éstos que se encuentran en la cuenta de ahorro signada con el número 1510014218 del Banco de Venezuela, depósitos realizados por el ciudadano EREDIE PIASPAM, ALFREDO HERNANADEZ y ANA RAQUEL DAVILA. Se observa claramente que la demandada es la titular de la cuenta y la parte actora los depositantes, los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentos propiamente emanados de un tercero, por el contrario, los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse en su artículo 1.383 del Código Civil, encuadran en el género de prueba documental, razón por la cual se le da todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Promueven el valor y merito jurídico al tiempo que se le opone a la demandada de las cartas misivas cursantes a los folios 24 al 26 en tanto, del texto de las mismas se desprende presunción grave, precisa y concordante, que entre demandantes y demandada existió un trato y comunicación propio de personas que han celebrado un contrato de opción a compra.
De la revisión hecha se evidencia que obra en original cartas misivas a los folios 24 al 26, suscrita por el lic. Alfredo Hernández Santiago, de fechas 22, 23, de noviembre de 1999 y de 18 de febrero de 2000, dirigida a la presidenta de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, donde se le manifiesta a dicha asociación que sean devuelto los depósitos realizados y el retiro como opcionante para la compra del apartamento puesto que la construcción fue paralizada. Las cartas misivas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil constituyendo un instrumento privado que puede provenir de las partes o de terceros, con la finalidad de comunicarse en forma escrita, debiendo valorarse conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
3) Promueven valor y merito demostrativo de la documental que cursa a los folios 27 y 28 del expediente, y así se le opone a la accionada pues el mismo constituye presunción grave, precisa y concordante, del contrato de opcionante deferido al demandante Eredis Alfredo Piaspam Lara, por parte de la demandada.
Obra original y copia de comprobante de egreso como recibo de pago emitido en fecha 29 de Noviembre de 1999, de la cuenta 151-882777-7, para ser pagadero a la orden del ciudadano Eredie A. Piaspam. Dichas documental fue impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, en ello se observa que son impresiones en original, con firma de recibido y un desembolso de dicho organismo que adminiculada con otras pruebas se considera suficiente como reintegro parcial. Y así se declara.
4) Promueven el valor y merito demostrativo de la carta misiva cursante al folio 29 del expediente de la causa. Al tiempo que expresamente se le opone a la demandada: por constituir dicha misiva, principio de prueba por escrito, es respuesta directa e inequívoca a la misiva cursante al folio 30 de este mismo expediente.
De la revisión hecha se evidencia que obra en original carta misiva al folio 29, de fecha 16 de febrero de 2000, dirigida a la ciudadana Ana Raquel Dávila, por el presidente de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes y la Lilia Contreras, de la Sec. De Organización, donde le informan del cambio de la junta directiva y que las cuentas bancarias se encuentran con saldos negativos. Las cartas misivas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil constituyendo un instrumento privado que puede provenir de las partes o de terceros, con la finalidad de comunicarse en forma escrita, debiendo valorarse conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TESTIFICALES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se ordene su evacuación en este mismo Juzgado o en cualquier otro de esta misma localidad, de los siguientes testigos: los cuales serán oportunamente presentados en la hora y fecha que indique el tribunal.
a.- Ciudadano JORGE LUIS MEDINA PONS. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.474.385, con domicilio en Ejido Estado Mérida.
b.- Ciudadana MILAGRO GUADALUPE TORRES RIVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.105.424, con domicilio en el Estado Mérida.
c.- Ciudadana MARBELLA COROMOTO VARGAS CASTELLANO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.045.567, con domicilio en la Población de Tovar Estado Mérida.
d.- Ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.522.092, con domicilio en el Estado Mérida.
e.- Ciudadana MARIA DOMITILA VIELMA SOSA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.455.382, con domicilio en el Estado Mérida.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, por la parte demandante comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
MILAGROS GUADALUPE, ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07 de marzo de 2005, como consta al vuelto del folio 760 del presente expediente, la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: Primera: diga la testigo, si llegó a tener conocimiento de una oferta de venta realizada por la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes sobre un proyecto habitacional conocido como Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, corriendo el año de 1997. Diga como tuvo ese conocimiento. Contesto: Si efectivamente, yo participe como opcionante en ese proyecto, me entere por medio de propaganda y alguien me dio la información de que efectivamente se estaba realizando un proyecto. de vivienda de EULA. Segunda: Diga la testigo, si ese alguien a quien hace referencia en la pregunta anterior, como la persona que le suministro información sobre la Oferta de Venta del entonces proyectado CONJUNTO RESIDENCIAL PEDRO RINCON GUTIERREZ, era trabajador o empleado de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. Diga si recuerda su nombre. Contesto: Si efectivamente por medio de mi padre que era empleado para el momento de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, ya que de sus hijas las que faltaban por habitación era yo. Cuarta: Diga la testigo, si tiene conocimiento de cuales eran los requisitos exigidos por la Asociación de Empleados, para ser considerado opcionantes del CONJUNTO RESIDENCIAL PEDRO RINCON GUTIERREZ. Contesto: Si un depósito de cinco millones a una cuenta bancaria del Banco de Venezuela no recuerdo el número. Quinta: Diga la testigo cual era el trato dado por la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a las personas que realizaban depósitos en la cuenta Bancaria del Banco de Venezuela para optar a uno de los Apartamentos del Conjunto Residencial PEDRO RINCON GUTIERREZ. Contesto: Opcionantes, estábamos todos en calidad de opcionantes. Sexta: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EREDIE ALFREDO PIASPAN LARA, ALFREDO HERNANDEZ SANTIAGO Y ANA RAQUEL DAVILA GUZMAN. Contesto: Si nos conocimos en este Proyecto. Octava: Diga la testigo, si tiene conocimiento de cual era el destino o uso realizado por la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes respecto del dinero que era depositado en la cuenta Bancaria del Banco de Venezuela, según usted, para optar por uno de los Apartamentos del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez. Contesto: La información que nos dieron en el momento de llevar a AEULA los depósitos era para el financiamiento de la construcción de los Apartamentos. Décima: Diga la testigo, si llego a firmar algún tipo de recibo o devolución de dinero a que hace referencia. Diga si esa devolución fue hecha en dinero en efectivo. Contesto: No, la devolución fue hecha en cheque no recuerdo el Banco y firme una constancia de recibido, donde decía devolución por opción a compra de los Apartamentos Pedro Rincón Gutiérrez. En cuanto a las repreguntas hechas por la representación judicial de la parte demandada a la Primera Repregunta: Diga la testigo con que cantidad de dinero participo supuestamente como opcionante de un apartamento en el CONJUNTO RESIDENCIAL PEDRO RINCON GUTIERREZ, y diga el Nro. del Edificio y del apartamento por el cual estuvo opcionado. CONTESTO: La cantidad depositada fueron CINCO MILLONES DE BOLIVARES en dos pagos de DOS MILLONES QUINIENTOS cada uno, el edificio y el Nro., del Apartamento se conocería después de un sorteo cuando estos estuvieran ya terminados. A la Segunda Repregunta: Diga la testigo la razón por la cual no participo en el sorteo al que hace mención. Contesto: Me retire después de darme cuenta que la negociación no se daba, ya que los apartamentos o el edificio no fue culminado. A la repregunta Quinta: Diga la testigo como le consta que las personas que participaban en esa reunión habían formalizado las supuestas opciones de compra. Contesto: Se supone que cuando estábamos en la reunión éramos solamente los opcionantes a los apartamentos por construir.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, por el abogado representante de la parte actora, dando fe sobre la forma para optar a la adquisición de dicho apartamento, testiga presencial en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara.
Los ciudadanos MARBELLA COROMOTO VARGAS CASTELLANO, FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, JORGE LUIS MEDINA PONS y MARIA DOMITILA VIELMA SOSA ya identificados, debían rendir su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fechas 4 y 9 de febrero y 7 y 8 de marzo de 2005, siendo los días fijados para presentar a los testigos promovidos por la parte demandante, se abrió el acto y no habiendo comparecido dichos ciudadanos se declararon desiertos los actos. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de los testigos por parte de la parte promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, los mismos no comparecieron al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folios 757, 758, 760 y 763)), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha a los testigos ya mencionados. Y así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES.
De conformidad con la norma prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve:
A)
1.- Que se sirva la Gerencia del Banco de Venezuela informar a este tribunal, mediante la remisión de copia de los documentos pertinentes, sobre la existencia en dicho banco, en cualquier tiempo, y en su caso señalando su fecha de apertura, de cuentas bancarias signadas con los números 150014218; 151-14218; 151-8827777; y, 1510013820; así como informar también sobre el tipo de cuenta con el que se corresponden cada uno de los señalados números y sus respectivos saldos.
2.- Que se sirva la Gerencia del Banco de Venezuela informar a este tribunal, mediante la remisión de copia de los documentos pertinentes, acerca de los datos de identificación que distinguen a individualizan, al titular o titulares a cuyo nombre aparecen acreditadas las cuentas bancarias números 1510014218; 151-14218; 1518827777; y, 1510013820.
3.-Que se sirva la Gerencia del Banco de Venezuela informar a este tribunal, mediante la remisión de copia de los documentos pertinentes, acerca de cualquier constancia o comprobante, que demuestre que en los archivos internos de esa institución bancaria, se hayan realizado los siguientes depósitos:
a.- Un depósito por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,oo), de fecha 04 de septiembre de 1997, realizado en la cuenta bancaria Nº 1510014218 del Banco de Venezuela, a nombre de la Asociación de empleados de la Universidad de Los Andes, según comprobante de deposito Nº 58500712.
b.- Un depósito por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), de fecha 23 de septiembre de 1997, realizado en la cuenta bancaria Nº 1510014218 del Banco de Venezuela, a nombre de la Asociación de empleados de la Universidad de Los Andes, según comprobante de deposito Nº 58768400.
c.- Un depósito por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 04 de noviembre de 1997, realizado en la cuenta bancaria Nº 1510014218 del Banco de Venezuela, a nombre de la Asociación de empleados de la Universidad de Los Andes, según comprobante de deposito Nº 52342253.
d.- Un depósito por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5000.000,oo), de fecha 04 de septiembre de 1997, realizado en la cuenta bancaria Nº 1510014218 del Banco de Venezuela, a nombre de la Asociación de empleados de la Universidad de Los Andes, según comprobante de deposito Nº 58454189.
e.- Un depósito por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4000.000,oo), de fecha 09 de septiembre de 1997, realizado en la cuenta bancaria Nº 1510014218 del Banco de Venezuela, a nombre de la Asociación de empleados de la Universidad de Los Andes, según comprobante de deposito Nº 59664231.
f.- Un depósito por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,000,oo), de fecha 18 de septiembre de 1997, realizado en la cuenta bancaria Nº 1510014218 del Banco de Venezuela, a nombre de la Asociación de empleados de la Universidad de Los Andes, según comprobante de deposito Nº 59493697.
g.- Un depósito por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,000,oo), de fecha 03 de Noviembre de 1997, realizado en la cuenta bancaria Nº 1510014218 del Banco de Venezuela, a nombre de la Asociación de empleados de la Universidad de Los Andes, según comprobante de deposito Nº 31260578. Prueba de informes esta, cuyo objeto que esta dirigido a demostrar ante el Tribunal, que efectivamente, los demandantes depositaron en la señalada cuenta bancaria No 1510014218, a nombre de la Asociación de empleados de la Universidad de Los Andes, durante el mes de septiembre de 1997, que cada uno por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) conforme lo afirmado al libelo cabeza de autos. Hecho que así mismo demuestra que las señaladas cantidades de dinero, efectivamente ingresaron al patrimonio de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes.
B)
Del mismo modo, dentro de la naturaleza de este tipo de prueba se solicita al tribunal, se sirva requerir a la Gerencia del Banco de Venezuela con sede en esta ciudad de Mérida, información conforme a los particulares siguientes:
1.- Que se sirva la Gerencia del Banco de Venezuela informar a este tribunal, mediante la remisión de copia de los documentos pertinentes, acerca de cualquier constancia o comprobante, que demuestre que en los archivos internos de esa institución bancaria, se hayan realizado los siguientes depósitos:
a.- Un depósito por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), mediante comprobante de deposito Nº 44630132, realizado en la cuenta bancaria Nº 1510014218 del Banco de Venezuela, a nombre de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, en fecha 26 de noviembre de 1999.
b.- Un depósito por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), mediante comprobante de deposito Nº 44630132, realizado en la cuenta bancaria Nº 1510014218 del Banco de Venezuela, a nombre de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, mediante comprobante de deposito Nº 44587250 de fecha 16 de noviembre de 1997.
c.- Un depósito por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), mediante comprobante de deposito Nº 44630132, realizado en la cuenta bancaria Nº 1510014218 del Banco de Venezuela, a nombre de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, en fecha 26 de noviembre de 1997, mediante comprobante de deposito Nº 44630122.
2.- Que se sirva la Gerencia del Banco de Venezuela informar a este tribunal, mediante la remisión de copia de los documentos pertinentes, acerca de cualquier constancia o comprobante, que demuestre el pago de los siguientes cheques:
a.- Cheque Nº 64163346, Girado por la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, contra la cuenta bancaria Nº 151-882777-7, o bien contra la cuenta Nº 1510014218 del Banco de Venezuela, en fecha 29 de noviembre de 1999, a favor de Eredie Alfredo Piaspam Lara.
b.- Cheque Nº 86163341, Girado por la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, contra la cuenta bancaria Nº 1510014218 del Banco de Venezuela, en fecha 29 de noviembre de 1999, a favor de Alfredo de la Trinidad Santiago.
c.- Cheque Nº 77163348, Girado por la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, contra la cuenta bancaria Nº 1510014218 del Banco de Venezuela, a favor de Ana Raquel Dávila, en fecha 29 de noviembre de 1999.
Prueba de informes esta, destinada a demostrar antes este Tribunal, como es cierto que los demandantes, además de pagar cada uno la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), a la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, conforme ha quedado señalado a los particulares anteriores; realizaron cada uno, un pago extra por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), cantidad esta, que les había sido exigida por la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, en fecha posterior a reunión sostenida en fecha 16 de septiembre de 1999. Además de demostrar, como es cierto, que la misma Asociación Civil demandada, les restituyo dichas cantidades de dinero.
De la revisión efectuada a las actas contentivas del presente expediente se evidencia que se oficio a la entidad bancaria Banco de Venezuela en varias oportunidades bajo los números 78, 739, 322, 922 y 1.173, solicitando de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil la información requerida en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, y de la revisión se desprende que dicha entidad bancaria no dio respuesta a la solicitud del tribunal, razones por las cuales no entra a valorar la misma. Y así se declara.
C.-
Solicitan al tribunal se sirva oficiar a la Gerencia del Banco Provincial de esta ciudad de Mérida, a objeto que informe mediante la remisión de las copias de los documentos pertinentes si en esa institución bancaria ha girado o gira aun, una cuenta corriente bancaria signada con el Nº 0108-0373-00-0100000864, e informe la identidad del titular de dicha cuenta y si la misma ha sufrido alguna modificación en cuanto a la numeración asignada.
Se evidencia que se oficio a la entidad bancaria Banco Provincial (Agencia Mérida) bajo el Nro., 79 de fecha 19 de enero de 2005, que riela al folio 696 del presente expediente y de la revisión se desprende que dicha entidad bancaria dio respuesta a la solicitud del tribunal en fecha 25 de enero de 2006 según oficio ROOF-0198-05-0224 como consta al folio 706, se valora de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandante. Y así se declara.
D.-
Piden se sirva oficiar a la gerencia de Publicidad del diario frontera, con sede en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, a objeto que rinda oportuna y suficiente información mediante remisión de las copias de loas documentos correspondientes, acerca de los siguientes particulares.
a.- Que informe la Gerencia de Publicidad del diario Frontera, si ha sostenido o sostiene alguna relación de tipo comercial con la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, que informe desde que fecha han sostenido esas relaciones comerciales de publicidad y si las mismas se encuentran vigentes.
b.- Que informe la Gerencia de Publicidad del Diario Frontera, si en los libros de registro y memoria aparece alguna información referida a una convocatoria realizada por la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, que haya sido ordenada publicar por dicha asociación civil en fechas 14, 15,16 de septiembre de 1999, en las ediciones números 8.265, 8.266 y 8.267 del diario frontera, que informe de las publicidad, acerca del contenido de dicha publicación.
c.- Que informe esa Gerencia de Publicidad del Diario Frontera, si se encuentra en esa oficina, algún otro documento relacionado con la publicidad ordenada realizar por la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, en fecha 14, 15 y 16 de septiembre de 1999 y cual es su contenido exacto.
El objeto de requerir esta información es demostrar como es cierta que las convocatorias publicadas en el diario Frontera, en las ediciones números 8.265, 8.266 y 8.267, de fechas 14, 15 y 16 de septiembre de 1999, fueron ordenadas publicar por la asociación de empleados de la Universidad de los Andes. Se evidencia que se oficio a la gerencia del diario frontera con sede en la ciudad de Ejido Municipio campo Elías del Estado Mérida bajo el Nro., 80 de fecha 19 de enero de 2005, que riela al folio 697 del presente expediente y de la revisión se desprende que el diario frontera dio respuesta a la solicitud del tribunal en fecha 21 de enero de 2006 como consta al folio 699, anexando factura de pago y comunicación de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandante. Y ASI SE DECLARA.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION.
DE LOS DOCUMENTOS EN PODER DE LA DEMANDADA.
De conformidad con lo previsto al texto del articulo 436 del código de procedimiento Civil, y por cuanto esta parte demandante tiene conocimiento que los documentos se hallan en poder de la demandada. Promueven la prueba de exhibición de las siguientes documentales:
1) Se sirva ordenar a la demandada, Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, para que exhiba documento contentivo del Informe referido a los “Saldos de cuentas, tanto del Balance General como del estado de Resultados al 08 de diciembre de 1999”, presentados ante esa Asociación Civil el día 09 de diciembre de 1999. Documento cuyo tenor, alcance y contenido puede ser apreciado por este tribunal a los folios 14 al 24 del legajo documental que a propósito se acompaña marcada “A” y “B”.
2) Solicita al tribunal, se sirva ordenar a la demandada, Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes la exhibición de documento que reposa en la sede de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, contentivo el mismo, de un “Listado de la relación de reintegros por opciones de apartamento en los años 1.996, 1.997, 1.999”, documento cuyo tenor, alcance y contenido puede ser apreciado por este tribunal a los folios 25 al 207 del legajo documental que a propósito se acompaña marcado “A” y “B”.
3) Solicita del Tribunal, se sirva ordenar a la demandada, Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, exhiba el documento que reposa en la sede de Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, contentivo el mismo, de un “Informe de Optantes quedantes en el Conjunto residencial Pedro Rincón Gutiérrez, documento cuyo tenor, alcance y contenido puede ser apreciado por este tribunal a los folios 208 y 209 del legajo documental que acompañan marcado “A” y B”.
De la revisión a la prueba de Exhibición de documentos promovida por la parte demandante, y admitida por el tribunal mediante auto de fecha 11 de enero de 2005, y visto que el día 18 de enero de 2004, fijado para que se efectuara el acto de Exhibición de los mismos el tribunal dejo constancia que no asistieron ninguna de las partes y el tribunal declaro desierto el presente acto, visto que no fue evacuada no entra a valorarla. Y ASI SE DECLARA.
DE LOS DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.
De conformidad con lo dispuesto al texto del articulo 437 del Código de Procedimiento Civil solicita del tribunal se sirva acordar la notificación de la ciudadana MARIA DOMITILA VIELMA SOSA, a los efectos que se presente ante este mismo tribunal, y exhiba el ejemplar original de la inspección judicial realizada a su solicitud, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de diciembre de 1.999, medio de prueba este que servirá para ilustrar su prudente criterio, mediante la confrontación del documento cuya exhibición se pide, tanto con la copia que esta parte acompaña a este escrito marcada “A”, como presunción de existencia de dicha inspección, como con los originales inspeccionados que cursan en poder de la demandada.
De la revisión a las actas se evidencia que la ciudadana Domitila Vielma Sosa, quien se ordeno notificar para la exhibición del ejemplar en original de la inspección judicial realizada a su solicitud, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de diciembre de 1.999, no fue debidamente notificada por falta de impulso de la parte promovente puesto que no suministro la dirección donde se debía citar, visto que no fue evacuada dicha prueba no hace pronunciamiento alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PUBLICACIONES DE PRENSA.
Promueven en cuanto al valor probatorio que su adminiculacion con otros elementos cursantes en autos, pueda aportar al descubrimiento de la verdad, las convocatorias aparecidas en el diario frontera de esta ciudad de Mérida, en sus ediciones números 8.265, 8.266 y 8.267, de fechas 14, 15 y 16 de septiembre de 1999 respectivamente; mediante las cuales la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes convoca con carácter de urgencia, a un grupo de personas a las que llama “opcionantes”; entre los cuales, aparecen expresamente señalados los demandantes de autos. A tales efectos, se acompaña al presente escrito, original de cada una de las tres (03) señaladas ediciones, marcadas “C”, “d” y “E”. Promoción esta que se realiza, a objeto que verificada la prueba de informes promovida al literal “D” del titulo III de este mismo escrito de promoción, se compruebe el verdadero y real origen de dicha convocatoria.
De la revisión efectuada a la prueba promovida por la parte actora, evidencia que en el auto de la admisión de fecha 11 de enero de 2005, no se admitió dicha prueba por tal motivo no entra a valorar la misma. Y ASI SE DECLARA.
DE LA INSPECCION JUDICIAL.
De conformidad con lo dispuesto en el texto del articulo 472 del Código de procedimiento Civil, se promueve prueba de Inspección Judicial respecto de la Gerencia de Publicidad del Diario frontera, Inspección la cual, bien sea realizada por el tribunal de manera directa, o mediante comisión librada al efecto, y que la misma sea acordada sobre los particulares requeridos.
Este juzgador observa que a los folios 728 y 729, del presente expediente obra agregada Inspección Judicial solicitada en el escrito de pruebas y practicada por el Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la circunscripción judicial del Estado Mérida, con fecha 01 de Febrero de 2005, la misma fue realizada en forma legal y guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos, observando entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible. Este Tribunal de conformidad con el artículo 472 y 473, en concordancia con el artículo 1.429 y 1.430 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto constituye un medio idóneo para probar los hechos susceptibles de percepción por parte del Juez, el cual en el presente caso da por demostrado el Incumplimiento de Contrato, que este Tribunal pudo apreciar la existencia de un recibo de ingreso de caja signado con el N° 51480 de fecha 09/11/99, en el cual así mismo consta el pago de diversas facturas entre las cuales se señala como pagada la factura de crédito N° 20.447 cuyo contenido consta en la copia fotostáticas aportadas por la notificada dejando expresa certificación de que los mismos se corresponden con los originales Triplicados en la sede del Diario Frontera. Y ASI SE DECLARA.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
UNICO:
Reproduce el valor y merito de los autos en todo cuanto favorezca a su representada.
Respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, cuyo tenor es el que sigue:
“…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…”…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones, promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas, por tal motivo no son medios probatorios susceptibles de valoración. Y ASI SE DECLARA.
Con informes de la parte demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De las actas se desprenden las siguientes circunstancias: El Presente juicio versa sobre la Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, interpuesto por el abogado en ejercicio PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.557, actuando con el carácter de apoderado especial de los ciudadanos ANA RAQUEL DAVILA GUZMAN, EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA y ALFREDO DE LA TRINIDAD HERNANDEZ SANTIAGO, en contra de la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES A.E.U.L.A en la persona de su Representante Legal ROLANDO VAN GRIEKENL., por cuanto alega la actora que en el año 1997, les informaron de manera verbal, la directiva que para entonces laboraba en la sede la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES A.E.U.L.A, sobre unos apartamentos del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, el precio determinado para la venta de dichos apartamentos para personas no afiliadas a la asociación, seria la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,oo), monto que significaba para entonces una diferencia de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,oo), respecto al precio fijado para los opcionantes afiliados a dicha asociación, el cual estaba establecido en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000.000.,oo), es decir, la Asociación de Empleados de las Universidades de Los Andes estableció un precio de venta bien diferenciado para aquellas personas que, sin ser miembros de la Asociación, pretendieran adquirir un apartamento en el Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez”. El monto a pagar entonces para ser considerado como opcionante de la oferta de venta realizada por la Asociación de Empleados de las Universidades de Los Andes, fue en consecuencia establecido en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000.oo), pago que debería ser realizado a través de deposito bancario acreditado en la cuenta corriente que dicha asociación civil señalo al efecto, y la cual para la época en que sus mandantes efectuaron el pago, se encontraba girando contra el “Banco de Venezuela” bajo el Nº 1510014218, deposito que, según lo informado a sus mandantes, una vez realizado serviría de constancia bastante y suficiente para demostrar la cualidad de opcionante de cada uno de ellos.
En el lapso de evacuación de pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna en su oportunidad procesal.
El tribunal para resolver observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios. En éste sentido, cabe expresar lo que respecto a la resolución de los contratos establece el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negritas del Tribunal del Tribunal.
Igualmente el artículo 1.160, señala: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Ahora bien, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla... sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríjase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. Las reglas de apreciación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes”.
Al respecto, se considera importante transcribir la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA20-C-2006-000237, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que dejó sentado sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones, lo siguiente:
“En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente: “…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta. Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”.
Analizadas, como han sido las pruebas aportadas al proceso, considera necesario este juzgador analizar previamente el contrato verbal de opción a compra venta, entre las partes ya que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea celebrarse un futuro contrato; mientras que el contrato de compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; se trata de un contrato atípico, no contemplado por la Ley, sino que es de configuración jurisprudencial.
La llamada opción de compra constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el Código Civil.
El autor Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.
Respecto a los efectos de la acción resolutoria, se destacan los siguientes:
1) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiere sido celebrado.
Como consecuencia de ello tenemos que, las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
1) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si los hubiese.
Por ello, a los fines de pronunciarse sobre lo contratado con la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (A.E.U.L.A), este tribunal considera pertinente que se ponga de manifiesto la condición de la relación entre los hechos aducidos y probados por la parte actora y lo negado por la parte demandada, circunstancias estas que, según se deduce del análisis realizado, quedan puestas de manifiesto por el transcurso del tiempo sin que la hoy Asociación demandada hubiere dado cumplimiento a lo pactado en el contrato de opción a compra celebrado entre las partes.


En cuanto a los daños solicitados por la parte actora, los cuales identifica como daño emergente y lucro cesante, es necesario citar los criterios emitidos por el máximo Tribunal de la República, y los argumentos doctrinales y normativos aplicables al caso:
Se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtenerse.
El artículo 1271 del Código Civil al establece:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”. (Negrillas del Tribunal)
En cuanto al Daño Lucro cesante establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, el cual reza: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado…”
Para ello se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejo de percibir, ósea los aportes probatorios necesarios para llevar al convencimiento del órgano que motivado al daño pudo percibir y no lo hizo, los cuales no pueden ser presumidos bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; asimismo la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 01210, Expediente Nº 14728 de fecha 08/10/2002, establace “El lucro cesante derivado de la responsabilidad civil contractual o por hecho ilícito, tiene que ser especifico, demostrado en cuanto a su existencia y las causas que lo originan; esto es, debe comprobarse plenamente el lucro o utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso; en tanto que los daños morales "por su naturaleza esencialmente subjetivas no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible" (S.S.P.A. Cedeño Salazar vs. Cadafe, 11-02-85); y su estimación la fija el juez.
Al respecto debe señalarse que el daño puede observarse desde el punto de vista de la pérdida para el patrimonio como: daño emergente y lucro cesante. Figuras definidas por el tratadista Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, publicación de la Universidad Católica Andrés Bello, de la siguiente manera:
a) Daño emergente: consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor.(…)
b) Lucro cesante: consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido en el incumplimiento. (…)”
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma in comento pareciera contener las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados. Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a los sujetos procesales que la actividad probatoria debe realizarla dentro del proceso y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique., Habiendo analizado, los fundamentos de derecho bajo la norma procesal, doctrina y criterios jurisprudenciales Ut Supra explanados, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la determinación de los daños, que la parte actora debió efectuar en su libelo de demanda con sus fundamentos de hecho, y cumplir así con el correspondiente requisito indispensable al momento de explanar sus argurmentos de derecho sobre los supuestos daños demandados; verifica este Jurisdicente que en el libelo de demanda no se determinó de forma especifica el daño emergente y el lucro cesante sufrido, tal y como se expuso anteriormente para que los mismos sean procedentes es requerido que se discriminen tanto en el origen como la relación directa de causalidad que existe entre el daño alegado y sus consecuencias.
En el presente caso se observa que, si bien en el libelo de demanda solicitan el resarcimiento del daño emergente, del lucro cesante y daños y perjuicios,
Por otro lado, El Daño Emergente que solicitan los accionantes de gastos surgidos por cobros extrajudiciales y otras diligencias, más no fueron demostrados a través de pruebas, tales como facturas u otros medios probatorios.
los mismos no se determinaron de forma específica, ni discriminados de forma idónea, y en la etapa probatoria correspondiente la parte actora no probo el daño emergente pretendido, ni el lucro cesante, ni su conexión con el hecho generador que es el incumplimiento del cual se deriva esa consecuencia. Razones por las cuales no ha lugar lo referente al lucro cesante, daño emergente y Daños y Perjuicios. Y así se declara.
En cuanto a las costas procesales, no son procedentes porque la demandada de autos no sale del todo vencido en el presente juicio y los gastos extrajudiciales se niegan ya que estos deben ser tramitados por el procedimiento correspondiente si hubiere lugar para ello. Y así se declara.
Respecto a la solicitud del pago de LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, sobre las cantidades demandadas para el momento en que haya de recaer la sentencia definitiva.
En la demanda los accionantes solicitan que al momento de sentenciar la cantidad que en definitiva resultaren condenados a pagar se les aplique la indexación que corresponda conforme a los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la sentencia definitiva. Respecto a la indexación quien aquí decide considera que la misma persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso que es una situación bien particular en la cual el ajuste tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del demandado en cancelar el dinero de la obligación asumida, los actores acuden al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su garantía, siendo la indexación el correctivo del que disponen los demandantes para obtener la actualización de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue indemnizar sino ajustar los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso. En este sentido el Tribunal comparte el criterio sustentado en el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 28 de abril de 2009, en el Exp. 08-0315, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que dejó establecido lo siguiente:
“…(Omisis). La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”. La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago… (Omisis). Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación…(Omisis). De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.” (Subrayado del tribunal)
Con base en lo anterior este Tribunal considera procedente la indexación de la cantidad entregada a la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (A.E.U.L.A) en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS. (Bs. 15.000,00), por concepto opción a compra de los Apartamentos supra identificados, pues como ya se expresó, al tratarse de una obligación de valor, la actora tiene derecho a recibir una cantidad que hoy en día tenga el mismo poder adquisitivo a las sumas aportadas por ella; es de advertir que, como lo ha dictaminado la jurisprudencia antes citada, la indexación deberá ser calculada desde el momento de admisión de la demanda hasta que quede la presente sentencia definitivamente a través de una experticia complementaria. Y así se decide.
De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verifico que la parte demandada abierto el lapso a pruebas no promovió nada a su favor, solo se limito en la contestación a la demanda a contradecir lo peticionado por la parte actora, queda ostensible que la parte actora, quienes estaban debidamente urgidos de vivienda, y que a los mismos se les atribuye el carácter de beneficiarios para optar a la vivienda demostrándose con todas y cada una de las probanzas adminiculadas la opción a compra por parte de los actores en lo convenido en el contrato cuya resolución piden; en tal sentido, en la valoración de las pruebas los querellantes logran a su favor la carga probatoria en relación a la demostración del incumplimiento por parte de la demandada de autos al no hacer la correspondiente asignación de los apartamentos, puesto que estaba depositado casi el total de la vivienda ofertada. La parte la demandada deja en evidencia su incumplimiento en cuanto a la debida justificación de la no asignación del apartamento, igualmente se desprenden circunstancias probatorias que influyen al momento de valorar la improcedencia del daño emergente y lucro cesante, ya que la parte actora tampoco ayudo con los argumentos y pruebas para sustentar firmemente tal pretensión por tal motivo se niega el daño emergente y lucro cesante.
Observa este jurisdicente, que de las pruebas aportadas y evacuadas en el proceso por la parte actora las mismas están consonas y guardan estrecha relación con los hechos narrados, referente a la devolución de lo pagado a la demandada, razón por la cual la presente litis debe declararse parcialmente con lugar y ha quedado demostrada la obligación contraída por la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes.
En tal sentido, se ordena reintegrar a los ciudadanos ANA RAQUEL DAVILA GUZMAN, EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA y ALFREDO DE LA TRINIDAD HERNANDEZ SANTIAGO, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000.000,oo) hoy según la reconversión monetaria en QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), correspondiendo a cada uno de los demandantes la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) por el pago de la garantía promisoria fijada sobre los apartamentos que serian objeto de la venta, que hicieron a favor de la parte demandada, monto que deberán ser indexado desde la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con la parte infine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin que realice el cálculo con base a los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Resolución de Contrato, y Daños y Perjuicios incoado por el abogado en ejercicio PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, en su carácter de apoderado especial de los ciudadanos ANA RAQUEL DAVILA GUZMAN, EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA y ALFREDO DE LA TRINIDAD HERNANDEZ SANTIAGO, contra LA ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), en la persona de su representante legal el ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN L, todos debidamente identificados en autos. De conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil y las Jurisprudencias supra transcritas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se da por resuelto el contrato de opción a compra celebrado entre LA ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), y los ciudadanos ANA RAQUEL DAVILA GUZMAN, EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA y ALFREDO DE LA TRINIDAD HERNANDEZ SANTIAGO; Se ordena a la parte demandada, LA ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), en la persona de su representante legal el ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN L., o quien haga sus veces, reintegrar a los ciudadanos ANA RAQUEL DAVILA GUZMAN, EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA y ALFREDO DE LA TRINIDAD HERNANDEZ SANTIAGO, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000.000,oo) hoy según la reconversión monetaria en QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), correspondiendo a cada uno de los demandantes la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) por el pago de la garantía promisoria fijada sobre los apartamentos que serian objeto de la venta, que hicieron a favor de la parte demandada, monto que deberán ser indexado desde la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con la parte infine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, a fin que realice el cálculo con base a los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en el juicio, no hay condenatoria en costas de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
QUINTO: La presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Exp. AA-20C-2004-000358, de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Veinte días del mes de Enero del año dos mil catorce (2.014).
EL JUEZ,

Msc. ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana, previa las formalidades legales. Se libraron boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil del Tribunal, para que las haga efectivas, conforme a la Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, Veinte (20) de Enero del año dos mil catorce.-
LA SRIA,
ABG. ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCGL/Lert/mc