Exp. 19.129
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: BARRIOS ANA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS.
DEMANDADO: REYES DE CEBALLOS CARMEN YOLANDA.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN)

PARTE NARRATIVA.
I
Las presentes actuaciones se encuentran en esta alzada en virtud de apelación procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 18 de Octubre de 2001, adjunta al oficio Nº 2690, interpuesta por la ciudadana CARMEN YOLANDA REYES DE CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.295.650, asistida por el abogado en ejercicio RAMON ABRAHAN OVIEDO MONTOYA, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.744, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de Septiembre de 2001, dictada por el mencionado Juzgado, en el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, que intentara la ciudadana ANA BARRIOS; en la cual se declaró “ DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana ANA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 156.170, de este domicilio y hábil, a través de su Abogado JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, en contra de la Ciudadana (sic) CARMEN YOLANDA REYES CEBALLOS, quien también es venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula Nº V-7.295.650, de este domicilio y hábil, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia: PRIMERO: Resuelve el contrato de arrendamiento suscritos por las ciudadanas Ur supra mencionadas, cursante a los folios tres (3) y Cuatro (sic) (4) del expediente, y por tanto, la inmediata desocupación del inmueble propiedad de la demandante, consistente en una casa para habitación con su correspondiente área de terreno, ubicada en la Ciudad de Ejido, Jurisdicción del Municipio Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, específicamente, Calle Ayacucho con Callejón Miranda, próximo a la Avenida centenario de Ejido, y distinguido con el Nº 39 de la Nomenclatura Municipal. SEGUNDO: Condena a la arrendataria CARMEN YOLANDA REYES DE CEBALLOS, al pago de las mensualidades de canon de arrendamientos vencidas y no pagadas a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,oo), hasta la efectiva entrega del bien. TERCERO: Condena a la accionada a entregar totalmente cancelados por los organismos correspondientes, los recibos de servicios públicos tales como: Agua, electricidad, agua y aseo. CUARTO: Condena a la demandada a las costas y costos sobre la base de los cánones de arrendamientos aquí ordenados a pagar, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500.oo) mensual. Y QUINTO: Se DECLARA la Nulidad de las Cláusulas Cuarta y Quinta del Contrato de Arrendamiento conforme a lo explanado en la motiva. Por cuanto la presente sentencia sale fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes.”
Admitida dicha apelación en ambos efectos, tal como se desprende del auto de fecha 29 de Octubre de 2001 (véase folio 51), se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito (Distribuidor), correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado según se desprende de nota de recibo de fecha 06 de noviembre de 2001 que riela al vuelto del folio 53, dándosele entrada y el curso de Ley, mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2001 , fijando el décimo día de despacho siguiente, para dictar la sentencia de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Véase folio 54).
En fecha 15 de marzo de 2010, este Tribunal dictó auto de abocamiento del Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Abg. Juan Carlos Guevara Liscano en sustitución del Juez Provisorio Abg. Antonino Balsamo Giambalvo ordenándose la notificación de las partes.
Notificadas las partes del auto de abocamiento dictado, y sin que se evidencia de autos que alguna de las partes haya promovido pruebas en esta instancia, y visto del auto de fecha 23 de enero de 2014, donde apertura el lapso para dictar sentencia.
En consecuencia pasa este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la controversia planteada en los términos que de seguida pasamos a analizar:
DE LA MOTIVA
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Juez a cargo del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante decisión de fecha 28 de Junio de 2001, estableció lo siguiente:
… (Omisis)… “El canon de arrendamiento, por regla general, esta sujeto a regulación administrativa, de acuerdo al principio general consagrado por el articulo 2º, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y con arreglo a la tasación fijada en el articulo 29 del mismo texto jurídico-legal. Y corresponde a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura o a las Alcaldías a los que el ejecutivo Nacional les haya delegado tal función regulatoria, hacerlo… (Omisis)… “ahora bien, de la revisión del Contrato de Arrendamiento se observa que las partes, de común acuerdo, establecieron un precio determinado de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500.oo), que el arrendatario debía pagar al arrendador mensualmente, los primeros cinco días del mes siguiente al de vencimiento, durante un tiempo de cuatro meses, siendo tal precio fijo e invariable durante ese lapso, según se evidencia de la cláusula segunda del Contrato referido, cursante al folio tres (3)… (Omisis)… Sobre la base de lo antes expuesto, toca a este Juzgado Declarar la nulidad de las cláusulas Cuarta y Quinta, transcritas en este documento Ut supra, por ser la misma contraria a derecho y contravenir disposiciones de orden Publico de la Ley que regula la materia las cuales no pueden ser relajadas por convenio de las partes. Además la practica o costumbre, generalizada de estipular en el contrato un aumento periódico del cànon de arrendamiento de mutuo acuerdo, contraria las normas supletorias previstas en el Código Civil como son los articulo 1.579, 1159, 1.264…(omisis)… “ Consecuencia de lo anterior, será concluir, que lo único valedero y probado en autos es que entre la Ciudadana ANA DE BARRIOS Y CARMEN YOLANDA REYES DE CEBALLOS, hubo una relación arrendaticia y un contrato de arrendamiento, según se evidencia de los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente; que el precio del canon de arrendamiento es el originalmente preestablecido por ellas de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.500,oo) y no el de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,oo) como pretendió el actor hacer ver a este Tribunal en su libelo de demanda y que en el lapso probatorio no lo acredito y finalmente, que la arrendataria incumplió su obligación de pagar el arrendaticio en los términos convenidos (Art. 1.592 del c.c.), ya que en la contestación al fondo, no hizo mención expresa a ello ni consta Expediente (sic) de Consignación (sic) alguno.
Por tanto, en la parte dispositiva se declarara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda aquí intentada y en consecuencia: PRIMERO: Se resuelve el Contrato de Arrendamiento objeto de este juicio y se ordena la inmediata desocupación del inmueble arrendado. SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las mensualidades vencidas hasta la correspondiente entrega de la casa, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,oo). TERCERO: Se condena igualmente a entregar los recibos de servicios públicos de electricidad, agua, aseo, totalmente cancelados por los organismos correspondientes. CUARTO: Al pago de las Costas y Costos, de Conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil y QUINTO: Se anulan las cláusulas Cuarta y Quinta del Contrato de Arrendamiento.
DISPOSITIVA
…(Omisis)… “ DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana ANA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 156.170, de este domicilio y hábil, a través de su Abogado JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, en contra de la Ciudadana (sic) CARMEN YOLANDA REYES CEBALLOS, quien también es venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula Nº V-7.295.650, de este domicilio y hábil, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia: PRIMERO: Resuelve el contrato de arrendamiento suscritos por las ciudadanas Ur supra mencionadas, cursante a los folios tres (3) y Cuatro (sic) (4) del expediente, y por tanto, la inmediata desocupación del inmueble propiedad de la demandante, consistente en una casa para habitación con su correspondiente área de terreno, ubicada en la Ciudad de Ejido, Jurisdicción del Municipio Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, específicamente, Calle Ayacucho con Callejón Miranda, próximo a la Avenida centenario de Ejido, y distinguido con el Nº 39 de la Nomenclatura Municipal. SEGUNDO: Condena a la arrendataria CARMEN YOLANDA REYES DE CEBALLOS, al pago de las mensualidades de canon de arrendamientos vencidas y no pagadas a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,oo), hasta la efectiva entrega del bien. TERCERO: Condena a la accionada a entregar totalmente cancelados por los organismos correspondientes, los recibos de servicios públicos tales como: Agua, electricidad, agua y aseo. CUARTO: Condena a la demandada a las costas y costos sobre la base de los cánones de arrendamientos aquí ordenados a pagar, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500.oo) mensual. Y QUINTO: Se DECLARA la Nulidad de las Cláusulas Cuarta y Quinta del Contrato de Arrendamiento conforme a lo explanado en la motiva. Por cuanto la presente sentencia sale fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes.”
LA DEMANDA.
III

La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana ANA DE BARRIOS, asistida por el abogado en ejercicio JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, en los siguientes términos:
• Que en fecha 01 de abril de 1995 otorgue un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su exclusiva propiedad consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la Calle Ayacucho, Callejón Miranda, signada con el Nº 39, jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con la ciudadana Carmen Yolanda Reyes de Ceballos, domiciliada en la Ejido Estado Mérida y hábil, todo lo cual se evidencia del contrato que anexan en original.
• Que la arrendataria Carmen Yolanda Reyes de Ceballos, antes identificada, se comprometió a pagar originariamente la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) mensuales por concepto de canon de arrendamiento, pagaderos los primeros cinco (05) días del mes siguiente al de vencimiento.
• Que igualmente se acordó que el lapso de duración del contrato seria de cuatro (04) meses fijos contados a partir del día primero de abril de 1995 hasta el 30 de julio de 1995, pero vencido tal plazo se prosiguió con la relación arrendaticia rigiéndose por la mima convención en los mismos términos pero variando en varias oportunidades el canon de arrendamiento a voluntad de las partes conforme al tenor de la cláusula CUARTA del contrato y el cual desde el día primero de enero de .2.000 hasta la presente fecha es de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,oo), por lo que además el contrato dejo de ser a tiempo determinado y se convirtió en un contrato a tiempo Indeterminado.
• Que se obligo igualmente la arrendataria a destinar el inmueble para uso de habitación familiar, a pagar y estar solvente con los servicios públicos tales como agua, luz y cualquier otro servicio publico del que hiciera uso, igualmente se obligo a no traspasar el inmueble, a no arrendar o sub arrendarlo así como tampoco cederlo sin autorización de la arrendadora y a devolverlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, en cuanto a pintura, conservación y mantenimiento, a efectuar las reparaciones menores que requiriese el inmueble y a entregar a la desocupación del mismo los recibos de servicios públicos debidamente cancelados.
• Que la arrendataria no ha cumplido con su principal obligación como lo es pago del canon de arrendamiento, al punto de que se ha atrasado en el pago de los dos (02) últimos meses de canon de arrendamiento en forma consecutiva, esto es, los meses de Junio y Julio de 2.000.
• Que a tal efecto señala la cláusula DECIMA TERCERA del contrato de arrendamiento que señala que: “El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas por parte del arrendatario dará derecho a “La Arrendadora”, para poner termino a el arrendamiento o para exigir el cumplimiento del contrato y en ambos casos para reclamar a “El Arrendatario” el pago de los daños y perjuicios que se hubiera ocasionado a “La Arrendadora así como los gastos judiciales y extra judiciales, inclusive honorarios de Abogados, que se ocasionarán por cuenta de “El Arrendatario”.
• Que por antes expuesto y en base al incumplimiento de la cláusula SEGUNDA del contrato, acude en su carácter de arrendadora, a fin de demandar a la ciudadana Carmen Yolanda Reyes de Ceballos antes identificada, en su carácter de ARRENDATARIA, a fin que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal:
• PRIMERO: A desalojar y entregarle sin retardo alguno el inmueble objeto del contrato totalmente libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió;
• SEGUNDO: A pagar la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Junio y Julio de 2000, y los que pudieren seguirse venciendo hasta la total desocupación y entrega del inmueble arrendado;
• TERCERO: A entregarle los recibos de servicios públicos de electricidad, agua, aseo, totalmente cancelados por los organismos correspondientes;
• CUARTO: A pagar las costas y costos procesales prudencialmente calculados por el Tribunal;
• Que fundamenta la presente acción en el contrato de arrendamiento anteriormente identificado, especialmente en las cláusulas SEGUNDA Y DECIMO TERCERA del contrato de arrendamiento y en los artículos 33 y literal A) del artículo 34 ambos del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que de conformidad con el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil estima la presente acción en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo).
• Que pide al Tribunal se decrete y ejecute medida de desalojo sobre el inmueble objeto del contrato.
• Que señala como domicilio procesal: La Avenida Fernández Peña nº 116, Ejido Estado Mérida.
IV
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda la ciudadana Carmen Yolanda Reyes de Ceballos, asistida por el abogado en ejercicio RAMON OVIEDO dan contestación en los siguientes términos:
Rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por cuanto no se ajusta a la realidad procesal ni a la verdad verdadera; la temeraria demanda entre sus pretensiones solicita el pago de un canon de arrendamiento de diez mil bolívares mensuales (Bs. 10.000,oo), situación que no corresponde a la cláusula Segunda del canon de arrendamiento que es la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), que yo debo pagar de conformidad con lo estipulado en el contrato.
Además en la cláusula quinta el lapso del contrato es de cuatro meses fijo y no prorrogable; en la cláusula cuarta el contrato establece: que el canon de arrendamiento vigente, podrá ser modificado semestralmente, según convenio de ambas partes. Si comparamos las cláusulas antes mencionadas nos damos cuenta que hay una contradicción que desnaturaliza lo estipulado en el contrato. Además si el tribunal condenara al pago de un canon de arrendamiento no estipulado ni convenido por las partes contratantes, muy respetuosamente se permite señalarle que incurriría en Ultrapetita, de no ser así, estará siendo caso omiso al elemento fundamental de la acción (Contrato de arrendamiento) y el cual se basa la demandante para ejercer tal pretensión, es decir, Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares. En virtud de las razones que anteceden solicita que la demanda sea declarada sin lugar por ser temeraria y no estar ajustada a derecho, situación demostrara en la etapa probatoria del presente proceso.

III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES
No puede pasar inadvertidamente este Tribunal, la omisión en que incurrió el Juez a cargo del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por cuanto incurrió en el vicio relacionado con el silenció la prueba, al no valorar las pruebas promovidas por las partes al momento de pronunciar la sentencia definitiva objeto de apelación, aún cuando fueron debidamente admitidas, tal como se evidencia del auto de fecha 13 de diciembre de 2000 (véase folio 28), lo cual sin duda alguna atenta contra el derecho a la defensa previsto el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en consecuencia se le insta para que en el futuro se abstenga de incurrir en tal situación. Y así se declara.

Establecido lo anterior este Tribunal, pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 12 de Diciembre de 2000 (véase folios 23) la parte demandada adujo los siguientes medios probatorios:
Primera: Valor y merito jurídico y probatorio de todas las actas procesales que conforman el expediente Nº 1677, en cuanto favorezcan su posición jurídica.
La parte demandada Invocó el valor, mérito jurídico y probatorio de todas las actas procesales que conforman el expediente. Sobre este punto, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, cuyo tenor es el que sigue: “…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…”…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración. Y así se declara.
Segunda: Documental. Valor, mérito jurídico y probatorio del Contrato de Arrendamiento, agregado al presente expediente, específicamente a lo establecido en la cláusula segunda del mismo.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al citado instrumento, que obra en original al folio 3 y 4, por tratarse de un documento privado el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que las ciudadanas CARMEN YOLANDA REYES DE CEBALLO y ANA DE BARRIOS celebraron contrato de arrendamiento, privado el cual no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la representación de la parte actora, razones suficientes para otorgarle pleno valor probatorio al citado instrumento. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 12 de Diciembre de 2000 (véase folios 25 al 27) la parte actora adujo los siguientes medios probatorios:
Primera: Valor y merito jurídico probatorio de las actas procesales en todo cuanto favorezcan a su representada.
La parte actora invoca el valor y merito jurídico probatorio de las actas procesales en todo cuanto favorezcan a su representada. Sobre este punto, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, cuyo tenor es el que sigue: “…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…”…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración. Y así se declara.
Segunda: Valor y mérito del contrato de arrendamiento que cursa inserto en autos marcado con la letra “A”.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al citado instrumento, que obra en original al folio 3 y 4, por tratarse de un documento privado el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que las ciudadanas CARMEN YOLANDA REYES DE CEBALLO y ANA DE BARRIOS celebraron contrato de arrendamiento, privado el cual no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la representación de la parte demandada, razones suficientes para otorgarle pleno valor probatorio al citado instrumento para dar por demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes en juicio. Y así se declara.
Tercera: De conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil solicita del tribunal intime a la demandada ciudadana Carmen Yolanda Reyes de Ceballos para que exhiba el día y hora que disponga el tribunal los recibos de pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO del año dos mil (2000) y por cuanto no poseen copia de dichos recibos (ya que dichos recibos los otorga su representada a la arrendataria) en su defecto afirman que los mismos contienen que la cancelación del canon era de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000). La prueba escrita que dichos recibos se hayan en poder de la adversaria lo constituye el propio contrato de arrendamiento, ya que es lógico pensar que quien paga exige la prueba del pago. Pero igualmente es lógico pensar que en el presente año (2000) pueda persona alguna pagar por arrendamiento de un inmueble la cantidad de Dos Mil Quinientos (Bs. 2.5000,oo), tal como lo afirma la demandada en su escrito de contestación a la demanda, al negar que este insolvente en el pago de cánones de arrendamiento, ya que la realidad económica del país indica que en el mercado inmobiliario los cánones de arrendamiento son mayores, por lo que tal afirmación es absolutamente falsa.
De la revisión hecha a las actas procesales, que conforman el presente expediente, que la presente prueba aún cuando fue debidamente admitida por el Tribunal, no fue evacuada, razón por la cual no puede atribuírsele ningún valor probatorio. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia cuyo reexamen fuera remitida por vía de apelación al conocimiento de esta instancia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar consiste en determinar si la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, interpuesta por la ciudadana Barrios Ana, con fundamento en un contrato privado rechazada por la parte demandada ciudadana Carmen Yolanda Reyes de Ceballos oponiendo la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, la misma fue declarada sin lugar, igualmente procedió a contestar el fondo de la demanda alegando que el monto de los recibos no se corresponden con lo pactado en el contrato de arrendamiento en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró Parcialmente con lugar, la demanda, resolvió el contrato de arrendamiento, condeno a la arrendataria a pagar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagadas, condeno a cancelar los recibos de servicios públicos tales como agua, electricidad, agua y aseo, declaro la nulidad de las cláusulas cuarta y quinta la demanda con la subsiguiente condenatoria en costas y costos sobre la base de los cánones de arrendamiento a la parte demandada, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
Observa este Juzgador que la parte demandada y apelante de la decisión, no fundamenta su apelación ni consigna pruebas que aporten algo al presente recurso.
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
En consecuencia la resolución del contrato es uno de los medios de terminación, es por lo que este Juzgador considera pertinente el asidero legal de invocar la norma referida para la resolución del mismo. La acción de resolución requiere para su procedencia, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que se trate de un contrato, b) El incumplimiento del demandado, c) El cumplimiento de la obligación por parte del actor o al menos haya ofrecido cumplir, d) La declaratoria judicial.
En el caso que se examina, en relación al primer supuesto, se desprende de los alegatos de las partes que hay acuerdo entre ellas en cuanto al vínculo arrendaticio que los une, el cual se sustenta el documento privado representativo del contrato de arrendamiento, el cual fue acompañado al libelo.
En relación al segundo supuesto referido al incumplimiento de la obligación, el doctrinario Gilberto Guerrero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, página 160, sostiene:
“En nuestro derecho, es el Juez quien determina, ateniéndose a lo establecido por las partes en el contrato, si los hechos que se invocan ante él, configuran incumplimiento de las obligaciones, suficiente para declarar o no la resolución del contrato solicitada”.
A efecto de ilustrar el planteamiento expuesto, se reproduce parcialmente el criterio del autor citado anteriormente:
“Por tanto, no es suficiente un incumplimiento parcial cualquiera para que proceda sin más la Resolución del Contrato. Existe el deber de hacer todo lo posible porque se respeten los contratos lícitos y válidamente celebrados, a menos que el incumpliente haya tenido una conducta o voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contraídas. Esto es importante porque el acreedor podría sorprender por un simple incumplimiento parcial, defectuoso o inexacto y llevarlo a ser condenado con la resolución del contrato celebrado.”…”Según algunos autores, para pronunciar la resolución del contrato, en aplicación de la condición resolutoria tácita, no basta comprobar la existencia de cualquier incumplimiento, sino que es necesario examinar, si este tiene tal importancia en la economía del contrato que justifique, en la común intención de los contratantes la resolución.”

El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciaran y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XIII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Señala el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo –indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Al respecto este Tribunal sostiene, tal como lo ha señalado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Arrendamiento Inmobiliarios” (2008) que “la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa pretendí la morosidad del arrendatario (vgr., resolución de contrato por falta de pago; improcedencia de preferencia ofertiva o el retracto legal arrendaticio, improcedencia de la prórroga legal del contrato) pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor…(Omissis)… Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago del alquiler, ya tendrá la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento y su monto, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. Pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación; es, propiamente, supuesto de liberación de la obligación”.
De la revisión que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente vemos que no hay material suficiente probatorio de ambas partes para demostrar sus alegatos y la parte demandada no logró desvirtuar los hechos establecidos por la parte demandante como fundamento de la presente acción, como lo es la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio y Julio de 2000, toda vez que no obra en autos pago o recibo alguno de los meses reclamados, incumpliendo la cláusula SEGUNDA del contrato privado de arrendamiento celebrado por las ciudadanas ANA DE BARRIOS y CARMEN YOLANDA REYES DE CEBALLOS, que a tenor de lo previsto en el artículo 1.159, tiene fuerza de ley entre las partes, acerca de las declaraciones contenidas; donde se señaló: “El Arrendatario, pagara un alquiler de DOS mil quinientos (Bs. 2.000,oo) mensuales, quedando expresamente establecidos que dicha cantidad debe ser canceladas por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días del siguiente mes, en la propia habitación de “La Arrendadora”, caso contrario, pagara intereses de mora.(Negrillas del tribunal)
Este Tribunal verifica que la sentencia definitiva recurrida, dictada por el Juez A Quo en fecha en fecha 28 de septiembre de 2001, no fue sustanciada conforme a derecho, por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, hace la siguiente consideración:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.” (Negritas del tribunal)
Para el tratadista BORJAS: Las costas son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la Ley, como todos demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta su completo término, siempre que consten en el expediente respectivo.
De acuerdo al artículo bajo estudio, está obligada la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, a resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, para lo cual es necesario que el juez se pronuncie condenando en costas. Evidenciándose del mismo que el Tribunal A quo condeno a la parte demandada al pago de las costas a la parte demandada puesto que fue dictada parcialmente con lugar la demanda y en la misma no hay condenatoria en costas visto que no hubo vencimiento total en la decisión y en su motiva habla de una compensación de conformidad con el articulo 275, cosa que no es procedente, visto que las cuestiones previas se declararon sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas y la sentencia definitiva no acarrea costas puesto que fue declarada parcialmente con lugar. En consecuencia este Tribunal modifica en la dispositiva el numeral Cuarto de la sentencia emitida por el tribunal A quo, en fecha 28 de septiembre de 2001, y se ordena la no condenatoria en costas en el juicio, modificándose dicha decisión y así será establecido es la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.
En base a las consideraciones que anteceden y valorado el material probatorio producido por las partes en el presente litigio, de donde se desprende – como ya se dejó establecido -, que la parte demandada no logró consignar la constancia o recibos de haber pagado los meses adeudados, no estando solvente con los cánones de arrendamiento. Por otro lado observa que la parte actora no promovió durante el debate procesal pruebas que demostraran la existencia del nuevo canon de arrendamiento por la cantidad peticionada en el libelo de la demanda, puesto que no consignó ningún recibo o documento que pruebe tal compromiso haber o no recibido la demandante tal cantidad preestablecida de (Bs. 10.000,oo), quedando vigente solo el canon de arrendamiento establecido en el contrato de arrendamiento privado suscrito originariamente entre las partes, por la cantidad de ( Bs. 2.500,00), lo cual acertadamente fue establecido por el Tribunal A quo, en estricto apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y visto que la acción intentada no es contraria a derecho, y con fundamento en los preceptos jurídicos y doctrinales antes citados es menester concluir que la apelación intentada prospera parcialmente, evidenciándose del mismo modo que el Tribunal de la causa condeno a la parte demandada al pago de las costas, lo cual no corresponde puesto que fue dictada parcialmente con lugar la demanda y en la misma no hay condenatoria en costas visto que no hubo vencimiento total en la definitiva. En consecuencia este Tribunal modifica el numeral Cuarto de la sentencia emitida por el A quo, en fecha 28 de septiembre de 2001, y se ordena la no condenatoria en costas en el juicio, así como también modificar dicha decisión y así será establecido en la dispositiva de la sentencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada ciudadana CARMEN YOLANDA REYES DE CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 7.295.650, asistida por el abogado en ejercicio RAMON ABRAHAN OVIEDO MONTOYA, e inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 59.744, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de Septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la ciudadana ANA BARRIOS, parte actora en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la sentencia apelada dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 28 de Septiembre de 2001, en lo que respecta a la condenatoria en costas de la parte demandada, puesto que la demanda fue declarada parcialmente con lugar por el tribunal de la causa. En consecuencia modifica el numeral CUARTO de la dispositiva y establece: “CUARTO: No hay condenatoria en costas puesto que no hubo vencimiento total de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, se MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia apelada dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 28 de Septiembre de 2001. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por haberse declarado con lugar la apelación y modificada la sentencia apelada no se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso conforme el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SEDECIDE.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la presente sentencia. Y ASÍ SEDECIDE.
Bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Queda así modificada la sentencia apelada.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta días del mes de Enero del año dos mil catorce (2.014).
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Conste hoy treinta de Enero de 2.014.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES