Exp. 23380
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
203 ° y 154°
DEMANDANTE(S): JOSÉ ALEXANDER GARCIA OSORIO Y OTRA.-
APODERADO(S) DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSE LUIS QUINTERO QUINTERO Y MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO.-
DEMANDADO(S): RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS.-
APODERADO(S) DE LA PARTE QUERELLADA: ELIMAR TERESA QUINTERO MOLINA.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Interdicto de Amparo, incoado por los ciudadanos José Alexander Garcia Osorio y Yurby Paola Velez Rosero, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y titulares de las cedulas de identidad Nº 11.468.791 y 16.127.501, debidamente asistidos por los abogados Jose Luis Quintero Quintero y Marco Antonio Davila Avendaño, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 105.303 y 25.626, contra el ciudadano Rafael Ramón Uzcategui Lamus, venezolano, de profesión Ingeniero Civil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 610.183, respectivamente. Presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (DISTRIBUIDOR), en fecha 27 de mayo del 2013, correspondiendole su conocimiento a este mismo Juzgado.
A los folios 1 al 42, obra libelo de la demanda con sus respectivos anexos.
A los folios 43 al 45, obra auto del Tribunal de fecha 31 de mayo del 2013, mediante el cual admite la querella interdictal de amparo por perturbación de conformidad con el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto quedo demostrado que hay presunción grave del derecho reclamado y para la ejecución de todas las medidas y diligencias que aseguren el total cumplimiento de la ejecución del amparo; decreta el amparo. En consecuencia se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de medidas los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida (DISTRIBUIDOR), a fin que el Juzgado Comisionado, fije día y hora para llevar a cabo la ejecución de la medida, debiendo ordenar al querellado el cese de la perturbación invocada.
Al folio 46, obra oficio Nº 388-2013 remitido al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida (DISTRIBUIDOR).
A los folios 47 al 64, obra resultas del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Ejecutor). En el cual el día 16 de julio del presente año dio cumplimiento con el decreto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 31 de mayo del 2013.
A los folios 66 al 69, obra escrito de contestación de la demanda, de fecha 29 de julio del 2013. En la misma fecha se dejo constancia mediante nota de secretaría, que la parte demandada consigno escrito de contestación sin la asistencia o representación de abogado alguno.
Al folio 71, obra auto del Tribunal de fecha 29 de julio del 2013, mediante el cual se nombra como abogado al profesional del derecho Carlos Quintero de conformidad con los artículos 4 de la ley de abogados y el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 72, obra nota de secretaría de fecha 31 de julio del 2013, mediante el cual deja constancia que siendo el ultimo día fijado para que la parte demandada exponga los alegatos que considere pertinente, este no se presento ni por si ni por medio de su apoderado para consignar escrito alguno.
Al folio 73, obra escrito de prueba, suscrito por el abogado Marco Antonio Davila Avendaño, en su carácter de coapoderado de la parte actora.
A los folios 75 al 82, obra escrito de apelación y reposición, suscrito por el ciudadano Rafael Ramón Úzcategui Lamus, en su carácter de Querellado, asistido por la abogada Elimar Teresa Quintero Molina.
Al folio 115, obra auto del Tribunal en fecha 07 de agosto del 2013, sobre la admisión de pruebas por la parte Querellante ya que el Querellado no promovió prueba alguna.
A los folios 116 y 117, obra auto del Tribunal de fecha 18 de septiembre del 2013, mediante el cual niega la solicitud en cuanto a la revocatoria y se confirma el auto dictado en fecha 29 de julio del 2013 y previo computó se oye la apelación en un solo efecto y se ordena a la parte apelante señale las copias que a bien tenga señalar a los fines de su certificación y ser remitidas al Tribunal de alzada.
A los folios 126 al 130, obra escrito de apelación y solicitud de pronunciamiento, en fecha 23 de septiembre del 2013, suscrito por la parte querellada.
A los folios 139 y 140, obra escrito de alegatos de fecha 02 de octubre del 2013, suscrito por el abogado Marcos Antonio Davila Avendaño, en su carácter de coapoderado de la parte Querellante.
Al folio 143, obra auto del Tribunal de fecha 07 de octubre del 2013, mediante el cual remite copias certificadas al Tribunal de alzada para que conozca la apelación del auto de fecha 18 de septiembre del 2013, en un SOLO efecto. En la misma fecha se libro oficio bajo el Nº 678-2013, al Juzgado Superior Civil (DISTRIBUIDOR). Encontrándose el Tribunal en fase de proferir decisión lo hace en los siguientes términos:
MOTIVA
I
La controversia quedó planteada por la parte querellante ciudadanos JOSÉ ALEXANDER GARCIA OSORIO Y YURBY PAOLA VELEZ ROSERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y titulares de las cedulas de identidad Nº 11.468.791 y 16.127.501, debidamente asistidos por los abogados Jose Luis Quintero Quintero y Marco Antonio Davila Avendaño, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 105.303 y 25.626, de la siguiente manera:
• Desde hace mas de dos(2) años hemos venido poseyendo y ocupando un inmueble identificado como parcela Nº 77 del Conjunto Residencial Villas La Verónica, ubicado en la Avenida Ezzio Valeri de la ciudad de Mérida y la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, O COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE):inmueble Nº 76 propiedad de Stuart Rashid Gonzalez; SUR O COSTADO IZQUIERO (VISTO DE FRENTE): con la parcela Nº 78; ESTE O FRENTE: con la calle 6 y OESTE O FONDO: terrenos de la urbanización Los Pinos, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Durante el tiempo que han venido ejerciendo la posesión de manera pacifica, sin haber tenido problemas con los habitantes del sector, en forma pública y notoria, ya que lo han hecho a la vista de los vecinos y transeúntes, en forma continua, no interrumpida, sin lugar a dudas y con el animo de dueños, ya que disfrutan la cosa como si fuera de su propiedad, por lo cual se dedicaron a la reconstrucción y ampliación del mencionado inmueble, ya que cuando empezaron a poseer, tan solo existía unas paredes abandonadas y una construcción medio iniciada que prácticamente era inhabitable, de tal manera que vienen realizando el mantenimiento del mismo y, reconstruyéndolo con obreros de la totalidad del inmueble que existía.
• Comenzaron a poseer el inmueble en el año 2011 por cuanto el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 610.183, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, quien desde hace varios años se desempeña como constructor en diversas edificaciones en la ciudad de Mérida, les planteó la posibilidad de terminar de construir una vivienda que había iniciado específicamente en la parcela Nº 77 del Conjunto Residencial Villas La Verónica, en la Avenida Ezzio Valeri de la ciudad de Mérida.
• Para ese momento en el inmueble existían las fundaciones y algunas paredes totalmente abandonadas y deterioradas, motivada a la exposición a la intemperie del sol, las lluvias y al abandono de la misma.
• Para ese entonces uno de los aquí codemandantes ciudadano JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO, trabajaba con el señor Úzcategui, en las diversas obras y por ese motivo les ofreció ceder la parcela, para que fabricaran a sus expensas una vivienda. Y que después se arreglarian con el mismo trabajo y que por la amistad que mantenían el les entregaba la parcela y así fue como los puso en la posesión de la misma.
• Luego de analizar las posibilidades de construcción y de entablar varias comunicaciones con el señor Uzcategui. Convinieron en arreglar, reconstruir y modificar totalmente el inmueble.
• En el mes de mayo del año 2011, comenzaron la reconstrucción de la vivienda.
• En el mes de abril del presente año, el ciudadano Rafael Ramón Uzcategui Lamus, comenzó a molestarlos y perturbarlos en el inmueble que ocupan y en forma arbitraria se introduce en el mismo y amenaza con sacarlos de allí, y específicamente el día 29 de abril del 2013, irrumpió en el inmueble en compañía de un ciudadano, quien es el chofer y pretendía sacarlos e instalarse en el inmueble en contra de su voluntad, perturbando y alegando ser el propietario de la vivienda, y les comunico que tenían que desalojar la misma.
• Por las amenazas relatadas, constituyen sin duda actos perturbatorios de la posesión legitima y ultra anual que ejercen sobre las identificadas bienhecherías, posesión que ampara el artículo 782 del Código Civil, razón por la cual de conformidad con el artículo antes citado y el 700 del Código de Procedimiento Civil, demandan el Interdicto de Amparo de la Posesión Legítima, en contra del ciudadano Rafael Ramón Úzcategui Lamus, para que cesen los actos perturbatorios.
• Estiman la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.00), o su equivalente en unidades tributarias a 28.037 u.t.
• Como domicilio procesal de la parte actora señalan: Parcela Nº 77, del Conjunto Residencial Villas La Verónica, ubicado en la Avenida Ezzio Valeri, Mérida, Estado Mérida.
• Como domicilio Procesal de la parte demandada establecieron la siguiente dirección: Centro Comercial Mamayeya CONSTRUCTORA INVERMONCA, Piso 8, oficina Nº 8-57, Avenidas Las Américas Mérida Estado Mérida.
DEL DECRETO DE AMPARO
II
En fecha 31 de mayo del 2013 (folios 43 al 45), fue admitida la demanda de INTERDICTO DE AMPARO intentada por los ciudadanos: JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO Y YURBI PAOLA VELEZ ROSERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y titulares de las cedulas de identidad Nº 11.468.791 y 16.127.501, debidamente asistidos por los abogados Jose Luis Quintero Quintero y Marco Antonio Davila Avendaño, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 105.303 y 25.626, contra el ciudadano Rafael Ramón Uzcategui Lamus. En consecuencia decreta el amparo, por cuanto quedo demostrado que hay presunción grave del derecho reclamado y para la ejecución de todas las medidas y diligencias que aseguren el total cumplimiento de la ejecución del amparo decretado, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a quién se ordena remitirle anexo a oficio el respectivo DESPACHO INTERDICTAL DE AMPARO, anexándole al mismo copia certificada de la querella y del presente auto, a fin que el Juzgado Ejecutor de Medidas Comisionado, fije día y hora para llevar a cabo la ejecución de la medida decretada, debiendo el comisionado ordenar el cese de la perturbación invocada. En tal virtud, debe el Juzgado Comisionado ordenarle al querellado ciudadano Rafael Ramón Uzcategui Lamus, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 610.183, Ingeniero Civil, con domicilio procesal en el Centro Comercial Mamayeya, CONSTRUCTORA INVERMONCA, piso 8, oficina Nº 8-57, Avenida Las Américas Mérida Estado Mérida, en su condición de perturbador de la posesión legítima, que cese en las perturbaciones invocadas en la querella y deje de perturbar a los querellantes JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO Y YURBI PAOLA VELEZ ROSERO, con la advertencia que una vez conste de autos las resultas de la ejecución del presente amparo decretado, este Tribunal por auto separado ordenará la citación del querellado, mediante Boleta, para que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste de autos las resultas de la citación ordenada, en cualesquiera de las horas hábiles de Despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado y exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, acogiendo este Juzgado en tal sentido la Jurisprudencia contenida en RAMIREZ & GARAY, de Mayo del 2001, Tomo 176, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA EJECUCIÓN DEL DECRETO
III
El día 16 de julio del 2013, previa solicitud de la parte actora, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Comisionado), con la finalidad de dar cumplimiento al Despacho Interdictal decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nº 23380, acompaña la ejecución del presente Interdicto los apoderados de la parte actora abogados Marco Antonio Davila Avendaño y Jose Luis Quintero Quintero, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 25.626 y 105.303. Acto seguido el Tribunal dejó constancia que procedió a notificar al ciudadano Rafael Ramón Uzcategui Lamus, venezolano, de profesión Ingeniero Civil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 610.183, dejando en sus manos copia simple de la comisión. Seguidamente este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara formalmente cumplida la presente comisión y acuerda devolverla al comitente conforme auto que dictara posteriormente, junto con oficio Nº 607.
DE LA IMPUGNACION DE LA EJECUCION
IV
El ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, en fecha 29 de julio del 2013, presenta escrito sin la asistencia o representación de abogado alguno, en el cual entre otras cosas expreso:
“(Omissis)... De conformidad con la redacción y contenido del de Decreto del Amparo se observa que que(Sic) el Juzgado de la causa le advirtió al comisionado lo siguiente: “... a fin de que el Juzgado Ejecutor de Medidas Comisionado, fije día y hora para llevar a cabo la ejecución de la medida decretada, debiendo el comisionado ordenar el cese de la perturbación invocada. En tal virtud, debe el Juzgado Comisionado ordenarle al querellado ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS,..., en su condición de perturbador de la posesión legítima que cese en las perturbaciones invocadas en la querella y deje de perturbar a los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER GARCÍA OSORIO Y YURBI PAOLA VELEZ ROSERO...Omissis... Posteriormente, al tener acceso a copias simples del expediente 23380 y del cuaderno respectivo, observe que el Tribunal comisionado no dio cabal y estricto cumplimiento a la comisión conferida. Es decir, el Tribunal comisionado no procedió con sujeción al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, que nos advierte:
“El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”...(Omissis)... En consecuencia, en atención a los argumentos expuesto y, además, por cuanto del acta elaborada por el Juzgado comisionado se observa que dicho órgano jurisdiccional no cumplió la comisión, según los términos indicados por el comitente, es que, por consiguiente, protesto la actuación del comisionado y, por ello, solcito al Tribunal de la Causa tenga a bien considerar la procedibilidad de declarar que el Juzgado Comisionado no procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento, y declare la nulidad de la actuación del comisionado, en fecha ya indicada, ordenando remitir nuevamente la comisión a unos de los Juzgados de Municipio Libertador y Santos Marquina, de esta Circunscripción Judicial, para que proceda a dar cumplimiento a la comisión conferida, bajo los términos indicados en dicho decreto de amparo. Para que en esta oportunidad se deje constancia en los autos que al ciudadano Rafael Ramón Uzcategui Lamus se le ordenó que cese en las perturbaciones invocadas en la querella y deje de perturbar a los querellantes”...Omissis... “Ahora bien, Ciudadano Juez, el acto de contestación a la demanda interdictal la realizo por sí solo, ya que no tengo abogado para que me asista en el mismo. Por consiguiente, ante la negativa manifestada de no designar abogado, ruego del Tribunal tenga a bien realizar dicha designación, de conformidad con el artículo 4º primer aparte de la Ley de Abogados”. (Sic) (Negrillas propias del texto).
En la misma fecha en que fue consignado dicho escrito, este Juzgado acordó conforme a lo solicitado y se le nombro al profesional del derecho Carlos Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 3.004.102, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.181, de conformidad con el artículo 4º primer aparte de la Ley de Abogados y el Artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y acogiendo el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil en fecha 22 de mayo del 2001, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez juicio Jorge Villasmil Dávila vs Meruvi de Venezuela C.A., Exp. Nº 00-0449, S. Nº RC. 0132.
En fecha 05 de agosto del 2013, el querellado ciudadano Rafael Ramón Uzcategui Lamus, debidamente asistido por la abogada Elimar Teresa Quintero Molina, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 142.416, en el cual presenta escrito dijo entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)... La redacción y contenido del presente escrito tiene por finalidad llevar a los estratos los requerimientos y argumentos que el demandado de autos considera procedente en cuanto a la petición formulada al a-quo, en la oportunidad que consigno, para ser agregado al expediente 23.380, el escrito de contestación a la demanda del Interdicto de Amparo propuesta por la parte actora, en cuanto a que el Tribunal comisionado no procedió con sujeción al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en la actuación realizada en fecha 16 de julio de 2013. Es decir, el Tribunal comisionado no cumplió, en los términos señalados por el Comitente, con la Comisión. Incumplimiento que se observa de una simple lectura sobre el acta elaborada en la fecha citada.- Ante la petición formulada este Juzgado ha debido pronunciarse al respecto, decisión que hasta la presente fecha no ha sido proferida...Omissis... En consecuencia, en atención a los argumentos expuesto y, además, por cuanto del acta elaborada por el Juzgado comisionado se observa que dicho órgano jurisdiccional no cumplió la comisión, según los términos indicados por el comitente, es que, por consiguiente, protesto la actuación del comisionado y, por ello, solicito del Tribunal de la Causa tenga a bien considerar la procedibilidad de declarar que el Juzgado Comisionado no procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, y declare la nulidad de la actuación del comisionado, en la fecha ya indicada, ordenando remitir nuevamente la comisión a uno de los Juzgados de Municipio del Libertador y Santos Marquina, de esta Circunscripción Judicial, para que proceda a dar cumplimiento a la comisión conferida bajo los términos indicados en dicho decreto de amparo. Para que en esta oportunidad se deje constancia en los autos que al ciudadano Rafael Ramón Uzcategui Lamus se le ordenó que cese en las perturbaciones invocadas en la querella y deje de perturbar a los querellantes...Omissis... En fecha veintinueve (29) de julio de 2013, este Tribunal profirió decisión interlocutoria sobre la contestación de la demanda realizada por el demandado, estableciendo lo siguiente:
“Visto el escrito consignado por el ciudadano Rafael Ramón Uzcategui Lamus, de esta misma fecha, sin ser asistido por abogado alguno, mediante el cual solicita se le nombre abogado en la presente causa, de conformidad con los artículos 4 de la Ley de Abogados y el 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y se le nombro al profesional del derecho Carlos Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 3.004.102, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.181. Así mismo, de la revisión que le hiciere de las actas del presente expediente se observa que el ciudadano Rafael Ramón Uzcategui Lamus, parte demandada se encuentra citado y la parte actora a derecho en la presente causa, aunado a que los datos del abogado Carlos Quintero los consignó la misma parte demandada, razón por la cual no se libra Boleta de Notificación. En consecuencia, este Juzgado fija el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy, para que la parte consigne el respectivo escrito de alegatos, todo en concordancia con la sentencia, SCC, 22 de mayo del 2001, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez juicio Jorge Villasmil Dávila versus Meruvi de Venezuela C.A., Exp. Nº 00-0449, S. Nº RC. 0132... Tomo CLXXVI (176), Nº 036-01, pág. 609 y ss...”.
Del texto de esta decisión judicial se observa lo siguiente: 1º.- Que el Tribunal tuvo presente, parcialmente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, cuando nombró al ciudadano Carlos Quintero, ya identificado, como abogado del demandado Rafael Ramón Uzcategui Lamus, absteniéndose de ordenar la notificación al abogado Carlos Quintero, de la designación efectuada, según argumentos que no comparto. Sin embargo, no difirió la contestación de la demanda interdictal por cinco (5) días de despacho, como lo advierte nuestro legislador en esta Ley Especial.- Procediendo a fijar el segundo día de despacho siguiente al 29 de julio de 2013, para que el demandado consignara el respectivo escrito de alegatos sobre la demanda interdictal, según interpretación realizada, que esta parte no comparte, a la Sentencia Nº 0132, proferida en el expediente Nº 00-202-AA20-C-2.000-000449, en fecha 22 de mayo del 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez...Omissis... Ciudadano Juez, por las razones de hecho y derecho expuestas procedo, en Primer Lugar, a solicitar la reposición de la causa, al estado en que la causa se encontraba para el día 29 de julio de 2013, a los fines de que el Tribunal libre la Boleta de Notificación correspondiente al ciudadano Carlos Quintero, participándole la designación realizada sobre su persona como abogado del demandado Rafael Ramón Uzcategui Lamus, y, además, tenga a bien proceder conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de abogados en lo que respecta al diferimiento del acto de contestación de la demanda interdictal, por cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación referida; En Segundo Lugar, apelo, de la sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha 29 de julio de 2013, mediante la cual negó la notificación al ciudadano Carlos Quintero, para ponerlo en conocimiento del nombramiento efectuado por el Tribunal como abogado de Rafael Ramón Uzcategui Lamus, y, también, por haberse diferido el acto de contestación de la demanda, sin haberse practicado la notificación de ley, para el segundo día de despacho siguiente al del 29 de julio del 2013, en contravención a lo señalado por nuestro legislador en el artículo 4 de la Ley de Abogados, acogido por la jurisprudencia de nuestro Tribunales de Instancia y, además, por el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas Salas.”
Este Tribunal en fecha 18 de septiembre del 2013, mediante auto dio respuesta a lo solicitado en su escrito por el ciudadano Rafael Ramón Uzcategui Lamus, debidamente asistido por la abogada Elimar Teresa Quintero Molina, antes identificada; le niega la revocatoria y se confirma el auto dictado en fecha 29 de julio de 2013 y en cuanto a la apelación de la sentencia interlocutoria del 29 de julio del 2013, se oye la apelación en un solo efecto.
DE LAS PRUEBAS
ANALISIS Y SU VALORACIÓN
V
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promuevo el Valor y Mérito Jurídico Probatorio de todo el contenido de los documentos acompañados con la querella. El objeto de esta prueba es para demostrar la posesión legítima que tienen nuestros representados desde hace varios años, sobre el inmueble objeto de la querella.
Entre dichas pruebas documentales se encuentran: El Justificativo de Testigos, la Constancia de Residencia proferido por la Prefectura del Poder Popular Mariano Picón Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, etc. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas ni tachadas y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil, el cual establece que se deben tener como documentos públicos aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Hago valer la Inspección Judicial realizada por la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Mérida, en fecha 16 de mayo del 2013, con el que se prueba los hechos aquí narrados y las mejoras realizadas al inmueble por nuestros representados.
Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio porque demuestra las mejoras hechas en dicho inmueble, como también evidencia los enceres necesarios para la habitad del inmueble en la inspección, razón por la cual al no haber sido impugnadas ni tachadas y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil, el cual establece que se deben tener como documentos públicos aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
TESTIFICALES:
PRIMERO: Promuevo la ratificación de la declaración de los testigos rendida en el Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Mérida, en fecha 16 de mayo del 2013, justificativo acompañado con la querella marcado “A” para que una vez acordada ratifiquen su respectivas declaraciones, pruebas ésta que se promueve para demostrar la veracidad de los hechos narrados en el escrito liberar, por tener dichos testigos pleno conocimiento de los hechos narrados en la querella.
Antes de proceder a la valoración de los testigos, es menester destacar que este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”(Negritas y Subrayado del Juez)
El testigo LEONARDO HELY CALDERON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.465.190, rindió su declaración en fecha 16 de Mayo del 2013, ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, el cual ratifico su testimonio ante este Tribunal en fecha 19 de septiembre del 2013, quien en cuanto a la SEGUNDA PREGUNTA, relacionada si saben donde se encuentra ubicada la residencia donde vivimos en la actualidad, CONTESTO: “Igualmente me consta que los ciudadanos: JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO Y YURBI PAOLA VELEZ ROSERO viven en el Conjunto Residencial Villas Verónica, parcela Nº 77, ubicada en la Avenida Ezzio Valeri, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida. A la QUINTA PREGUNTA, relacionada si saben y les consta que somos poseedores legítimos de un inmueble o casa de habitación, la cual remodelamos mediante mejoras o bienhechurias construidas a nuestras expensas en la parcela Nº 77, del Conjunto Residencial Villas La Verónica, ubicado en la Avenida Ezzio Valeri, Mérida, Estado Mérida, y la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, O COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE):inmueble Nº 76 propiedad de Stuart Rashid Gonzalez; SUR O COSTADO IZQUIERO (VISTO DE FRENTE): con la parcela Nº 78; ESTE O FRENTE: con la calle 6 y OESTE O FONDO: terrenos de la urbanización Los Pinos, CONTESTO: “Me consta que los ciudadanos JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO Y YURBI PAOLA VELEZ ROSERO, son poseedores de un inmueble la cual remodelaron, en Conjunto Residencial Villas La Verónica, ubicado en la Avenida Ezzio Valeri, Mérida, Estado Mérida, y la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, O COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE):inmueble Nº 76 propiedad de Stuart Rashid Gonzalez; SUR O COSTADO IZQUIERO (VISTO DE FRENTE): con la parcela Nº 78; ESTE O FRENTE: con la calle 6 y OESTE O FONDO: terrenos de la urbanización Los Pinos. Doy fé de lo antes mencionado porque he sido ENCARGADO DE LA OBRA, en las remodelaciones hechas a la vivienda antes descrita. A la OCTAVA PREGUNTA, relacionada si le consta que los ciudadanos JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO Y YURBI PAOLA VELEZ ROSERO habitan dicho inmueble en virtud de entrega que nos hiciera por pago de obra RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS y el cual remodelaron totalmente, CONTESTO: “Me consta que el inmueble donde habitan los ciudadanos antes mencionados fue entregado por el ciudadano: RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS. A la NOVENA PREGUNTA, relacionada si le consta que el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, por si y a través de terceras personas no identificadas, desde el día 29 de abril del 2013 comenzó a amenazar a los poseedores del inmueble a fin de desalojarlos del mismo y cortarles los servicios públicos que están conectados a la acometída principal ubicada en la calle principal del Conjunto Residencial, CONTESTO: “Me consta que el ciudadano antes mencionado, por su cuenta y a través de terceras personas que no conozco, desde el día 29 de Abril del 2013, han venido amenazando a los ciudadanos: JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO Y YURBI PAOLA VELEZ ROSERO, con desalojarlos y de las mejoras, así como cortarles los servicios públicos que se encuentran ubicados en la calle principal del conjunto residencial.
El testigo DOMINGO ALBERTO NERY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.448.748, rindió su declaración en fecha 16 de Mayo del 2013, ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, el cual ratifico su testimonio ante este Tribunal en fecha 25 septiembre del 2013, quien en cuanto a la SEGUNDA PREGUNTA, relacionada si saben donde se encuentra ubicada la residencia donde vivimos en la actualidad, CONTESTO: “Igualmente me consta que los ciudadanos: JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO Y YURBI PAOLA VELEZ ROSERO viven en el Conjunto Residencial Villas Verónica, parcela Nº 77, ubicada en la Avenida Ezzio Valeri, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida. A la QUINTA PREGUNTA, relacionada si saben y les consta que somos poseedores legítimos de un inmueble o casa de habitación, la cual remodelamos mediante mejoras o bienhechurias construidas a nuestras expensas en la parcela Nº 77, del Conjunto Residencial Villas La Verónica, ubicado en la Avenida Ezzio Valeri, Mérida, Estado Mérida, y la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, O COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE):inmueble Nº 76 propiedad de Stuart Rashid Gonzalez; SUR O COSTADO IZQUIERO (VISTO DE FRENTE): con la parcela Nº 78; ESTE O FRENTE: con la calle 6 y OESTE O FONDO: terrenos de la urbanización Los Pinos, CONTESTO: “Me consta que los ciudadanos JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO Y YURBI PAOLA VELEZ ROSERO, son poseedores de un inmueble la cual remodelaron, en Conjunto Residencial Villas La Verónica, ubicado en la Avenida Ezzio Valeri, Mérida, Estado Mérida, y la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, O COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE):inmueble Nº 76 propiedad de Stuart Rashid Gonzalez; SUR O COSTADO IZQUIERO (VISTO DE FRENTE): con la parcela Nº 78; ESTE O FRENTE: con la calle 6 y OESTE O FONDO: terrenos de la urbanización Los Pinos. Doy fé de lo antes mencionado porque he sido MAESTRO CERAMIQUERO, en las remodelaciones hechas a la vivienda antes descrita. A la OCTAVA PREGUNTA, relacionada si le consta que los ciudadanos JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO Y YURBI PAOLA VELEZ ROSERO habitan dicho inmueble en virtud de entrega que nos hiciera por pago de obra RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS y el cual remodelaron totalmente, CONTESTO: “Me consta que el inmueble donde habitan los ciudadanos antes mencionados fue entregado por el ciudadano: RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS. A la NOVENA PREGUNTA, relacionada si le consta que el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, por si y a través de terceras personas no identificadas, desde el día 29 de abril del 2013 comenzó a amenazar a los poseedores del inmueble a fin de desalojarlos del mismo y cortarles los servicios públicos que están conectados a la acometída principal ubicada en la calle principal del Conjunto Residencial, CONTESTO: “Me consta que el ciudadano antes mencionado, por su cuenta y a través de terceras personas que no conozco, desde el día 29 de Abril del 2013, han venido amenazando a los ciudadanos: JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO Y YURBI PAOLA VELEZ ROSERO, con desalojarlos y de las mejoras, así como cortarles los servicios públicos que se encuentran ubicados en la calle principal del conjunto residencial.
El testigo JESUS ALBERTO PARRA NERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.483.933, rindió su declaración en fecha 16 de Mayo del 2013, ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, el cual ratifico su testimonio en fecha 25 de septiembre del 2013, quien en cuanto a la SEGUNDA PREGUNTA, relacionada si saben donde se encuentra ubicada la residencia donde vivimos en la actualidad, CONTESTO: “Igualmente me consta que los ciudadanos: JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO Y YURBI PAOLA VELEZ ROSERO viven en el Conjunto Residencial Villas Verónica, parcela Nº 77, ubicada en la Avenida Ezzio Valeri, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida. A la QUINTA PREGUNTA, relacionada si saben y les consta que somos poseedores legítimos de un inmueble o casa de habitación, la cual remodelamos mediante mejoras o bienhechurias construidas a nuestras expensas en la parcela Nº 77, del Conjunto Residencial Villas La Verónica, ubicado en la Avenida Ezzio Valeri, Mérida, Estado Mérida, y la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, O COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE):inmueble Nº 76 propiedad de Stuart Rashid Gonzalez; SUR O COSTADO IZQUIERO (VISTO DE FRENTE): con la parcela Nº 78; ESTE O FRENTE: con la calle 6 y OESTE O FONDO: terrenos de la urbanización Los Pinos, CONTESTO: “Me consta que los ciudadanos JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO Y YURBI PAOLA VELEZ ROSERO, son poseedores de un inmueble la cual remodelaron, en Conjunto Residencial Villas La Verónica, ubicado en la Avenida Ezzio Valeri, Mérida, Estado Mérida, y la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, O COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE):inmueble Nº 76 propiedad de Stuart Rashid Gonzalez; SUR O COSTADO IZQUIERO (VISTO DE FRENTE): con la parcela Nº 78; ESTE O FRENTE: con la calle 6 y OESTE O FONDO: terrenos de la urbanización Los Pinos. Doy fé de lo antes mencionado porque he sido ALBAÑIL Y CERAMIQUERO, en las remodelaciones hechas a la vivienda antes descrita. A la OCTAVA PREGUNTA, relacionada si le consta que los ciudadanos JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO Y YURBI PAOLA VELEZ ROSERO habitan dicho inmueble en virtud de entrega que nos hiciera por pago de obra RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS y el cual remodelaron totalmente, CONTESTO: “Me consta que el inmueble donde habitan los ciudadanos antes mencionados fue entregado por el ciudadano: RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS. A la NOVENA PREGUNTA, relacionada si le consta que el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, por si y a través de terceras personas no identificadas, desde el día 29 de abril del 2013 comenzó a amenazar a los poseedores del inmueble a fin de desalojarlos del mismo y cortarles los servicios públicos que están conectados a la acometída principal ubicada en la calle principal del Conjunto Residencial, CONTESTO: “Me consta que el ciudadano antes mencionado, por su cuenta y a través de terceras personas que no conozco, desde el día 29 de Abril del 2013, han venido amenazando a los ciudadanos: JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO Y YURBI PAOLA VELEZ ROSERO, con desalojarlos y de las mejoras, así como cortarles los servicios públicos que se encuentran ubicados en la calle principal del conjunto residencial.
El testigo JOSE ELVIS QUINTERO CARRERO, quien rindió su declaración en fecha 16 de Mayo del 2013, ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, quien en cuanto a la SEGUNDA PREGUNTA, relacionada si saben donde se encuentra ubicada la residencia donde vivimos en la actualidad, CONTESTO: “Igualmente me consta que los ciudadanos: JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO Y YURBI PAOLA VELEZ ROSERO viven en el Conjunto Residencial Villas Verónica, parcela Nº 77, ubicada en la Avenida Ezzio Valeri, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida. A la QUINTA PREGUNTA, relacionada si saben y les consta que somos poseedores legítimos de un inmueble o casa de habitación, la cual remodelamos mediante mejoras o bienhechurias construidas a nuestras expensas en la parcela Nº 77, del Conjunto Residencial Villas La Verónica, ubicado en la Avenida Ezzio Valeri, Mérida, Estado Mérida, y la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, O COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE):inmueble Nº 76 propiedad de Stuart Rashid Gonzalez; SUR O COSTADO IZQUIERO (VISTO DE FRENTE): con la parcela Nº 78; ESTE O FRENTE: con la calle 6 y OESTE O FONDO: terrenos de la urbanización Los Pinos, CONTESTO: “Me consta que los ciudadanos JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO Y YURBI PAOLA VELEZ ROSERO, son poseedores de un inmueble la cual remodelaron, en Conjunto Residencial Villas La Verónica, ubicado en la Avenida Ezzio Valeri, Mérida, Estado Mérida, y la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, O COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE):inmueble Nº 76 propiedad de Stuart Rashid Gonzalez; SUR O COSTADO IZQUIERO (VISTO DE FRENTE): con la parcela Nº 78; ESTE O FRENTE: con la calle 6 y OESTE O FONDO: terrenos de la urbanización Los Pinos. Doy fé de lo antes mencionado porque he sido ALBAÑIL, en las remodelaciones hechas a la vivienda antes descrita. A la OCTAVA PREGUNTA, relacionada si le consta que los ciudadanos JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO Y YURBI PAOLA VELEZ ROSERO habitan dicho inmueble en virtud de entrega que nos hiciera por pago de obra RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS y el cual remodelaron totalmente, CONTESTO: “Me consta que el inmueble donde habitan los ciudadanos antes mencionados fue entregado por el ciudadano: RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS. A la NOVENA PREGUNTA, relacionada si le consta que el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, por si y a través de terceras personas no identificadas, desde el día 29 de abril del 2013 comenzó a amenazar a los poseedores del inmueble a fin de desalojarlos del mismo y cortarles los servicios públicos que están conectados a la acometida principal ubicada en la calle principal del Conjunto Residencial, CONTESTO: “Me consta que el ciudadano antes mencionado, por su cuenta y a través de terceras personas que no conozco, desde el día 29 de Abril del 2013, han venido amenazando a los ciudadanos: JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO Y YURBI PAOLA VELEZ ROSERO, con desalojarlos y de las mejoras, así como cortarles los servicios públicos que se encuentran ubicados en la calle principal del conjunto residencial. No ratifico su testimonio ante este Tribunal; razón por la cual no se le da valor de plena prueba ha dicho testimonio, solo se le otorga valor probatorio por emanar de un funcionario público competente por la ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil.
De los testimonios antes mencionados, se evidencia que todos están contestes sobre las perturbaciones realizadas por el ciudadano Rafael Ramón Uzcategui Lamus.
En consecuencia, este Juzgador le otorga valor probatorio a los testimonios ratificados de los ciudadanos LEONARDO HELY CALDERON RAMIREZ, DOMINGO ALBERTO NERY GONZALEZ y JESUS ALBERTO PARRA NERY, por no haber sido impugnadas ni tachadas y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil, y se les valora como medio pleno de prueba, ya que la misma fueron ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Promuevo como testigos en la presente querella, a los ciudadanos: Lorena Sánchez Chacón; Stuart Yussef Rashid González; Yoenrry Ruiz Ruiz; Carlos Enrique Sánchez Sánchez y Julio César Dugarte Rojo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 14.806.371; 8.747.984; 10.712.018; 10.278.472 y 22.656.997, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, quienes se promueven como testigos para probar los hechos narrados en el escrito liberar de querella por tener pleno conocimiento de los mismos y de la perturbación a los querellantes, por parte del ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, ya identificado y para lo cual solicito, que para oír su declaración se fije la oportunidad correspondiente.
Antes de proceder a la valoración de los testigos, es menester destacar que este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”(Negritas y Subrayado del Juez).
La testigo LORENA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.806.371, de profesión arquitecto, rindió su declaración en fecha 26 de septiembre del 2013, quien en cuanto a la CUARTA PREGUNTA, relacionada sobre si sabe y le consta que los esposos García Vélez son los que han pagado de su dinero todas las remodelaciones que se le han hecho al inmueble, CONTESTO: “si yo fui contratada por ellos a dicha remodelación desde mayo de 2011 el cual los pagos han sido directamente con los esposos García”. A la QUINTA PREGUNTA, relacionada sobre teniendo en cuanta su profesión de arquitecto que es, si considera que las obras realizadas en la parcela 77, pudieran considerarse como casi una total remodelación de la vivienda, CONTESTO: “si, los trabajos realizados en la vivienda fueron un porcentaje casi total de lo que estaba para mayo del 2011 cuando empecé los trabajos allí”.
En consecuencia, del testimonio antes citado este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente venezolano, le otorga valor probatorio parcial a la declaración de la testigo Lorena Sanchez suficientemente identificada, por ser conteste solo en los dichos relacionado con la posesión del inmueble y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los querellantes JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO Y YURBY PAOLA VELEZ ROSERO antes identificados y el querellado ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS en el presente juicio interdictal de amparo por perturbación a la posesión. Y ASI SE DECLARA.-
El testigo CARLOS ENRRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.278.472, de ocupación transportista de carga, rindió su declaración en fecha 23 de septiembre del 2013, quien en cuanto a la TERCERA PREGUNTA, relacionado sobre si sabe y le consta que los mencionados conyugues JOSÉ ALEXANDER CARCÍA Y YURBY PAOLA VELEZ, habitan desde el mes de mayo del 2011, hace más de dos años una vivienda identificada con el Nº 77, en la Urbanización Villas La Verónica de esta ciudad de Mérida y porque le consta, CONTESTO: “si yo les he llevado material para esa casa, le he llevado pego, baldosas, muchas cosas les he llevado ahí. A la QUINTA PREGUNTA, relacionada sobre si tiene conocimiento que el ingeniero Rafael Uzcategui pretende sacarlos del inmueble alegando que es el propietario, CONTESTO: “si un día estaba descargando material ahí y el señor llego a parar la obra y dijo que la casa era de él”. En la TERCERA PREGUNTA que le hace el Juez al testigo, relacionada a si fue un comentario que los obreros le hicieron o él también oyó los dichos que según sus palabras dijo “el señor”, CONTESTO: “No, yo estaba ya por venirme cuando el señor llegó, el hablo fue con los obreros, conmigo no, pero yo escuché lo que les dijo”.
Este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración del mencionado testigo, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, ya que deja constancia de la perturbación realizada por el ciudadano Ramón Úzcategui Lamus (querellado) a los conyugues JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO Y YURBI PAOLA VELEZ ROSERO (querellantes) en el inmueble objeto de la litis. Y ASI SE DECLARA.-
El testigo YOENRRY RUIZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.712.018, rindió su declaración en fecha 20 de septiembre del 2013, quien en cuanto a la TERCERA PREGUNTA, relacionada sobre si sabe y le consta que los mencionados conyugues José Alexander García y Yurby Paola Vélez habitan desde el mes de mayo de 2011, una vivienda identificada con el Nº 77, en la Urbanización Villas La Verónica de esta Ciudad de Mérida y porque le consta, CONTESTO: “si yo se que ellos viven allí porque yo he hecho trabajos de pintura de estuco de grafiado desde hace dos años”. En la QUINTA PREGUNTA, relacionada si tiene conocimiento si el ingeniero Rafael Ramón Uzcategui Lamus pretende sacarlos del inmueble alegando que es de el, CONTESTO: “si tengo entendido que el ingeniero ha ido varias veces a desocuparlos me ha contado Gregorio y los otros obreros que trabajan allí”, y en la SEXTA PREGUNTA, relacionada a si sabe y le consta que los esposos García Vélez son los que han pagado de su dinero todas las remodelaciones que se le han hecho al inmueble, CONTESTO: “si ami quien me ha pagado ha sido el señor Alexander, las veces que he trabajado el ha sido quien me cancela”.
Este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración del mencionado testigo, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, ya que deja constancia del los pagos hechos por los querellantes producto del trabajo realizado al inmueble, asi como también dejo constancia que los conyugues antes mencionados viven en el inmueble desde el 2011 y hace mención de forma relativa sobre la perturbación hechas por el ciudadano Rafael Ramón Úzcategui Lamus por cuanto no le consta personalmente sino por lo dicho de terceras personas. Y ASI SE DECLARA.-
SIN PRUEBAS LA PARTE QUERELLADA
ALEGATOS
VI
DE LA PARTE QUERELLANTE:
Siendo la oportunidad procesal para la consignación del escrito de alegatos la parte querellante ciudadanos José Alexander García y Yurby Paola Vélez, debidamente asistido por el abogado Marco Antonio Davila Avendaño, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.626, presento dicho escrito ante el Tribunal en fecha 2 de octubre del 2013, en donde entre otras cosas estableció:
“...(Omissis)...1.- Admitida la Querella Interdictal, este Tribunal, comisionó al Juzgado de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se trasladó para la Notificación del Querellado para que ejerciera sus alegatos en la presente causa a quien notificó personalmente.
2.- La parte querellada no se presentó a interponer sus defensas ó alegatos en la oportunidad respectiva, por consiguiente la causa quedó abierta a pruebas.
3.- La parte querellante que represento presentó su escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas y ordenada su evacuación. La parte querellada, no promovió pruebas...(Omissis)...” (Sic).
DE LA PARTE QUERELLADA:
Estando en la oportunidad procesal para la promoción pruebas, el ciudadano Rafael Ramón Úzcategui Lamus, en su carácter de querellado en el presente juicio, consigno un escrito donde hace impugnación a la ejecución del decreto por parte del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 29 de Julio del 2013, y lo denomina como escrito de contestación a la demanda, en el cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
“...(Omissis)... Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos expuestos por la parte demandante en Querella, así como también, los formulados en su petitorio. Ya que no son ciertos, pues jamás he realizado los actos perturbatorios que se me atribuyen. Y, a la vez, rechazo y desconozco que los actores sean poseedores, conforme a lo previsto en los artículos 771 y 772 del Código Civil de Venezuela, del bien inmueble representado por una lote de terreno y las bienhechurias sobre él construidas, signadas con el Nº 77, ubicadas en el “Conjunto Residencial Villa-Verónica”, cuya posesión y propiedad ejerzo, adyacente a la avenida Ezzio Valeri, de esta ciudad de Mérida...(Omissis)...” (Sic).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
VII
PUNTO PREVIO SOBRE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA:
Tal y como se desprende de autos, que el ciudadano Rafael Ramón Úzcategui Lamus, con el carácter antes mencionado, en su escrito de contestación (folios 66 al 69), expreso entre otras cosas lo siguiente:
“...(Omissis)... Ahora bien, Ciudadano Juez, el acto de contestación a la demanda interdictal la realizo por sí solo, ya que no tengo abogado para que me asista en el mismo. Por consiguiente, ante la negativa manifestada de no designar abogado, ruego del Tribunal tenga a bien realizar dicha designación, de conformidad con el artículo 4º en su primer aparte de la Ley de Abogados...(Omissis)” (Sic) (Negrillas propias del texto).
El artículo 4 de la Ley de Abogados que establece:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
En vista que el Querellado ciudadano Rafael Ramón Úzcategui Lamus, presento dicho escrito, sin asistencia de abogado alguno razón por la cual de conformidad con el supra citado artículo 4 de la Ley de Abogado, el Tribunal mediante auto de fecha 29 de julio del 2013 (el mismo día en que consigno el escrito), se le nombro como abogado al profesional del derecho Carlos Quintero, titular de la cedula de identidad Nº 3.004.102, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.181 a lo fines de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso. Es de significar, que este Tribunal le designo dicho abogado por cuanto se encontraba en la sala principal del Tribunal acompañando al querellado Rafael Ramón Uzcategui Lamus antes mencionado, y el mismo le proporciono los datos al Tribunal del abogado Carlos Quintero para que lo representara en ese y subsiguientemente; razón por la cual no se le libro boleta de notificación de conformidad con la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, fecha 19 de julio del 2000, Exp. Nº 00864 a.a, que establece entre otras cosas lo siguiente:
“... cuando el supuesto agraviante comparezca a la audiencia constitucional sin la asistencia o representación de abogado, en aras a la celeridad procesal que informe el proceso de amparo, el Tribunal nombrara en el mismo auto un abogado asistente, y solo a falta de este, se le permitirá la defensa personal, sin profesional del derecho que lo asesore”
Para la Sala Constitucional a través de esta Jurisprudencia citada, queda muy claro que ni siquiera se suspende el acto; es decir, la audiencia para el caso de los Amparos Constitucionales, obviamente el TSJ lo hace de esta forma, para impedir la desnaturalización del procedimiento expedito y especial que es el Amparo Constitucional, aun en los caso que sea necesario la aplicación del Artículo 4 de la Ley de Abogados o del Artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual este Juzgador con carácter supletorio en lo que respecta al nombramiento del abogado seleccionado de los que están en la sala principal del tribunal, pero no así en cuanto a la celebración de la audiencia convocada para ese momento emplea la Jurisprudencia anteriormente citada, visto que el querellado presento un escrito que el denomino Contestación de la demanda sin abogado en el segundo día conforme a su propio decir por cuanto había operado la citación tacita en el instante en que se ejecuto el decreto librado por este Juzgado, momento procesal que efectivamente se corresponde con los alegatos o contestación tal como lo dispone la jurisprudencia y la ley. El Tribunal le nombro ahí en el mismo acto, seleccionando de los abogados que estaban en la sala principal del Tribunal uno que lo acompañaba y a petición del querellado recayó en el profesional del derecho Carlos Quintero; con ello dicho acto quedo perfeccionado como mas adelante explicare, no obstante se le fijo una nueva oportunidad para que consigne sus alegatos verificándose al segundo día siguiente. En tal sentido, el ordenamiento jurídico utilizado junto con la jurisprudencia fue aplicado tomando en cuenta la especialidad del Interdicto Posesorio por encima de cualquiera otra consideración, y en cuanto al artículo 4 de la Ley de Abogado se cumplió con el nombramiento del abogado y la celebración de una nueva audiencia para los alegatos, por su puesto privando la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico especial que rige para esta materia que obliga la misma se celebre al segundo día y no por cinco audiencias según el artículo antes citado de la ley de abogados.
El querellado antes mencionado, debidamente asistido de la abogada Elimar Teresa Quintero Molina, mediante escrito de fecha 23 de septiembre del 2013; apela la decisión del Tribunal de fecha 18 de septiembre del 2013, en la cual negó la reposición de la causa solicitada por todas las razones que anteriormente expuse (folios 126 al 130), y aun cuando no vino al nuevo acto de presentación de alegatos el Tribunal le da valor al que presento el 29 de Julio del 2013 aunque extemporáneo por adelantado queda convalidado. Así como también ha estado en otros actos fundamentales del proceso debidamente asistido de la abogada Elimar Teresa Quintero Molina como son: En el lapso de promoción de pruebas realizó un escrito solicitando la reposición de la causa y apelación de una decisión interlocutoria dictada en fecha 29 de Julio de 2013, en el lapso de evacuación de pruebas el querellado realizó una diligencia señalando las copias necesarias para la apelación y presento también un escrito de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de reposición de la causa y la apelación. En consecuencia, se considera que no se le vulnero ningún derecho que produjera la indefensión del ciudadano antes mencionado, relacionado con la representación judicial y cumpliendo con lo establecido en la ley y las jurisprudencias patrias. Y ASI SE DECIDE.-
Resuelta como ha quedado la representación de la parte querellada, este Juzgador pasa a decidir la materia de fondo:
El interdicto de Amparo es una institución legal que esta definida de conformidad con lo establecido en los artículos 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrara ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretara el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto...(Omissis)”.
“Artículo 782: Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado de ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión...(Omissis)” (Sic)
Los cuales han sido creados para la protección de la posesión. Tal como lo refieren los autos antes citados.
De los artículos antes expuestos, también han quedado delineados todos los caracteres que debe de presentar toda acción interdictal de Amparo. En tal sentido, toda persona que pretenda con éxito intentar este tipo de Interdicto, debe tener la posesión legítima del inmueble en cuestión, y logre probarlo. Es de significar, que se tiene que abundar en que es la posesión legitima y determinar si los Querellantes poseen dicha cualidad.
El artículo 772 establece lo siguiente:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. (Sic).
En relación al artículo antes citado; este instituye como surge la condición de posesión legítima al poseedor. La doctrina en el libro “LECCIONES DE DERECHO CIVIL II (SEGUNDA PARTE)”, autoras: Florencia Márquez de Krupij y Cruz Omayda Carrillo L., en su CAPITULO I “LA POSESIÓN”, establece:
“(Omissis)... Niebhur y Savigny ubican el origen de la posesión en la tutela concedida a los poseedores del ager publicus(constituido principalmente por tierras conquistadas al enemigo). Quienes tenían en su poder estas tierras cedidas por el estado gratuitamente o mediante el pago de una prensión, no podían ejercitar la acción de reivindicatoria ni ninguna otra de la que disponían los propietarios, en caso de ser lesionados. Estaban pues, desprovistos de tutela jurídica, por lo cual, el magistrado les otorgó una protección especial, la de los interdictos, para garantizarles el mantenimientos de esas tierras en su poder...Omissis... Barragan enseña: “la posesión es una situación de hecho protegida por la ley, en virtud de la cual una persona ejecuta actos de dominación sobre una cosa, por ser titular del derecho correspondiente, por creer serlo o con intención de llegar a serlo.” (Sic) (Negrillas y Subrayados propios del Juez).
“...(Omissis) Por otra parte, da a entender que ese estado de hecho que vincula la persona y la cosa, se desenvuelve y proyecta objetivamente en actos de uso, goce y transformación, cónsonos con la naturaleza del derecho que se ejerce, y que de manera general, los agrupa bajo el nombre de actos de dominación.” (Sic).
En el CAPITULO IV “DEFENSA DE LA POSESIÓN” del mismo libro “LECCIONES DE DERECHO CIVIL II (SEGUNDA PARTE)”, autoras: Florencia Márquez de Krupij y Cruz Omayda Carrillo L.
“...(Omissis) La perturbación a la posesión debe ser real y efectiva. En nuestro derecho al igual que en el derecho alemán no basta las simples amenazas para fundamentar la acción...(Omissis)... Además, la molestia debe haberse cometido sin o contra la voluntad del poseedor, porque el acto que alguien ejecute con permiso del poseedor no envuelve comportamiento arbitrario, no es por tanto, perturbación...” (Sic) (Negrillas propias del Juez).
En atención a lo antes expuesto, la controversia quedo establecida, por la parte actora ciudadanos José Alexander García Osorio y Yurby Paola Vélez Rosero, debidamente asistido por los abogados Jose Luis Quintero Quintero y Marco Antonio Davila Avendaño, de la siguiente manera:
Comenzaron a poseer el inmueble en el año 2011 por cuanto el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 610.183, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, quien desde hace varios años se desempeña como constructor en diversas edificaciones en la ciudad de Mérida, les planteó la posibilidad de terminar de construir una vivienda que había iniciado específicamente en la parcela Nº 77 del Conjunto Residencial Villas La Verónica, en la Avenida Ezzio Valeri de la ciudad de Mérida. Y para ese momento el ciudadano JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO, en su carácter antes mencionado, trabajaba con el señor Úzcategui, en las diversas obras y por ese motivo les ofreció ceder la parcela, para que fabricaran a sus expensas una vivienda. Y que después se arreglarian con el mismo trabajo y que por la amistad que mantenían el les entregaba la parcela y así fue como los puso en la posesión del de la misma.
Durante el tiempo que han venido ejerciendo la posesión de manera pacifica, sin haber tenido problemas con los habitantes del sector, en forma pública y notoria, ya que lo han hecho a la vista de los vecinos y transeúntes, en forma continua, no interrumpida, sin lugar a dudas y con el animo de dueños, ya que disfrutan la cosa como si fuera de su propiedad, por lo cual se dedicaron a la reconstrucción y ampliación del mencionado inmueble, ya que cuando empezaron a poseer, tan solo existía unas paredes abandonadas y una construcción medio iniciada que prácticamente era inhabitable. En tal sentido, mediante el justificativo de testigos de los ciudadanos LEONARDO HELY CALDERON RAMIREZ, DOMINGO ALBERTO NERY GONZALEZ, JESUS ABELARDO PARRA NERY evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Mérida en fecha 16 de mayo de 2013, dejaron constancia en sus declaraciones, que los Querellantes antes mencionado son poseedores del inmueble objeto de la litis, y las remodelaciones y bienhechurias realizadas a dicho inmueble corrieron por cuenta de los mismos. Aunado a ella también dejaron constancia de la perturbación que ha venido realizando el ciudadano Rafael Ramón Uzcategui Lamus a los conyugues.
Posteriormente dichas declaraciones fueron ratificadas ante este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial”
En referencia a la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A., contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:
“...(Omissis)... De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo”. (Sic) (Negrillas propias del Juez).
De todo lo anterior se evidencia la posesión legítima que tienen los Querellantes desde el año 2011. En la misma fecha en que fueron evacuados el justificativo de testigos también fue realizada la Inspección Judicial (folios 20 al 39), logrando probar con ello; las mejoras realizada al inmueble denominado parcela Nº 77 del Conjunto Residencial Villas La Verónica, en la Avenida Ezzio Valeri de la Ciudad de Mérida.
Ahora bien, en el mes de abril del presente año, el ciudadano Rafael Ramón Uzcategui Lamus, comenzó a molestarlos y perturbarlos en el inmueble que ocupan y en forma arbitraria se introduce en el mismo y amenaza con sacarlos de allí.
En ese mismo orden de ideas, este Tribunal, vistas las pruebas testimoniales promovidas por la parte querellante de los ciudadanos de los ciudadanos: Lorena Sánchez Chacón; Yoenrry Ruiz Ruiz; Carlos Enrique Sánchez Sánchez, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo de sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”. (Negrillas propias del Juez).
Por lo cual, con los testimonios promovidos por la parte actora como son; Leonardo Hely Calderon Ramirez, al cual se le pregunto si sabe y le consta que somos poseedores legítimos de un inmueble o casa de habitación, la cual remodelamos mediante mejoras o bienhechurias construidas a nuestras expensas en la parcela Nº 77, del Conjunto Residencial Villas La Verónica, ubicado en la Avenida Ezzio Valeri, Mérida, Estado Mérida, el contesto: “Me consta que los ciudadanos JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO Y YURBI PAOLA VELEZ ROSERO, son poseedores de un inmueble la cual remodelaron, en el Conjunto Residencial Villas La Verónica, ubicado en la Avenida Ezzio Valeri, Mérida, Estado Mérida y Doy fé de lo antes mencionado porque he sido ENCARGADO DE LA OBRA, en las remodelaciones hechas a la vivienda antes descrita y en otra pregunta relacionada si le consta que el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, por si y a través de terceras personas no identificadas, desde el día 29 de abril del 2013 comenzó a amenazar a los poseedores del inmueble a fin de desalojarlos del mismo y cortarles los servicios públicos que están conectados a la acometída principal ubicada en la calle principal del Conjunto Residencial, contesto: “Me consta que el ciudadano antes mencionado, por su cuenta y a través de terceras personas que no conozco, desde el día 29 de Abril del 2013, han venido amenazando a los ciudadanos: JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO Y YURBI PAOLA VELEZ ROSERO, con desalojarlos y de las mejoras, así como cortarles los servicios públicos que se encuentran ubicados en la calle principal del conjunto residencial.
Domingo Alberto Nery Gonzalez en su testimonió se le pregunto si sabe y le consta que somos poseedores legítimos de un inmueble o casa de habitación, la cual remodelamos mediante mejoras o bienhechurias construidas a nuestras expensas en la parcela Nº 77, del Conjunto Residencial Villas La Verónica, ubicado en la Avenida Ezzio Valeri, Mérida, Estado Mérida, el contesto: “Me consta que los ciudadanos JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO Y YURBI PAOLA VELEZ ROSERO, son poseedores de un inmueble la cual remodelaron, en el Conjunto Residencial Villas La Verónica, ubicado en la Avenida Ezzio Valeri, Mérida, Estado Mérida y doy fé de lo antes mencionado porque he sido MAESTRO CERAMIQUERO, en las remodelaciones hechas a la vivienda antes descrita y en otra pregunta relacionada si le consta que el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, por si y a través de terceras personas no identificadas, desde el día 29 de abril del 2013 comenzó a amenazar a los poseedores del inmueble a fin de desalojarlos del mismo y cortarles los servicios públicos que están conectados a la acometída principal ubicada en la calle principal del Conjunto Residencial, contesto: “Me consta que el ciudadano antes mencionado, por su cuenta y a través de terceras personas que no conozco, desde el día 29 de Abril del 2013, han venido amenazando a los ciudadanos: JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO Y YURBI PAOLA VELEZ ROSERO, con desalojarlos y de las mejoras, así como cortarles los servicios públicos que se encuentran ubicados en la calle principal del conjunto residencial.
Jesús Abelardo Parra Nery en su testimonió se le pregunto si sabe y le consta que somos poseedores legítimos de un inmueble o casa de habitación, la cual remodelamos mediante mejoras o bienhechurias construidas a nuestras expensas en la parcela Nº 77, del Conjunto Residencial Villas La Verónica, ubicado en la Avenida Ezzio Valeri, Mérida, Estado Mérida, el contesto: “Me consta que los ciudadanos JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO Y YURBI PAOLA VELEZ ROSERO, son poseedores de un inmueble la cual remodelaron, en el Conjunto Residencial Villas La Verónica, ubicado en la Avenida Ezzio Valeri, Mérida, Estado Mérida y doy fé de lo antes mencionado porque he sido ALBAÑIL Y CERAMIQUERO, en las remodelaciones hechas a la vivienda antes descrita y en otra pregunta relacionada si le consta que el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, por si y a través de terceras personas no identificadas, desde el día 29 de abril del 2013 comenzó a amenazar a los poseedores del inmueble a fin de desalojarlos del mismo y cortarles los servicios públicos que están conectados a la acometída principal ubicada en la calle principal del Conjunto Residencial, contesto: “Me consta que el ciudadano antes mencionado, por su cuenta y a través de terceras personas que no conozco, desde el día 29 de Abril del 2013, han venido amenazando a los ciudadanos: JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO Y YURBI PAOLA VELEZ ROSERO, con desalojarlos y de las mejoras, así como cortarles los servicios públicos que se encuentran ubicados en la calle principal del conjunto residencial.
En tal sentido, con los testimonios de Leonardo Hely Calderon Ramirez, Domingo Alberto Nery Gonzalez, Jesús Abelardo Parra Nery y Lorena Sánchez Chacón demostró tanto la posesión legitima sobre el inmueble y narraron los hechos que ocasionaron la perturbación hacia los Querellantes ciudadanos José Alexander García Osorio y Yurby Paola Vélez Rosero antes mencionados. Aunado a ello, la declaración del ciudadano Carlos Enrique Sánchez Sánchez es fundamental por cuanto estableció: en una pregunta que se le hizo relacionado sobre si sabe y le consta que los mencionados conyugues JOSÉ ALEXANDER CARCÍA Y YURBY PAOLA VELEZ, habitan desde el mes de mayo del 2011, hace más de dos años una vivienda identificada con el Nº 77, en la Urbanización Villas La Verónica de esta ciudad de Mérida y porque le consta, CONTESTO: “si yo les he llevado material para esa casa, le he llevado pego, baldosas, muchas cosas les he llevado ahí. En otra pregunta relacionada sobre si tiene conocimiento que el ingeniero Rafael Uzcategui pretende sacarlos del inmueble alegando que es el propietario, CONTESTO: “si un día estaba descargando material ahí y el señor llego a parar la obra y dijo que la casa era de él”, y en una pregunta que le hace el Juez al testigo, relacionada a si fue un comentario que los obreros le hicieron o él también oyó los dichos que según sus palabras dijo “el señor”, CONTESTO: “No, yo estaba ya por venirme cuando el señor llegó, el hablo fue con los obreros, conmigo no, pero yo escuché lo que les dijo”. Evidenciándose que presenció la perturbación provocado por el ciudadano Rafael Ramón Uzcategui Lamus.
Por otra parte, el querellado RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS antes mencionado, si bien rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos expuesto por la parte demandante en la Querella en su escrito de contestación de la demanda como el lo denomina, este lo presento en el lapso de consignar sus alegatos prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil como corresponde en este procedimiento y en dicho escrito solicita al Tribunal le nombre un abogado de conformidad con el artículo 4 de la Ley de abogados; por lo cual este Jurisdicente en el mismo momento le designo al abogado Carlos Quintero por cuanto se encontraba en la sala principal del Tribunal acompañando al querellado Rafael Ramón Uzcategui Lamus antes mencionado, y el mismo querellado le proporciono los datos al Tribunal del abogado Carlos Quintero; razón por la cual no se le libro boleta de notificación de conformidad con la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, fecha 19 de julio del 2000, Exp. Nº 00864 a.a; y se le concedió una nueva oportunidad para consignar los alegatos previsto en el artículo 701 eiusdem y no se presento en esa nueva oportunidad, sin embargo el Tribunal no desecho tal escrito consignado en fecha 29 de julio del 2013, pero posteriormente no consigno soporte probatorio alguno; tal como consta según nota de secretaría de fecha 29 de julio del 2013. Aunado a ello, cabe destacar que el prenombrado querellado hizo oposición a la comisión realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 126 al 130) aquí sustanciada según consta el vuelto del folio 135, y no promovió pruebas; en el entendido que en ese primer escrito de alegatos o como el lo llamare contestación a la demanda aquí tantas veces analizado también se opuso a dicha comisión.
De conformidad a lo antes señalado, la parte Querellante ciudadanos José Alexander García Osorio y Yurby Paola Vélez, demostró fehacientemente la posesión con el animus domini o animus possidendi sobre el inmueble denominado parcela Nº 77 del Conjunto Residencial Villas La Verónica, en la Avenida Ezzio Valeri de la Ciudad de Mérida y la perturbación realizada por el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS.
En consecuencia con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal debe declarar CON LUGAR el Interdicto de Amparo, intentado por los ciudadanos JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO Y YURBY PAOLA VELEZ ROSERO contra el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia al artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A., contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, asegurándose la posesión del bien, el disfrute del hogar y la prohibición al querellado de interrumpir los servicios públicos. Tal y como sera establecida en la dispositiva del presente folio. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el interdicto de amparo incoado por los ciudadanos José Alexander García Osorio y Yurby Paola Vélez Rosero, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y titulares de las cedulas de identidad Nº 11.468.791 y 16.127.501, debidamente asistidos por los abogados Jose Luis Quintero Quintero y Marco Antonio Davila Avendaño, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 105.303 y 25.626, contra el ciudadano Rafael Ramón Uzcategui Lamus, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia al artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A., contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia al anterior pronunciamiento, SE ORDENA al ciudadano Rafael Ramón Uzcategui Lamus, cese las perturbaciones en contra de los ciudadanos José Alexander García Osorio y Yurby Paola Vélez Rosero. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en sus defectos a sus apoderados Judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de noviembre del 2004, Exp. AA20C-2004-000358. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil catorce. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA. (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. LII ELENA RUIZ TORRES. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA ABG. LII ELENA RUIZ TORRES, SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE No. 23380 DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER GARCIA OSORIO Y YURBY PAOLA VELEZ ROSERO. DEMANDADO: RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS. MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO. Y QUE SE EXPIDEN Y CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CONSTE HOY VEINTINUEVE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
LA SRIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
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