EXP. 19.485

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.


203° y 154°


DEMANDANTE: YALIXZA MARGOT ARAQUE.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSÉ ORTÍZ.
DEMANDADO: RAFAELE ACCONCIA MORESE.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (CUESTIONES PREVIAS).

NARRATIVA

El juicio se inició por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el Abogado ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, titular de la cédula de identidad número V.-642.422 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.329, actuando en nombre y representación de la ciudadana YALIXZA MARGOT ARAQUE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V.-9.204.327, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, representación que consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 23 de Abril de 2.001, anotado bajo el N° 70, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el ciudadano RAFFAELE ACCONCIA MORESE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.-8.016.448, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, correspondiéndole a este Juzgado según nota de fecha 25 de junio de 2002.
Al folio 24, por auto de fecha 16 de julio de 2002, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano RAFAELE ACCONCIA MORESE, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, comisionando a tal efecto al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se formó expediente, se le dio entrada y se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
A los folios 29 al 33, obran recaudos de citación librados a la parte demandada, debidamente firmado, proveniente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
A los folios 39 al 40, obra escrito de contestación a la demanda de fecha 03 de octubre de 2002, oponiendo cuestiones previas.
A los folios 45 al 48, obra escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas, consignado por la parte actora a través de su apoderado judicial.
A los folios 181 al 184, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, extemporáneo.
Al folio 187, por auto de fecha 06 de diciembre de 2004, el tribunal manifestó que se encuentra en etapa de dictar sentencia.
A los folios 189 al 190, por auto de fecha 26 de septiembre de 2005, el Juez Abg. Juan Carlos Guevara se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA
I
La controversia quedó planteada por la parte actora en su escrito libelar de la siguiente manera:
• Que desde el mes de marzo de 1.998 hasta la actualidad, su representada y el que fuere su cónyuge han venido celebrando contratos de arrendamiento con el ciudadano RAFFAELE ACCONCIA MORESE, quien es venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Ejido, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V.-8.016.448, sobre un local comercial de su exclusiva propiedad, ubicado en la calle Urdaneta con Paseo El Estudiante, Manzano Bajo, galpón s/n en Ejido, estado Mérida, siendo el último de los contratos celebrados por su representada y el prenombrado Raffaele Acconcia Morese, el de fecha 01 de abril de 2.001.
• Que en el local arrendado por su representada, la misma tiene instalado un negocio de su única propiedad dedicado a la explotación del ramo panadero, pastelero y charcutero denominado: “Panadería, Pastelería y Charcutería MOZART”, los cuales anexo marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
• Que es el caso, que el arrendador de su representada, ciudadano RAFFAELE ACCONCIA MORESE, por razones que la misma ignora y desconoce, ya que ninguno de los contratos celebrados lo contempla ni estipula, en fecha 03 de junio de 2002, se trasladó a las oficinas de la C.A. de Electricidad de Los Andes (C.A.D.E.L.A.) con sede en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, solicitando que procedieran a la suspensión del servicio eléctrico.
• Que Raffaele Acconcia Morese, no conforme con la justificada negativa a sus pretensiones de dejar sin luz al negocio de su representada, en fecha 04 de junio de 2002, se trasladó a la Oficina Principal de C.A.D.E.L.A., con sede en la ciudad de Mérida y le manifestó a la Gerente de Comercialización de esa entidad, Ing. Alba Bucee Bravo, que por cuanto existía una deuda pendiente con el local de su propiedad y sin hacer especial mención del convenio suscrito entre la Oficina de Cadela-Ejido y su representada y, por cuanto él era propietario del mencionado local, exigió la suspensión, es decir, “el corte” del servicio eléctrico que suministra la energía que da vida al negocio de su representada.
• Que de acuerdo a la cláusula DÉCIMA del último contrato celebrado por su representada y el ciudadano Raffaele Acconcia Morese, solo y exclusivamente el propietario del local podría exigir la solvencia de pago de los servicios públicos, en el momento de que se haga entrega del local y, su representada que lleva cuatro años arrendada en el local donde funciona y ha funcionado su panadería y pastelería y que es el medio de sustento de su familia y de sus trabajadores que están bajo su dependencia.
• Que con la actitud de Raffaele Acconcia Morese, más que intencional fue malintencionada, sin ningún tipo de escrúpulos y sin medir las consecuencias que con su torpeza se desataría, le ha ocasionado a su representada uno daños y perjuicios de elevada cuantía, ya que, en primer lugar, en marzo de 2002, su representada y única propietaria de la Panadería y Pastelería MOZART, había celebrado un contrato de opción de compra-venta sobre el negocio de su propiedad con el ciudadano JESÚS MARÍA SIFONTES, donde en esa misma fecha su representada había recibido de manos de Jesús M. Sifontes en su carácter de optante, la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs.7.500.000,00) por concepto de compra del negocio de su mandante y, el día 06 de junio de 2002, recibiría igualmente la misma suma, a fin de perfeccionar dicho contrato.
• Que cuando el optante se presentó ese día 06 de junio de 2002 a entregar y pagar la suma pactada se encontró con la malsana perturbación ocasionada por Rafael Acconcia Morese, quien con tal actitud impedía la normal producción y comercialización del negocio, lo que lo obligó a invoca la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta celebrado, constriñendo a su representada a la devolución de la cantidad entregada en opción más lo correspondiente a lo preceptuado en la cláusula sexta: CLÁUSULA PENAL, quedando rescindido dicho contrato, ocasionándole a su representada un perjuicio grave en virtud que tuvo que regresar los Bs. 7.500.000,00 recibidos y resarcir al OPTANTE con otra suma semejante, lo que resulta la suma de BOLIVARES QUINCE MILLONES CON 00/100 (Bs.15.000.000,00), quedando en la imposibilidad de realizar la venta de su negocio.
• En segundo lugar, señaló que su representada ha dejado de percibir la cantidad de Bs. 425.000,00, como Lucro Cesante, desde el día 05-06-2.002, fecha en que se dejó sin luz el negocio de su representada, hasta el día 15-06-2002, fecha en que se instaló el servicio eléctrico al negocio. Todo lo cual resulta la suma de Bs. 2.425.000,00.
• En tercer lugar, con la actitud malintencionada de Raffaele Acconcia Morese, al quedar el negocio de su representada sin la energía eléctrica para producir, las personas que están bajo la dependencia laboral de su representada, se vieron imposibilitados de cumplir sus obligaciones laborales, pero igualmente se les pagó sus salarios, dinero éste que su representada debió reembolsar a sus propias expensas, lo que resulta un total de Bs. 352.667,00. En cuarto lugar, una vez restituido el servicio eléctrico a la panadería de su representada el día 15 de junio de 2002 en horas de la tarde, al encender los diferentes artefactos eléctricos, se detectó que se le ocasionaron daños a las maquinarias y equipos tales como: el motor de la nevera exhibidora, el motor de la nevera exhibidora de tortas y a la máquina registradora, todo lo cual resulta la suma de Bs. 565.000,00.
• Que en virtud de lo cual, acude para demandar al ciudadano RAFFAELE ACCONCIA MORESE, ya identificado, por DAÑOS Y PERJUICIOS, para que convenga o a ello sea obligado por éste Tribunal a pagarle a su representada los daños y perjuicios especificados, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 340, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.
• Fundamentó la demanda en los artículos 31 y 340 en su numeral 7° del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.185 del Código Civil.
• Estimó la demanda e la cantidad de bolívares DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 00/100 (Bs.18.342.667,00), más los honorarios profesionales calculados al 25% del monto demandado.
• Señaló como dirección del demandado a los efectos de la citación, la calle Urdaneta, Manzano Bajo, Quinta Mi Ranchito s/n, de la ciudad de Ejido, Estado Mérida y como su domicilio procesal la calle 25, entre avenidas 4 y 5, Edificio San Vicente, 2° piso, Oficina N° 4, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS ORDINAL 6° DEL

ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA

El ciudadano RAFFAELE ACCONCIA MORESE, asistido por los abogados CARLOS ELADIO PEÑA ZERPA Y JUAN CARLOS VILLALBA, estando dentro del lapso legal fijado por el Tribunal para dar contestación a la demanda, en vez de contestar al fondo, opuso cuestiones previas, señaladas en su escrito como PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, de las cuales las descritas como PRIMERO y SEGUNDO fueron debidamente subsanadas, tal como se evidencia al folio xxx, pero la del numeral TERCERO, fue contradicha, por lo que se abrió la incidencia correspondiente, procediendo este Juzgador a decidirla en los siguientes términos:
• TERCERO: Opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 7° del artículo 340, ejusdem, que se refiere a la especificación de los daños y perjuicios.
• Que en el folio cuatro (04), líneas 21, 22 y 23, la parte actora alega haber sufrido unos supuestos daños de lucro cesante (citó): “DESDE EL DÍA 05-06-2002, FECHA EN QUE SE DEJÓ SIN LUZ EL NEGOCIO DE SU REPRESENTADA, HASTA EL DÍA…”. La gran duda se presenta en cuanto a la fecha de reinstalación del servicio eléctrico al negocio de la ciudadana YALIXZA MARGOT ARAQUE, pues no sabemos si la fecha a que se refiere el escrito libelar fue el día 15-05-02 o fue el día 15-06-02, pues la misma fue corregida en forma manuscrita y no fue salvado ni aclarado en ninguna parte del escrito libelar, lo cual nos confunde y enreda al momento de realizar el estudio correspondiente al mismo e igualmente nos crea un estado de indefensión.
• Por otro lado, en cuanto a la determinación del número de días que duró el corte de energía eléctrica en el referido negocio, también aquí se presentan dudas, ya que la parte actora no es muy precisa en cuanto a la determinación del lapso que duró el corte del servicio, pues alega que el día de la interrupción fue el día 05-06-2002; sin convalidar las mencionadas fechas, supone que si el demandante quiso decir que la reinstalación del servicio fue el día 15-06-02, aquí se presenta una gran duda, pues la parte actora alega haber sufrido presuntos daños por un lapso de tiempo de diez (10) días, pero si suman los días desde el 15-06-02 al 25-06-02, podrán obtener como resultado que son once (11) los días de corte del servicio y no diez, pero no precisó si los presuntos daños los comenzó a sufrir ese mismo día o al siguiente, por lo tanto, los daños que aparecen en el libelo de la demanda en cuanto al lucro cesante, deben ser igualmente aclarados, pues los mismos no fueron especificados en forma precisa, detallando al momento de hacer los respectivos cálculos la razón (número de días de la suspensión del servicio eléctrico) por la cual se multiplica el supuesto daño y que no aparece por ningún lado cuando se realizan los cálculos en el escrito libelar, razón por la que los mencionados cómputos no son todo lo claro y precisos que exige la norma.
• Señaló como domicilio procesal el Centro profesional Sucre, ubicado en la Avenida Sucre N° 41-A de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.

III
De la Contradicción de la Cuestión Previa descrita en el numeral TERCERO del escrito de oposición de cuestiones previas

Estando dentro de lapso legal para contradecir u oponerse a la cuestión previa opuesta, la parte demandante, a través de su coapoderado judicial Abogado ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada en los siguientes términos:
• Que la cuestión previa señalada TERCERO, relacionada con la fecha del “Corte” y “Reinstalación” del servicio Eléctrico al negocio, en el libelo de la demanda se señala expresamente que el “Corte” fue el día 05-06-02 lo cual riela al folio 04, línea 22 del expediente y que, la “Reinstalación” de la energía eléctrica, fue el día 15-06-02, lo cual riela igualmente al folio 04 en la línea 23 y, si existiere dudas en cuanto a la “Reinstalación” del servicio eléctrico, en las líneas 13 y 14 del folio 05 se puede apreciar perfectamente que: “…una vez restituido el servicio eléctrico a la panadería de su representada el día 15 de junio de 2002 en horas de la tarde…”. Por tanto, esta cuestión previa opuesta por el demandado es sin fundamento.
• Que por otra parte, la demandada señala que se presenta “Una Gran Duda” que se transforma en laguna mental, ya que no se sabe a qué se refiere ni de dónde saca la demandada el cómputo de los días entre el 15-06-02 y el 25-06-02, fechas éstas que en ningún momento fueron señaladas ni manejadas en el libelo de la demanda, sino que fueron utilizadas por la demandada a fin de proseguir con el retardo procesal de la presente causa. Con todo lo cual queda rechazada esta última cuestión previa.

IV
Pruebas de la Incidencia de Cuestiones Previas

Este Juzgador observa que a los folios 181 al 184 obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual no procede a valorar este juzgador en virtud de haber sido promovidas en forma extemporánea, tal como se evidencia en auto de fecha 06 de diciembre de 2004 (folio 187).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia en la presente incidencia, en la que la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340, ejusdem, este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas
(…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”.
Por su parte, el ordinal 7° del artículo 340, ejusdem, expresamente dispone que:
“(…) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
Este Juzgador, considera necesario señalar que los requisitos que deben llenarse con el libelo, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez, tal como lo señala el tratadista Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, cuando señala: “(…) Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 del C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión (…)”.
En el presente caso, la parte demandada manifiestó que en el folio cuatro (04), líneas 21, 22 y 23, la parte actora alegó haber sufrido unos supuestos daños de lucro cesante desde el día 05-06-2002 y que la gran duda se presenta en cuanto a la fecha de reinstalación del servicio eléctrico al negocio de la ciudadana YALIXZA MARGOT ARAQUE, pues no sabe si la fecha a que se refiere el escrito libelar fue el día 15-05-02 o fue el día 15-06-02, pues la misma fue corregida en forma manuscrita y no fue salvado ni aclarado en ninguna parte del escrito libelar, lo cual confunde y enreda al momento de realizar el estudio correspondiente al mismo e igualmente nos crea un estado de indefensión. De igual manera, manifestó que en cuanto a la determinación del número de días que duró el corte de energía eléctrica en el referido negocio, también aquí se presentan dudas, ya que la parte actora no es muy precisa en cuanto a la determinación del lapso que duró el corte del servicio, pues alegó que el día de la interrupción fue el día 05-06-2002; sin convalidar las mencionadas fechas, supone que si el demandante quiso decir que la reinstalación del servicio fue el día 15-06-02, aquí se presenta una gran duda, pues la parte actora alega haber sufrido presuntos daños por un lapso de tiempo de diez (10) días, pero si suman los días desde el 15-06-02 al 25-06-02, podrán obtener como resultado que son once (11) los días de corte del servicio y no diez, pero no precisó si los presuntos daños los comenzó a sufrir ese mismo día o al siguiente, por lo tanto, los daños que aparecen en el libelo de la demanda en cuanto al lucro cesante, deben ser igualmente aclarados, pues los mismos no fueron especificados en forma precisa, detallando al momento de hacer los respectivos cálculos la razón (número de días de la suspensión del servicio eléctrico) por la cual se multiplica el supuesto daño y que no aparece por ningún lado cuando se realizan los cálculos en el escrito libelar, razón por la que los mencionados cómputos no son todo lo claro y precisos que exige la norma.
Este juzgador, de la revisión exhaustiva observa que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en relación a la fecha de reinstalación del servicio, pero en ningún momento señala que sacó la cuenta del 15-06-02 al 25-06-02, ya que de la lectura del libelo se evidencia claramente que señaló que el corte fue realizado en fecha 05-06-02 y la reinstalación se efectuó en fecha 15-06-02, por lo que transcurrió un lapso de diez (10) días de suspensión del servicio eléctrico. Y así se declara.
De igual manera, en relación a lo indicado como lucro cesante, la doctrina casacional ha dejado establecido que la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar los justificativos necesarios e indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos y no se encuentra referida a la cuantificación de los daños, toda vez que los mismos pueden realizarse mediante una experticia complementaria del fallo, por lo que al observar quien decide que la parte demandante señaló los daños que quiere le sean resarcidos, este jurisdiscente concluye que la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, debe ser declarada sin lugar, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-


DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ciudadano RAFFAELE ACCONCIA MORESE, asistido por los abogados en ejercicio CARLOS ELADIO PEÑA ZERPA y JUAN CARLOS VILLALBA, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal emplaza a la parte demandada para la contestación a la demanda, la cual deberá verificarse dentro de los cinco (05) días siguientes a que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinales 2° del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que la contestación a la demanda, deberá verificarse dentro de los cinco (05) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 2° del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana. Se libraron boletas de notificación entregándose al Alguacil de este Tribunal la de la parte actora para que la haga efectiva y comisionando con oficio N° 50-2014 al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la de la parte demandada. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, 30 de enero de dos mil catorce.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCGL/Lert/lr.-