Exp. 23.442
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203° y 154°
DEMANDANTE: ANGEL CUSTODIO ROJAS.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁLVARO ALBERTO JIMÉNEZ CONTRERAS y BETTY JOSEFINA.
DEMANDADO (S): MARIA ASTRID PAREDES MOLINA Y OTROS.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

I
Vista la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITVA, intentada por el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.454.503, casado, domiciliado en Calle principal del Arenal, Santa Rosa, parte antigua Hacienda San José de Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por los abogados en ejercicio ÁLVARO ALBERTO JIMÉNEZ CONTRERAS y BETTY JOSEFINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 66.696 y 104.609, respectivamente, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:
II
Del libelo de demanda evidencia este Juzgador que el demandante expresa entre otras que, demanda por PRESCRIPCION ADQUISITVA, por tener y poseer por más de 53 años el inmueble descrito a los ciudadanos MARIA ASTRID PAREDES MOLINA, PABLO PAREDES MATHEUS, LUZ MARINA BEZ DE PAREDES, MARYSABEL PAREDES MOLINA, EDUARDO EDMUNDOROJAS PAREDES, GLORIA ELIANE ROJAS DE UROSA, MARY FLOR PAREDES DE FERRER, ELBANO JOSE PAREDES GARCÍA, MARIA DE LOURDES QUINTERO DE PAREDES, FRANCISCO JOSE FERRER SANCHEZ y EDMUNDO PAREDES GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Civil, a los herederos de la Sucesión Paredes Vivas, para que convengan o sea declarado por el Tribunal la Prescripción Adquisitiva a su favor y por desconocer la dirección de los propietarios y coherederos del inmueble solicita acorde al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sean citados por carteles, sin expresar la dirección o domicilio de los demandados, requisito fundamental de la acción.
El articulo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada el titulo respectivo”,

En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para admitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) Copia certificada del título respectivo. Considera este juzgador, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión. En este sentido de la revisión que se hiciere de los documentos acompañados junto con el escrito de libelo de demanda, anexa una certificación de gravamen genérica, como así consta inserto al (folio 38 y vuelto) siendo incorrecto en virtud que debe anexar la certificación sobre el lote de terreno que pretende la prescripción, razón por la cual dicho requisito formal no se encuentra cumplido para quien aquí decide.

Adicional a lo anterior este Juzgador expresa, el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:...2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.”

La falta de indicación del domicilio de los demandantes. Consagrado en el Ordinal Segundo del artículo 340 eiusdem, lo cual constituye un requisito fundamental para proponer la demanda.
En el presente caso expone la parte actora: “…y por desconocer la dirección de los propietarios y coherederos del inmueble arriba indicados, solicito acorde al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil sean citados por carteles.”, siendo incorrecto dicho pedimento, en razón que la parte actora para proponer la demanda tal y como lo establece el Código Adjetivo, debe contener: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”, hecho que en el presente caso no se encuentra válidamente establecido, y las formalidades para la validez del trámite de citación por carteles peticionado, cuyos lineamientos se encuentran ampliamente expuestos en el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente ya que la citación personal debe agotarse, razón por la cual la importancia que reviste el acto procesal fundamental de todo juicio, como en efecto es la citación, acto éste que constituye no sólo el llamado obligatorio que debe hacerse al demandado para su concurrencia al juicio, sino que además viene a garantizar el derecho a la defensa que le asiste, siendo inclusive un elemento básico del debido proceso, tal y como ha sido establecido en varios fallos del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 881 de fecha 24 de marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, (caso: Domingo Cabrera Estevez).

Ahora bien, la doctrina constituida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó: “La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción… …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia visto que en el presente escrito no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 691 ejusdem, la demanda debe declarase inadmisible, como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

DECISION
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano ANGEL CUSTODIO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.454.503, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio ALVARO ALBERTO JIMENEZ CONTRERAS y BETTY JOSEFINA MALDONADO MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.698 y 104.609, contra los ciudadanos MARIA ASTRID PAREDES MOLINA, PABLO PAREDES MATHEUS, LUZ MARINA BEZ DE PAREDES, MARYSABEL PAREDES MOLINA, EDUARDO EDMUNDO ROJAS PAREDES, GLORIA ELIANE ROJAS DE UROSA, MARY FLOR PAREDES DE FERRER, ELBANO JOSE PAREDES GARCIA, MARIA DE LOURDES QUINTERO DE PAREDES, FRANCISCO JOSÉ FERRER SANCHEZ y EDMUNDO PAREDES GARCIA, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 2º, y articulo 691 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASI SE DECIDE. COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA (FDO). LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. LII ELENA RUIZ TORRES. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA ABG. LII ELENA RUIZ TORRES, SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE No. 23.442. DEMANDANTE: ANGEL CUSTODIO ROJAS. DEMANDADO: MARIA ASTRID PAREDES MOLINA Y OTROS. MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Y QUE SE EXPIDEN Y CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO. CONSTE HOY VEINTIDÓS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.

JCG/Lert/icm.-