EXP. 17613
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°

SOLICITANTE: PEÑA ALARCON ELIOMAR.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: FRANCISCA URRIBARRI ESCOBAR.
MOTIVO: RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO (ERROR MATERIAL).

NARRATIVA
I
Se inició juicio de rectificación partida de nacimiento mediante formal libelo de demanda incoado por la abogada Francisca Urribarri Escobar, abogada II del Servicio Jurídico del Centro de atención Comunitaria del Instituto nacional del Menor, Seccional Mérida, en representación del ciudadano ELIOMAR PEÑA ALARCON, menor de edad, para entonces, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 01 de Febrero de 1999, folios 1 anexos 2 al 11, del presente expediente.
Por auto de fecha 04 de Febrero de 1999 (folio 12), el Tribunal admitió la demanda, por no ser contraria a la Ley, al orden publico y a las buenas costumbres. Abriendo una articulación probatoria de 4 días de despacho siguientes, para que la parte promovente promueva las pruebas instrumentales correspondientes y con vista de las cuales el tribunal con conocimiento de causa decidirá lo que considere conveniente a tenor de lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 13, obra diligencia de fecha 4 de marzo de 1999, suscrita por la abogado Francisca Urribarri Escobar, abogada II del Servicio Jurídico del Centro de atención Comunitaria del Instituto nacional del Menor, Seccional Mérida ratificando las pruebas consignadas a los folios 3 al 10, las mismas se admitieron mediante auto de fecha 4 de marzo de 1999, como consta al vuelto del folio 13 del presente expediente.
Al folio 14, obra auto de fecha 18 de marzo de 1999, mediante la cual se abstiene de dictar la correspondiente sentencia, por lo que no esta claro el pedimento hecho en dicho escrito.
Al folio 15, obra auto de avocamiento del Juez provisorio Dr. Antonino Bálsamo Giambalvo en sustitución del Juez Ángel Altuve, se libro la correspondiente boleta de notificación, la cual fue debidamente practicada en el domicilio establecido por la solicitante, como consta al folio 16 del presente expediente.
A los folios 17 y 18, obra auto de fecha 17 de enero de 2008, en el cual se aboca el Juez Temporal Juan Carlos Guevara Liscano en sustitución del Juez provisorio Antonino Bálsamo Giambalvo, ordenando la notificación de las partes.
A los folios 19 al 23, obra notificación del abocamiento debidamente cumplidas.
Al folio 25, obra auto de fecha 07 de Noviembre de 2013, en el cual previo análisis a los autos de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordeno notificar a las partes a fin que manifestaran su interés en que se decidiera la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION.
A los folios 26 y 27, obra boleta de notificación cumplida.
Al folio 28 obra nota de secretaria de fecha 09 de Enero de 2014, en la cual se deja constancia que siendo el ultimo día para que la parte solicitante manifestaren su interés en que se decidiera la presente causa, no se presentaron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 29, obra auto de fecha 14 de enero de 2014, mediante el cual revoca la nota de secretaria estampada con fecha 09 de enero de 2014, que obra al folio 28 de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia ordena dejar la correspondiente nota de secretaria el día 14 de enero de 2014.
Al folio 28 obra nota de secretaria de fecha 14 de Enero de 2014, en la cual se deja constancia que siendo el ultimo día para que la parte solicitante manifestaren su interés en que se decidiera la presente causa, no se presentaron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN EL PROCESO:

La circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto personal o colectivo; es el interés procesal que tiene el justiciable por ello han de cuidarse las partes durante el proceso inmersas en la causa, porque la pérdida del interés procesal conduce al decaimiento y extinción de la acción.
La academia por citar uno relevante, el tratadista Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1973), señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El Máximo Tribunal de la Republica en su Sala Constitucional desde el año 2001, ha establecido criterios sobre el interés procesal como son: Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”) y recientemente con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha establecido el siguiente criterio:

“Omissis… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo…Omissis.” (Negrita y Subrayado propia del Juez)

La Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría el decaimiento de la acción. En el que se señaló lo siguiente:

“(...)En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas y Subrayado propias del Juez).

Es de significar, que la ultima intervención de la parte actora fue mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 1999, suscrita por la abogada Francisca Urribarri Escobar, abogada II del Servicio Jurídico del Centro de atención Comunitaria del Instituto nacional del Menor, Seccional Mérida, en representación del ciudadano ELIOMAR PEÑA ALARCON, ratificando las pruebas que obran a los folios 03 al 10 y luego de la notificación de las partes agregada la notificación el 28 de noviembre de 2013 en el presente juicio para que se presentara la parte solicitante al tribunal a manifestar su interés no hubo intervención alguna por lo que 30 días consecutivos se le concedió a la parte a tales efectos se entiende que existe perdida del interés tal como lo establece la Sala en el segundo supuesto. Y ASI SE DECLARA.
Es requisito sinecúanon que de la acción, se constate esa falta de interés, motivando ser declarado de oficio el decaimiento porque no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe o esta totalmente constituida. Tanto es así, que el insigne procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, referente al interés procesal, señala lo siguiente:
“El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Conforme a dicha disposición procesal, se demuestra que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de ejercer la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Mantiene la Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001, dejó establecido: “que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues sería inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, por cuanto, al igual que la intervención judicial en la resolución de un caso obedece a instancia de interesado, salvo ciertas excepciones, es ese mismo interesado el que justifica toda la posterior actuación del juez, incluida la sentencia definitiva.”
Por ello concluye señalando la Sala in comento, que cuando una causa ha entrado en estado de sentencia no puede exigírsele a las partes la realización de actuaciones y, por tanto, no puede castigársele con la perención en caso que durante un largo tiempo (en principio más de un año, según la regla general contenida en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy, aparte 15 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), no se dicte sentencia ni se inste para que se haga; pues sería el juez, como director del proceso, el único obligado a actuar, no pudiendo excusarse de hacerlo so pretexto de no haber sido instado a ello, no siendo así, si se demuestra que el interés en la resolución del caso no existe, ya poco sentido tendría sentenciar, pudiendo suponerse esa pérdida del interés, cuando haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva y sin que las partes hayan dejado constancia en el expediente de su interés por que se produzca”. En tal sentido, respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este alto Tribunal extinguida la acción”.
Es evidente que en el caso de autos, que hasta la presente fecha, han transcurrido mas de catorce (14) años y de los cuales se evidencia que el tribunal dijo vistos mediante auto de fecha 4 de marzo de 1999, no consta ninguna actuación de la parte interesada luego de la promoción de las pruebas y por cuanto se agrego la notificación el 28 de Noviembre de 2013, para que luego de transcurridos 30 días manifestara su interés la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, y de acuerdo a las normas y jurisprudencias citadas queda configurada la falta de impulso procesal por la parte solicitante resultando forzoso declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal de la parte interesada y dar por terminado el procedimiento de Rectificación Partida de Nacimiento (Error Material), tal como será establecido en dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente a la Rectificación Partida de Nacimiento por (error Material), interpuesta por la abogada Francisca Urribarri Escobar, abogada II del Servicio Jurídico del Centro de atención Comunitaria del Instituto nacional del Menor, Seccional Mérida, en representación del ciudadano ELIOMAR PEÑA ALARCON, como parte solicitante, por falta de interés de la parte de la relación jurídica procesal de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 01 de Junio del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y sentencia con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009. En consecuencia se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA-20C-2004-000358.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2.014).


EL JUEZ,

ABG/ M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.