EXP. 23.303
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203° y 154°
DEMANDANTE(S): MARQUEZ CHACON JORGE LUIS Y MORENO VOLCANES BEATRIZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (S): ALOIS CASTILLO CONTRERAS, AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO Y LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA.
DEMANDADO(S): HERNANDEZ JOAQUIN ENRIQUE Y GUTIERREZ DE HERNANDEZ CARMEN DARLINDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADO (S): OMAR ALBERTO CORREDOR VILLAMEDIANA, IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ y GERARDO JOSE PABON VALIENTE.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.

NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Venta, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por los ciudadanos JORGE LUIS MARQUEZ CHACON y BEATRIZ MORENO VOLCANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.109.144 y V-10.713.748, asistidos por el abogado en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-8.014.911 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.708, domiciliado en Mérida Estado Mérida, contra los ciudadanos JOAQUIN ENRIQUE HERNANDEZ y CARMEN DARLINDA GUTIERREZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-650.461 y V-2.453.565. Correspondiéndole por distribución a este Juzgado, según nota de recibo de fecha 26 de octubre de 2012, quien por auto de fecha 31 de Octubre del 2004, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó e mplazar a la parte demandada, ciudadanos JOAQUIN ENRIQUE HERNANDEZ Y CARMEN DARLINDA GUTIERREZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-650.461 y V-2.453.565, domiciliados en la Av. Ezio Valeri, urbanización Villas Verónicas, calle 3, casa N° 23 del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste en autos las resultas de las citaciones ordenadas, para que den contestación a la demanda. Se le dio entrada bajo el N° 23303, dejando constancia que no se libraron los recaudos de citación a los demandados, ni se formo el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar por cuanto no hay fotostatos que certificar, en consecuencia se insto a la parte interesada a consignarlos.---------------------------------------------
Al folio 68, obra diligencia de fecha 02 de noviembre de 2012, suscrita por los ciudadanos Jorge Luis Márquez Chacón y Beatriz Moreno Volcanes, asistidos por el abogado Alois Castillo Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.708, quienes confirieron poder apud-acta a los Abogados Alois Castillo Contreras, Américo Ramírez Bracho y Luis Alfonso Chourio García, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 23.708, 28.739 y 73.699, respectivamente.-------------------------------------------------------------------
Al folio 69, obra diligencia de fecha 02 de noviembre de 2012, suscrita por el co-apoderado judicial Abogada Alois Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.708, quien consigno los emolumentos necesarios para la compulsa de la citación y se sirva apertura el correspondiente cuaderno de medidas.----------------------------------------------------------------------------
Al folio 73, por auto de fecha 07 de noviembre de 2012, el Tribunal acordó formar cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.--------------
A los folios 76 y 78, obran boletas de citación debidamente firmadas por los co-demandados ciudadanos Joaquín Enrique Hernández y Carmen Darlinda Gutiérrez de Hernández.----------------------------------------------------------
A los 79 al 93, obra contestación a la demanda, defensa perentoria del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y reconvención presentada por el apoderado judicial Dr. Omar Alberto Corredor de los ciudadanos Joaquín Enrique Hernández y Carmen Darlinda Gutiérrez de Hernández.---------------
A los folios 170 al 172, obra escrito de desconocimiento e impugnación de documento, presentado por el co-apoderado judicial Alois Castillo Contreras.-
A los 176 al 177, obra escrito de solicitud presentado por el co-apoderado judicial Alois Castillo Contreras.---------------------------------------------------
A los folios 191 al 192, obra auto de fecha 19 de febrero de 2013, donde se declaro inadmisible la demanda de reconvención presentada por el abogado Omar Alberto Corredor actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Joaquín Enrique Hernández y Carmen Darlinda Gutiérrez de Hernández, quedando la causa abierta a pruebas.--------------------------------------------
Al folio 199, obra diligencia de fecha 05 de marzo de 2013, suscrito por el abogado Omar Alberto Corredor apoderado judicial de los demandados ciudadanos Joaquín Enrique Hernández y Carmen Darlinda Gutiérrez de Hernández, quien sustituyo poder pero reservándose su ejercicio a los abogados Iván Darío Rivas Gutiérrez y Gerardo José Pabón Valiente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.278 y 77.373.------------------------
A los folios 200 al 204, obra diligencia de fecha 05 de marzo de 2013, suscrita por los apoderados judiciales de las partes demandadas Abogados Omar Alberto Corredor, Iván Darío Rivas Gutiérrez y Gerardo Pabón Valiente, quienes solicitaron la impugnación el poder Apud-acta que le fuere conferido a los ciudadanos Jorge luís Márquez Chacón y Beatriz Moreno Volcanes, a los Abogados Alois Castillo Contreras, Américo Ramírez Bracho y Luis Alfonso Chourio García.------------------------------------------------------------
Al folio 205, obra auto de fecha 13 de marzo de 2013, el tribunal declaro improcedente por extemporánea la impugnación de poder solicitada.----------
A los folios 207 al 221, obra escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora a través de su co-apoderado judicial Abogado Alois Castillo Contreras.--------------------------------------------------------------------------
A los folios 226 al 237, obra escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de las partes demandadas Abogados Omar Alberto Corredor, Gerardo Pabón Valiente e Iván Darío Rivas Gutiérrez.---------------
A los folios 255 al 257, obra escrito de oposición a las pruebas, presentada por el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado Alois Castillo Contreras.--------------------------------------------------------------------------
A los folios 260 al 266, obra escrito de oposición a la admisión de pruebas, presentada por los apoderados de las partes demandadas Abogados Omar Alberto Corredor, Gerardo Pabón e Iván Darío Rivas.---------------------------
A los folios 270 al276, obra auto de fecha 25 de marzo de 2013, donde se declaro con lugar la oposición de pruebas opuesta por los Abogados Omar Alberto Corredor, Gerardo Pabón e Iván Darío Rivas y en consecuencia no admite las pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas como capitulo II, punto I y II, pruebas informes; capitulo VII, punto I y II Confesión y capitulo VIII inspección judicial. En cuanto a la oposición a las pruebas de la parte demandante se declaro sin lugar la oposición formulada por la parte demandante. Se admitieron las pruebas.----------------------------------------------------------------------------
Al folio 301, obra auto de fecha 23 de abril de 2013, donde se ordeno cerrar la primera pieza y la apertura de una segunda pieza.--------------------------
Al folio 326, obra escrito por los ciudadanos co-apoderados de la parte actora Abogados Alois Castillo Contreras y Luis Alfonso Chourio, quienes solicitaron prorroga al lapso de evacuación de pruebas.-------------------------------------
Al folio 330, obra auto de fecha 20 de mayo de 2013, donde este tribunal concede veinte (20) días de despacho, para que continúe el lapso de evacuación de pruebas.------------------------------------------------------------
A los folios 368 al 382, obra escrito de informes presentados por los apoderados judiciales de la parte actora Abogados Alois Castillo Contreras y Luis Alfonso Chourio.--------------------------------------------------------------
A los folios 392 al 436, obra escrito de informes presentados por los apoderados judiciales de las partes demandadas Abogados Omar Alberto Corredor, Gerardo Pabón e Iván Darío Rivas.------------------------------------
A los folios 439 al 448, obra escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, presentados por la parte demandante a través de sus apoderados judiciales Alois Castillo Contreras y Alfonso Churio.----------------
A los folios 450 al 463, obra escrito de observaciones a los informes de la parte actora, presentados por la parte demandada, a través de sus apoderados Abogados Omar Alberto Corredor Gerardo Pabón e Iván Rivas Gutiérrez.---------------------------------------------------------------------------
Al folio 465, obra auto de fecha 20 de septiembre de 2013, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.--------------------------------------
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA

La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadanos JORGE LUIS MARQUEZ CHACON Y BEATRIZ MORENO VOLCANES, asistidos por el abogado en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS, en los siguientes términos:
• Que desde el día primero de mayo de 2009, el ciudadano Jorge Luis Márquez Chacon celebró negocio jurídico a través de un documento privado con el ciudadano Joaquín Enrique Hernández y su cónyuge Carmen Darlinda Gutiérrez de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-650.461 y V-2.453.565.
• Que la referida negociación que las partes documentalmente denominaron opción de compraventa, consistió en que los cónyuge concedieron una opción de compra-venta a nuestro favor como compradores, para que adquiriéramos un inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal, que iría a ser construido sobre una parcela de terreno propiedad de los cónyuge precedentemente identificados Joaquín Enrique Hernández y Carmen Darlinda Gutiérrez de Hernández, según proyecto permisado en la Alcaldía del Municipio Libertador, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico bajo el N° C-098-06, consistente en un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número P1-2, integrante del Edificio residencias Los Pinares, ubicado en la Avenida Urdaneta N° 48-53, frente al parque Rafael Urdaneta, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que dicho apartamento estaría situado en la segunda planta del edificio y con una superficie de Cien metros Cuadrados (100,00m2) y con las siguientes dependencias tres dormitorios con espacios para closets, dos baño con porcelana en paredes y sus piezas sanitarias, sala comedor, oficios, acabados de primera, puertas de madera, ventanas de aluminio con vidrio, paredes de bloques de arcillas, pisos de cerámica y un puesto de estacionamiento techado señalado con la letra y número P1-2 y con los siguientes linderos Norte: Con fachada Norte del Edificio. Sur: Con apartamento P1-3 y área de circulación de al respectiva planta; Este: con la fachada este del Edificio. Oeste: Con apartamento P1-1 de la respectiva planta. El lote de terreno sobre el que se constituirá el mencionado edificio fue adquirido por los vendedores según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 1966, protocolo primero, tomo 2°, primer trimestre. Conforme a la cláusula segunda del referido contrato, el precio total y real de la venta del descrito inmueble se pactó en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
• Que el contrato es un contrato de compra venta y como consecuencia de ello, inexorablemente somos propietarios del deslindado inmueble.
• Que la obra objeto del referido contrato fue culminada cumplimiento con las variables urbanas fundamentales tal como efectivamente lo confiesan y admiten tanto la constructora IARSA, como el propietario y codemandado Joaquín Enrique Hernández.
• Que la facultad que la constructora tenía para recibir el precio de venta y por ende los pagos parciales de este, quedan reconocidos expresa y tácitamente cuando los ciudadanos Joaquín Enrique Hernández y carmen Darlinda Gutiérrez de Hernández otorgan por vía privada el mencionado convenio de venta y declaran recibir una cantidad imputable al precio de dicha venta.
• Que el primer pago quedó reconocido e imputado al precio de venta, procedimos a efectuar todos loa abonos subsiguientes destinados a cumplir en su totalidad con el pago del precio total de la venta esto es, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000, 00).
• Que hasta la fecha de este escrito y no obstante las múltiples gestiones realizadas ante los vendedores Joaquín Enrique Hernández y Carmen Darlinda Gutiérrez de Hernández ellos, no han procedido a otorgarnos ni el correspondiente documento de condominio ni mucho menos el documento público definitivo de compraventa del inmueble antes identificado por ante el Registro Público competente, no obstante que mediante dicha venta los vendedores están obligados a transferirnos el dominio de ese inmueble, obligación esta que se cumple a través de la tradición y ésta a su vez, con le otorgamiento del documento público de venta, cuya conducta nos han impedido la libre disposición del bien vendido.
• Por cuanto los vendedores no cumplieron con las obligaciones contractuales expresadas anteriormente, se han dado los presupuestos de hecho para que sea procedente aplicar las disposiciones legales que se expresan a continuación, los artículos 1.474, 1.167, 1.159, 1.160, 1.161, 1.486, 1.487, 1488 y 1.137 del Código Civil y 531 del Código de procedimiento Civil, conforme a las cuales la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio; que en el contrato bilateral, si alguna de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
• Solicito al Tribunal que los demandados convengan o a ello sean condenados por este tribunal en lo siguiente: Primero: En que por un precio de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), nos dieron en venta real, pura y simple, perpetua e irrevocable un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número P1-2, integrante del Edificio Residencias Los Pinares, ubicado en la Avenida Urdaneta N° 48-53.
• Segundo: En pagarnos la cantidad de Cincuenta y cuatro Mil Cuarenta y ocho Bolívares (Bs. 54.048,00) equivalente 2 unidades tributarias vigentes (para las respectivas épocas de las faltas) por cada día de incumplimiento y haber transcurrido trescientos once (311) días de retraso en la entrega, calculados hasta el día 15 de octubre de 2012, fecha de corte utilizada para redactar la presente demanda, indemnización legal que pedimos nos sea pagada por mandato expreso del artículo 26 de al Ley Contra al Estafa Inmobiliaria.
• Tercero: En realizar la tradición formal del inmueble vendido, o sea, el otorgar del documento definitivo, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, tanto el documento de condominio, como el documento público de propiedad del inmueble o en defecto a ello sea obligados y condenados por el Tribunal en la sentencia definitiva que se ha de dictar en el procedimiento que se inicio con la presentación de este libelo, con expresa mención de que la referida sentencia me sirva de titulo suficiente de propiedad y que la protocolización de ese fallo cumpla los mismos efectos que la escritura no protocolizada, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y que adicionalmente dicha sentencia nos autorice a protocolizar a costas de los codemandados, el correspondiente documento de condominio definitivo de venta, o la sentencia se sirva de titulo.
• Solicito que sea decretada medida preventiva sobre el inmueble de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
• Estimo la presente demanda en la cantidad de Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuarenta y Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 554.048,00), equivalente a Seis Mil Ciento Cincuenta y Seis punto Cero Nueve (6.156,09) unidades tributarias.
• Indico su domicilio procesal Av. 4 Bolívar, Edificio Oficentro, piso 1, Oficina 15, entre calles 24 y 25, Mérida.
• Señalo el domicilio procesal de la parte demandada la siguiente Avenida Ezio Valeri, urbanización Villas Verónicas, calle 3, casa N° 23 Municipio Libertador del estado Mérida.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LOS DEMANDADOS CIUDADANOS JOAQUIN ENRIQUE HERNANDEZ y CARMEN DARLINDA GUTIERREZ DE HERNANDEZ.

A los folios 79 al 93, mediante escrito de fecha 22 de enero de 2013, los demandados JOAQUIN ENRIQUE HERNANDEZ y CARMEN DARLINDA GUTIERREZ DE HERNANDEZ, a través de su apoderado Dr. Omar Alberto Corredor, contestó la demanda en los siguientes términos:
• Rechazamos y contradecimos, de manera cabal, categórica y pormenorizada, todas y cada una de las pretensiones deducidas en el presente juicio, por los actores Jorge Luis Márquez Chacón y Beatriz Moreno Volcanes, por resultar absolutamente FALSOS, como en el derecho o fundamento jurídico en que pretenden sustentarlos, por cuanto de hechos falaces, no puede derivar derecho alguno.
• Rechazamos categóricamente el espurio contenido del petitorio Primero de la demanda incoada, en cuanto a que: “ por el precio de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), nos dieron en venta real, pura y simple, perpetua e irrevocable (sic) un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° PI-2, integrante del edificio residencias los Pinares y consecuencialmente falsos, por igual, las pretensiones contenidas en los petitorios segundo, tercero, cuarto y quinto, derivados del particular primero, que también rechazamos por cuanto mis representados y conferentes, en ningún momento ni por concepto contractual alguno, suscribieron un contrato de venta, con esas características, en otras razones por lo que los propios actores.
• Los presupuestos jurídicos, se dan o se cumplen en el caso de la temeraria e inconsciente demanda que nos ocupa; entre otras razones, por que los hechos que se plantean en el libelo son absolutamente falsos y no poseen coherencia alguna con las estipulaciones contractuales, en las cuales pretenden sustentar dicha acción; así como tampoco los hechos que describen en el capitulo III del libelo, referidos a la construcción del inmueble vendido, y al pago del precio de la venta, que consiste en la enumeración y una secuencia de los pormenores contractuales del propio contrato de obra, celebrada entre la empresa contratista Ingeniería y Arquitectura S.A. (IARSA), y mi representado y conferente Joaquín Enrique Hernández, en su condición de contratante propietario de obra, sobre las diversas obligaciones asumidas por ambos, en relación al proyecto multifamiliar y comercial denominado Residencias Los Pinares, las variables urbanas fundamentales y las facultades y atribuciones de la contratista, para las pre-ventas de los apartamentos y locales de la edificación, así como la de recibir pagos sobre algunas de dichas pre-ventas, que además de ser absolutamente irrelevantes, y absolutamente ajenos a la controversia que se ventila; y que en modo alguno cumplen con las características de especificidad, exactitud y coherencia de un contrato plenamente perfeccionado, como quedó establecido con anterioridad, lo que hace completamente nugatorio, el fundamento jurídico indispensable y coherente, para sustentar la acción de un supuesto incumplimiento, que se pretende deducir.
• Dada la incoherencia manifiesta entre los presupuestos fácticos y los jurídicos que esgrimen, de manera insustancial y mecánica, como ha sido la conducta retórica de los actores, no existe fundamento legal alguno, para sustentar la acción y la pretensión que se deduce de aquella, carece totalmente de la fundamentación exacta y adecuada, de una acción de cumplimiento contractual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1264 del código civil.
• Las disposiciones invocadas, dentro de un verdadero amasijo dispositivo, de los artículos 1474,1167, 1159, 1488,1137, 1160,1161, 1486 y 1487 del Código Civil; y la del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que indistintamente tratan, acerca de los requisitos formales de los contratos; la buena fe de los contractual; el objeto de los contratos; la tradición y el saneamiento, la resolución y los daños y perjuicios; la formación del contrato y los efectos de la sentencia para el contrato no cumplido; en modo alguno tiene relevancia jurídica para las pretensiones que se aducen en el juicio, atinente a una acción de cumplimiento contractual lo cual vicia irremediablemente por inconsistente y espuria, a la mencionada acción propuesta; toda vez que en relación a un contrato preliminar de opción de compraventa, no puede demandarse, indistintamente, el cumplimiento de obligaciones que derivan de un contrato plenamente perfeccionado, como lo es, la obligación de protocolizar el documento definitivo de compraventa, con obligaciones subsidiarias y dependientes de un convenio de optar a la adquisición de un inmueble, cuyo cumplimiento o incumplimiento, establecen una prelación procesal que debe agotarse previamente, para buscar el perfeccionamiento de la obligación principal.
• Falta de cualidad e interés procesal para sostener el juicio.
• Como defensa perentorias y de fondo, a ser resueltas como carácter previo en la definitiva que debe recaer en el presente juicio, la falta de cualidad y de interés procesal, de la co-demandante Beatriz Moreno Volcanes, para intentar y sostener el presente juicio. En efecto en el encabezamiento del libelo de demanda, aparecen como actores tanto Jorge Luis Márquez Chacon, quien alude expresamente a su condición e idoneidad como sujeto de contrato cuyo cumplimiento se propone demandar, para alcanzar los efectos que éste último pretende, en función de la singular posición con respecto a los intereses a que se refiere el contrato; y Beatriz Moreno Volcanes, como sujeto absolutamente extraño a la relación contractual; y por ende, a la relación jurídico procesal que se pretende dirimir en la presente causa; atribuyéndose la condición de co-actora, presumiblemente por arrogarse la condición de Cónyuge del primero, el cual posee, la exclusiva y excluyente condición de sujeto activo de la relación procesal.
• Su condición de cónyuge de Jorge Luis Márquez Chacon, a la Razón, único y exclusivo sujeto de la relación contractual, en ningún caso, ni por concepto procesal alguno, la habilita, capacita o legitima para inmiscuirse en una relación jurídico procesal, absolutamente ajena a su persona, y que de admitirse tal condición, vulneraría la unidad del proceso y subvertiría al Legitimatio Ad causam o legitimatio ad processum; para que el juez pudiera dirimir y arbitrar, con lógica procesal, todos los efectos que derivan de la relación contractual.
• El único sujeto de la relación contractual a que alude el documento de marras, es Jorge Luis Márquez Chacón, quien además se presenta en dicho documento como soltero; y se arroga la condición singular de “Optante” de la autodenominada opción de compraventa.
• Es notorio y evidente la legitimidad y la falta de cualidad e interés procesal de la co-actora Beatriz Moreno Volcanes, para comparecer, intentar y sostener pretensión alguna en el presente juicio; toda vez que el mismo se expresa claramente, una relación singular mas no plural, entre el sujeto y el interés jurídico controvertido. De esta manera, se manifiesta fehacientemente, la ostensible falta de cualidad e interés de la co-demandada Beatriz Moreno Volcanes, para inmiscuirse subrepticiamente en la presente causa. Es por esta evidente circunstancia procesal, con fundamento en el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 16 del mismo código, que solicitó el pronunciamiento previo en la definitiva que ha de recaer en este proceso, sobre la ostensible falta de cualidad e interés procesal de la mencionada co-demandante, para intentar y sostener la causa que nos ocupa.
• Negamos y desconocemos de manera absoluta y discriminada todo los abonos, recibos, documentos y copias de depósitos bancarios, que los actores acompañan al libelo de demanda, marcados con los números que van desde el 1 hasta el 18, ambos inclusive, además de las copias de deposito bancario, y en relación al documento contentivo de un proyecto de contrato de regularización de adquirientes de apartamentos y locales comerciales del conjunto Residencial denominado Residencias Los Pinares.
• Desconocen formalmente el contenido del documento de la regularización de los adquirientes u optantes, en virtud de que no posee la naturaleza intrínseca del contrato de opción, es simplemente referencial, y no tiene, ni siquiera, el sentido ni el contenido normativo que le pudiese otorgar eficacia probatoria alguna.
• Desconocemos plena y categóricamente y en forma pormenorizada, todos los recibos, abonos, depósitos bancarios y copias que los contienen, negamos su pertinencia y su relevancia probatoria, por cuanto no son emanados de nuestros representados y conferentes, ni de ningún causante ni causahabiente de éstos. Ello lo hacemos, formalmente en cuanto a su desconocimiento conforme a los parámetros establecidos en la disposición del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y alegamos contra dichos instrumentos, su marcada impertinencia, ya que no guarda relación alguna con los hechos ciertamente controvertidos; su irrelevancia, por cuanto se trata de hechos y alegaciones, absolutamente ajenos y extraños a la relación contractual entre los sedicentes y mis representados; y su ilegitimidad, en virtud que carece de efectividad manifiesta en la demostración de los hechos controvertidos.
• La opción de compraventa, quedó irremediablemente resuelta, por el propio imperativo de la ley; y en virtud de la invocada y aplicada cláusula tercera del contrato sobre la resolución de pleno derecho de la opción de compraventa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1167 del código civil Resolución que fue formulada, como lo señalamos con anterioridad en fecha 11 de julio de 2012, y cuyos efectos se materializaron plenamente en dicha oportunidad; y que hoy ratificamos, convalidamos y oponemos formalmente a los sedicentes actores, Jorge Luis Márquez Chacon y Beatriz Moreno Volcanes.
III
PRUEBAS

Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte actora:

A los folios 210 al 221, obra escrito de pruebas presentado por el abogado Alois Castillo Contreras, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Jorge Luis Márquez Chacón y Beatriz Moreno Volcanes, parte actora en el presente juicio, promovieron las siguientes pruebas:
Documentales:
Primero: Valor y mérito jurídico probatorio del documento privado que denominaron opción de compraventa, hoy calificado de compraventa, firmado el día 01 de mayo de 2009 entre los ciudadanos Jorge Luis Márquez y su cónyuge Carmen Darlinda Gutiérrez de Hernández. Vista y analizada la presente prueba que en original fue producido a los folios 13 al 14, observa este Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho instrumento privado de opción a compra en orden de lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1363 del Código Civil. Y así se declara.
Segundo: Valor y mérito jurídico probatorio que se desprende de la copia certificada del documento de propiedad del terreno donde fue construido el edificio que contiene el apartamento objeto de la demanda de autos, protocolizado por ante el registro Público del Municipio Libertador, en fecha 31 de marzo del 1996, bajo el N° 152, folio 326, del protocolo primero, tomo 2°, primer trimestre. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 15 al 21 obra en copias certificadas donde se evidencia la propiedad de los codemandados, este juzgador le otorga valor probatorio al mismo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Tercero: Valor y merito jurídico probatorio que se desprende del documento contentivo del contrato de obras firmado el 3 de mayo de 2007, que el propietario del terreno Joaquín Enrique Hernández celebró con la sociedad mercantil Ingeniería y Arquitectura S. A. (IARSA) para la construcción del edificio Residencias Los Pinares. Vista y analizada la presente prueba de la cual se desprende que el codemandado Joaquín Enrique Hernández contrato a la empresa Ingeniería y Arquitectura S. A. “IARSA” para la construcción y ejecución de la misma, en el cual este juzgador la aprecia a la misma y le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
Cuarto: Valor y merito jurídico que se desprende tanto de la certificación suscrita y presentada por IARSA y el codemandado Joaquín Enrique Hernández a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida como requisito para solicitar el permiso de habitabilidad del inmueble como del mencionado permiso. A los folios 24 al 25, obra en copia simple certificación y permiso de habitabilidad otorgado por la Alcaldía del Municipio Libertador para la ejecución de la obra de la vivienda multifamiliar y comercio de propiedad del co-demandado ciudadano Joaquín Hernández. Este juzgador aprecia a la misma y le otorga valor probatorio como documento administrativo por emanar de un ente del Estado y a su vez el mismo no fue impugnado ni tachado, en el cual le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se declara.
Quinto: Valor y merito jurídico probatorio que se desprende de los dieciocho (18) recibos de pago que en original marcados 1 al 18. De la revisión a las actas procesales se evidencia a los folios 26 al 43 obra los recibos de pagos realizados por el ciudadano Jorge Luis Márquez Chacon a la empresa Ingeniería y Arquitectura, S.A., así mismo dicha prueba fue desconocida por la parte demandada, por ser impertinentes por que no guardan relación alguna con los hechos ciertamente controvertidos, su irrelevancia, por cuanto no son emanados de nuestros representados y conferentes. Analizado como fue cada recibo este Juzgador le da valor probatorio a los recibos que obran desde los folios 27 al 43 por tener relación directa con la presente causa, exceptuando los que obran a los folios 26, 35, 42 y 43, en virtud que el recibo que obra al folio 26 fue otorgado con anterioridad a la firma del contrato de opción a compra venta y no lo hizo valer en el momento de la firma del contrato de opción a compra venta, el recibo que obra al folio 35 se evidencia que no es imputable al pago del precio acordado por las partes ya que fue realizado a la empresa VENEASCENSORES, bajo el Nº deposito 398376776, tal como se desprende del bauche que obra al folio 48; adminiculando con la prueba fundamental de la acción (documento de opción a compra), se desprende en la cláusula segunda el optante hoy demandante se comprometió a pagar y la empresa constructora Ingeniería y Arquitectura S. A. y estos a recibir en nombre de los hoy codemandados. El recibo que obra al folio 42 se excluye en virtud que dicho depósito fue realizado en fecha 14 de mayo de 2010 y no fue corroborado con la prueba de informes y el recibo que obra al folio 43 que se refiere a las comisiones en virtud que esto no fue estipulado en el documento fundamental de la acción. Y así se declara.
Sexto: Valor y merito jurídico probatorio que se desprende de la correspondientes depósitos bancarios que en nueve (9) folios, los mencionados depósitos bancarios que Jorge Luis Márquez Chacón efectúo personalmente en la correspondiente entidad bancaria. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 44 al 52 obra bauches de deposito efectuado por los co-demandados a favor del ciudadano Jorge Luis Márquez Chacon; así mismo dicha prueba fue desconocida por la parte demandada, por ser impertinentes por que no guardan relación alguna con los hechos ciertamente controvertidos, su relevancia probatoria, por cuanto no son emanados de nuestros representados y conferentes. Vista y analizada la presente prueba este Juzgador le da valor probatorio a cada deposito bancarios, excepto los depósitos Nº 13271710 por la entidad Bancaria CORP- BANCA, en virtud que fue realizado con anterioridad a la firma del contrato de opción a compra venta, y a su vez la parte actora no lo hizo valer en el momento de la firma del contrato de opción a compra venta, el deposito realizado por ante la entidad financiera BANESCO a la empresa VENEASCENSORES en virtud que no se puede imputar al pago establecido en el contrato fundamental de la opción a compra y del mismo se desprende en su cláusula segunda el optante hoy demandante se comprometió a pagar y la empresa constructora Ingeniería y Arquitectura S. A., a recibir en nombre de los hoy codemandados y el deposito Nº 785422 no fue comprobado con la prueba de informes. Así se declara.
Séptimo: Valor y merito jurídico probatorio que se desprende del documento autorización de venta de inmueble que emitiera la sociedad Mercantil IARSA en donde se faculta a Jorge Luis Márquez Chacón para proceder a vender apartamentos y locales comerciales del edificio Residencias Los Pinares. Vista y analizada la presente prueba este juzgador no le otorga valor probatorio alguno en virtud que la misma no fue ratificada de conformidad a lo establecido con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Octavo: Valor y merito jurídico probatorio que se desprende del documento contentivo del contrato celebrado entre la codemandada Carmen Darlinda Gutiérrez de Hernández y la sociedad mercantil VENEASCENSORES C.A. (RIF J-29481195-7). Vista y analizada la presente pruebas este Juzgador desecha la misma por ser ilegal e impertinente para el presente juicio. Y así se declara.
Noveno: Valor y merito jurídico probatorio que se desprende del documento privado de fecha 29 de septiembre de 2011. Vista y analizada la presente comunicación a los adquirientes de apartamentos y locales del edificio los Pinares, Avenida Urdaneta relacionada con la comunicación de la inspección del cuerpo de Bomberos del estado Mérida. Prueba que este juzgado le otorga valor probatorio por guardar relación con el documento fundamental de la acción. Y así se declara.
Décimo: Valor y merito jurídico probatorio del documento privado que los propios demandados denominaron contrato de regularización de adquirientes de apartamentos y locales comerciales y dirigido al ciudadano Jorge Luis Márquez Chacón. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le da valor probatorio al mismo por que guarda relación con el documento fundamenta de la acción. Y así se declara.
Once: Valor y merito jurídico probatorio que se desprende del documento privado de fecha 05 de diciembre de 2011. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le da valor probatorio a la comunicación dirigido del codemandado ciudadano Joaquín Hernández a los adquirientes apartamentos Edificio Residencias Los Pinares, por que guarda relación con el documento fundamenta de la acción. Y así se declara.
Doce: Valor y merito jurídico probatorio del acta de matrimonio certificada. De la revisión a las actas procesales que la folio 66 obra en copia certificada del acta de matrimonio de los co-demandante donde se evidencia el estado civil de los mimos y la misma no fue impugnada ni desconocida este tribunal del otorga valor probatorio. Y así se declara.
Prueba de Informes:
Primero: Se sirva oficiar a la sociedad mercantil Ingeniería y Arquitectura S. A. (IARSA), domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Primero de al Circunscripción el estado Mérida en fecha 14/11/2002, bajo el N° 66, tomo A-19, en la persona de su presidente ciudadano José Guido Moreno Uzctegui. De la revisión a las actas procesales este juzgador no se pronuncia con respecto a esta prueba en vistas que la misma no fue admitida según auto de admisión de fecha 25 marzo de 2013. Y así se declara.
Segundo: Se sirva oficiar a al sociedad mercantil Ingeniería y Arquitectura S. A. (IARSA) domiciliada en Mérida, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 14/14/2002, bajo el N° 66, tomo A-19, en la persona de su presidente ciudadano José Guido Moreno Uzcategui. De la revisión a las actas procesales este juzgador no se pronuncia con respecto a esta prueba en vistas que la misma no fue admitida según auto de admisión de fecha 25 marzo de 2013. Y así se declara.
Tercero: Se sirva oficiar a la entidad bancaria CORP BANCA ubicada en la Avenida Las Américas Edificio Corp Banca Mérida, a los fines de que ésta le informe y remita a este Juzgado los siguientes:
Planillas de depósitos realizados en fechas 30/04/2009, 22/05/2009, 27/05/2009, 09/06/2009, 23/06/2009/, 23/07/2009, 29/07/2009, 28/08/2009, 07/09/2009, 21/10/2009, 29/10/2009, 29/10/2009, 04/11/2009, 25/11/2009, 14/05/2010, depositados por el ciudadano Jorge Luís Márquez Chacón, a la cuenta corriente perteneciente del ciudadano José Guido Moreno Uzcategui por las cantidades Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.0000,00), Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00), Once Mil Quinientos Bolívares (Bs. 11.500,00), Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 9.500,00), Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00), Veintisiete Mil Cuatrocientos (Bs. 27.400,00), Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00), Quince Mil Quinientos Bolívares (Bs. 15.000,00),Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), Cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00), Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00). Así mismo se evidencia que a los folios 339 al 365 respuesta solicitada donde se evidencia los depósitos realizados, en tal sentido este tribunal le otorga valor probatorio excepto los depósitos Números 132710 y 785422 en virtud que el primero fue realizado con anterioridad a la firma del contrato de opción a compra venta, y a su vez la parte actora no lo hizo valer en el momento de la firma del contrato de opción a compra venta y el segundo no fue constatado por el banco tal como se desprende de las pruebas de informes. Y así se declara.
Cuarto: Se sirva oficiar a al entidad bancaria, Banesco Universal a los fines de que ésta le informe y remita e este juzgador que be fecha 28/08/2009, deposito a la empresa mercantil VENEASCENSORES C.A., De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 466 al 468 y 471, se evidencia deposito a la Compañía VENEASCENSORES C,A. Vista y analizada la presente prueba este Juzgador la desecha por ser ilegal e impertinente para el presente causa por tal razón este juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Prueba de exhibición al Adversario.
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicito al Tribunal intime al ciudadano Joaquín Enrique Hernández, exhiba original del contrato de obra firmado en fecha 3 de mayo de 2007, entre los ciudadanos Joaquín Enrique Hernández y la sociedad mercantil Ingeniería y Arquitectura S. A. (IARSA), representada en dicho acto por el ciudadano José Guido Moreno Uzcategui. De la revisión a las actas procesales se evidencia que la presente prueba no fue evacuada en tal sentido no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Prueba de exhibición al tercero:
De conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil solicitaron al Tribunal que se intime a la Sociedad mercantil Ingeniería y Arquitectura S. A. (IARSA). De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 324, obra el acto de exhibición del documento donde se constato que es el mismo que obra al folio 224 al 225 este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Testifícales:
Promueven como testigos a los ciudadanos Buenaventura Samir Issa Nasserdin, Jesús Alberto García y Jesús Alberto Becerra Marquina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 9.426411, 4491.563 y 8.034.684.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 299 al 300 del presente expediente obra declaración del testigo ISSA Nasserdin Buenaventura Samir, quien rindo su declaraciones en fecha 23 de Abril de 2013, por ante este Juzgado. Vista y analizada la presente prueba en virtud de lo expuesto por el co-apoderado de la parte demandada. Este Tribunal al observar que el testigo no fue debidamente juramentado, así mismo no fue convalidado por la parte demandada y siendo requisito establecido por el legislador en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, es por esta razón este Tribunal no analiza las deposiciones del testigo y no le otorga valor alguno al mismo y se desecha por no estar cumplidas las formalidades, entre otras el juramento que es la esencia de la declaración. Y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 309 del presente se dejo constancia que el ciudadano Jesús Alberto García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.491.563, no se hizo presente a rendir sus declaraciones, por tal motivo este juzgador no entra a valorar el mismo. Y así se declara.-------------------
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 312 del presente se dejo constancia que el ciudadano Jesús Alfonso Becerra Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.034.684, no se hizo presente a rendir sus declaraciones, por tal motivo este juzgador no entra a valorar el mismo. Y así se declara.-----------
Posiciones Juradas:
De conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de posiciones juradas para que los codemandados de autos contesten las posiciones. De la revisión a las actas procesales se evidencia que la misma prueba no fue evacuada, tal razón este Tribunal no valora la misma. Y así se declara.
Confesión:
Promuevo y reproduzco expresamente la confesión espontánea formulada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda al expresar textualmente “El tantas veces mencionado y autodenominado contrato de opción de compraventa, es realmente un contrato preliminar de opción, de acuerdo con la configuración verdadera de su naturaleza jurídica…la referida confesión es promovida y reproducida con la finalidad de dejar constancia que los demandados reconocen con existencia y válido el contrato de marras, lo que se enfrentan y contradicen cuando alegan su inexistencia y nulidad.
Promuevo y reproduzco expresamente la confesión espontánea formulada por la parte demandada en su escrito de reconvención cuando afirman textualmente “En efecto, demandamos y reconvenimos a los actores, ciudadanos Jorge Luis Márquez Chacón y Beatriz Moreno Volcanes, plenamente identificados por resolución del contrato de opción a compraventa, con los daños y perjuicios. De la revisión a las actas procesales este juzgador no se pronuncia con respecto a esta prueba en vistas que la misma no fue admitida según auto de admisión de fecha 25 marzo de 2013.
Inspección judicial:
Promuevo y pido se acuerde la prueba de inspección judicial y a tal efecto solicito a este tribunal se sirva trasladar y constituir en el apartamento distinguido con el número P1-2, situado en el primer piso 1, integrante del edificio Residencias los Pinares. De la revisión a las actas procesales este juzgador no se pronuncia con respecto a esta prueba en vistas que la misma no fue admitida según auto de admisión de fecha 25 marzo de 2013.

Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte demandada:

A los folios 226 al 236 obra escrito de pruebas presentado por los Abogados Omar Alberto Corredor, Gerardo Pabón Valiente e Iván Darío Rivas Gutiérrez, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Joaquín Enrique Hernández y Carmen Darlinda Gutiérrez de Hernández, parte demandadas en el presente juicio, promovieron las siguientes pruebas:
Documentales:
Primero: Promovemos el valor y mérito jurídico del documento contentivo de la opción a compra suscrito por vía privada entre el ciudadano Jorge Luís Márquez Chacón y los co-demandados ciudadanos Joaquín Enrique Hernández y Carmen Darlinda Gutiérrez de Hernández. Vista y analizada la presente prueba que en original fue producido a los folios 13 al 14, observa este Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho instrumento privado de opción a compra en orden de lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1363 del Código Civil. Y así se declara.
Segundo: Promovemos el valor y mérito jurídico de documentos donde se encuentra plasmada auditoria contable, suscrito por la licenciada Dannys Contreras, C.P.C N° 105.487 de fecha 13 de junio de 2012. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 102 al 168, obra informe de auditoria presentada a la Gerencia de Ingeniería y Arquitectura S. A., y a los ciudadanos Joaquín Hernández y Familia. Vista y analizada la presente prueba este juzgador aprecia la misma pero no le otorga valor probatorio en virtud que dicho instrumento privado es emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio y el mismo no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial. Por tal razón no se le otorga ningún valor
Tercero: Promovemos el valor y mérito jurídico de documento telegrama certificado de fecha 11 de julio de 2012, enviado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), el cual fue debidamente recibido por el ciudadano Jorge Luis Márquez Chacón, donde formalmente es notificado de la resolución de pleno derecho del contrato de opción a compra. De la revisión a las actas este Tribunal observa que a los folios 99 al 100 corre agregado el telegrama de fecha 11 de julio de 2012 y su acuse de recibo el 18 de julio de 2012, donde los ciudadanos Joaquín Enrique Hernández y Carmen Darlinda Gutiérrez de Hernández, a través de su apoderado judicial Abogado Omar Alberto Corredor V., en el cual le notifican al ciudadano Jorge Luis Márquez Chacón, la resolución de pleno derecho sobre el inmueble de la opción de compra venta que tiene celebrado en fecha primero de mayo de 2009. Cuando se trata de telegrama con acuse de recibo y el organismo oficial, en este caso IPOSTEL, indica que fue recibido por la persona a quien se le remitió, tendrá el merito probatorio de documento privado, en orden a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil. E l Tribunal observa igualmente que este documento privado no fue desconocido la firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones que las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.
Cuarto: Promovemos el valor y merito jurídico de documento que riela inserto en el presente expediente, consistente en recibo suscrito por la ciudadana Arquitecto Beatriz Moreno Volcanes representante de la compañía Ingeniería y arquitectura, S. A. de fecha treinta de abril de 2009. Vista y analizada la presente prueba este Juzgador prescindo de la misma en vista que demuestra que dicho recibo fue emitido por uno de los co demandante y firmado por el otro co demandante y la fecha es con anterioridad a la firma del contrato preliminar. Y así se declara.
Quinto: Promovemos el valor y mérito jurídico de documento que cursa al folio 44 del presente expediente específicamente el comprobante bancario N° 13271710, del Banco Corp Banca de fecha 30 de abril de 2009, a nombre del ciudadano Moreno Chacón deposita la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares en la cuenta del ciudadano Moreno Uzcategui José Guido, en el cual no son a nombre de la empresa Ingeniería y Arquitectura, S.A., única y exclusiva persona jurídica autorizada en el contrato de opción a compra para recibir los pagos. Vista y analizada la presente prueba este tribunal la excluyo y no le otorgo valor probatorio en vista que dicho depósito fue realizado, en fecha 30 de abril de 2009,y a su vez la parte actora no lo hizo valer en el momento de la firma del contrato de opción a compra venta. Y así se declara.
Sexta: Promovemos el valor y merito jurídico de documento privado que riela inserto en el presente expediente en los folios 22 y 23 cursa privado contentivo de contrato de construcción de obra, suscrito entre la empresa Ingeniería y arquitectura S. A. y los demandados de autos Joaquín Enrique Hernández y Carmen Darlinda Gutiérrez de Hernández, de fecha tres de mayo de 2007. Vista y analizada la presente prueba este juzgador le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Testigos: Dannys Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de al cedula de identidad N° 16.443.601, inscrita en el C:P:C: N° 105.487. De la revisión a las actas procesales se evidencia que el mismo no se evacuo en tal circunstancia no se le da valor probatorio. Y así se declara
Pruebas Informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento se estipula la denominada prueba de informes al banco Corp Banca C.A. de la cuenta signada N° 0008155940 y que fue aperturada en dicha institución bancaria, donde se exprese de manera clara y precisa como titular de la misma. De la revisión a las actas procesales se evidencia que no se recibió respuesta alguna del Banco Corp Banca C.A., en tal razón no le entra valorar la misma. Y así se declara.
IV

Con Informes de las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo:
Este Juzgador entra analizar la falta de cualidad e interés procesal para sostener el juicio de la co demandante Beatriz Moreno Volcanes, titular de la cedula de identidad Nº 10.713.748, para intentar y sostener el presente juicio, por ser sujeto absolutamente extraño a la relación contractual; y por ende, a la relación jurídico procesal que se pretende dirimir en la presente causa atribuyéndosela condición de co-actora, presumiblemente por arrogarse la condición de Cónyuge del primero, el cual posee, la exclusiva y excluyente condición de sujeto activo de la relación procesal.
De lo antes expuesto, la falta de cualidad de la co-demandada viene dada por la imposibilidad de exigir o reclamar derechos contra los demandados, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del presente juicio. Ahora bien la Sala Político-Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2.003, sentencia No. 01801, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente No. 2000-0274, estableció la definición de la cualidad (legitimatio ad causam) tanto activa como pasiva, en los siguientes términos:
"...Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito."

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de Julio de 2003, sentencia Nº 1930, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 02-1597, señaló lo siguiente:
“…La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. (Subrayado de la Sala)
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…” (Subrayado propio del Tribunal)
De lo anterior se desprende, que no debemos confundir el derecho que tienen las partes para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, - derecho de petición -, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito. Siendo ello así, el Tribunal de la revisión a las actas procesales se desprende que el contrato de opción a compra cuyo objeto es un negocio jurídico relacionado con un bien inmueble propiedad de los ciudadanos Joaquín Enrique Hernández y Carmen Darlinda Gutiérrez de Hernández, fue firmado por vía privada en fecha primero de mayo del 2009, por los propietarios antes señalados y el ciudadano Jorge Luis Márquez Chacon, en el respectivo documento identificándose su estado civil “soltero”, siendo así la ciudadana Beatriz Moreno Volcanes, no asume la responsabilidad de la opción a compra solo quien contrata es el que asume la responsabilidad de cumplir con la obligación contraída, en este caso el ciudadano Jorge Luis Márquez Chacon. Considera este Juzgador tomar en cuenta la Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero de diciembre de dos mil seis Nº 2140, Expediente 06-1181, Magistrado Ponente: Arcadio delgado Rosales.
….Omissis…” dentro de los supuestos establecidos en el artículo 168 del Código Civil, por tratarse de “un negocio jurídico relacionado con un bien inmueble, el cual… se presume contratado para la comunidad conyugal”. Al respecto, esta Sala observa que el a quo estableció la existencia de un litis consorcio necesario -respecto de la demandante- por la mera circunstancia de tratarse de un bien inmueble, que se presume de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil. En virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala estima ineludible citar el artículo 168 del Código Civil, a los fines de verificar los supuestos previstos en dicha norma que requieren de la legitimación conjunta para actuar en juicio. En efecto, el mencionado artículo establece: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos, de legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (Negritas y subrayado de la Sala). En cuanto al primer supuesto, previsto en el encabezamiento de la citada disposición legal-administración por cada cónyuge de los bienes obtenidos por sí mismos- se observa, que si bien los bienes obtenidos por el cónyuge, en virtud de su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, pertenecen a la comunidad conyugal, no obstante el legislador permite que éstos sean administrados por el cónyuge que los aporta. Asimismo, respecto de la legitimación en juicio para estos actos -bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges por su trabajo o cualquier otro título legítimo- establece el citado artículo, que dicha legitimación “corresponderá al que los haya realizado”. (Se precisa resaltar que el término “al” -contracción de la preposición “a” y el artículo el-, indica de suyo, a uno solo de los cónyuges). De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (Negritas y subrayado propio). De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. Subrayado negritas y cursiva del Tribunal). Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”. Subrayado y negritas por este Tribunal… Omissis En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil. A los fines de dilucidar lo anterior, en el caso de autos, la Sala estima preciso citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, No. 194 del 28 de abril de 2003, caso “Auto Escuela Chacaíto, C.A.”, en la cual se estableció lo siguiente: “La recurrida por una parte reconoció que en el caso bajo estudio, el bien objeto de litigio pertenece a la comunidad de gananciales. De igual forma, la sentencia impugnada determinó la inexistencia de un litisconsorcio necesario entre los cónyuges, para intentar la demanda reivindicatoria de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Consideró el Sentenciador de alzada, que al no tratarse de una enajenación o gravamen de un inmueble, no estaban dados los supuestos del artículo 168 del Código Civil, pues la acción reivindicatoria, lejos de generar la sustracción de un bien del patrimonio conyugal, persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales. (Negritas propias). La Sala comparte el razonamiento expresado por el sentenciador de alzada. En efecto, el artículo 168 del Código Civil dispone: … (omissis). La norma transcrita requiere el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar un inmueble de la comunidad conyugal, o para aportarlo a sociedades, y establece que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a ambos. Ahora bien, en el caso de autos fue demandada la reivindicación de un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, siendo que tal situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto en dicha norma. Por ende, la Sala concluye que no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, sí podía demandar uno sólo” (negritas del presente fallo). De la citada decisión parcialmente transcrita, se observa que dicho fallo no se limitó a determinar que, por tratarse de un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, se está, forzosamente, en presencia de un litis consorcio activo necesario; antes por el contrario, la Sala entró a revisar la naturaleza de la acción ejercida, de cuyos efectos pudo inferir que, no obstante constituir el objeto de litigio un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, la acción interpuesta -reivindicación- “persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales”, por lo que concluyó que “la situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen -en cuyo caso sí es necesario el consentimiento de ambos cónyuges- lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto” en el artículo 168 del Código Civil, para finalmente declarar que el referido asunto “no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, sí podía demandar uno sólo”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Con lo antes expuesto este Tribunal acogiéndose al criterio antes señalado por la Sala Constitucional y encontrando analogía con el caso que nos ocupa versa sobre la demandada de cumplimiento de contrato de venta con su obligación como vendedor es de protocolizar la venta, y siendo que la misma no se está en presencia de una enajenación a titulo gratuito u oneroso del mismo, ni de la constitución de un gravamen sobre dicho bien, como lo establece el artículo 168 del Código Civil, resultan indispensables para subsumir el caso de autos en aquellos en que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponde a ambos cónyuges. Por el contrario, en el caso que nos ocupa, observa este Jurisdiscente que la demanda ejercida, lejos de procurar la sustracción de un bien de la comunidad conyugal o constituir un gravamen sobre el mismo, implica la adición de un bien a la comunidad de gananciales. En tal razón este Tribunal declara con lugar la falta de cualidad de la co-demandada ciudadana Beatriz Moreno Volcanes para interponer junto con el ciudadano Jorge Luis Márquez por considerar que no se esta en presencia de un litis consorcio necesario y que en consecuencia, se requería el consentimiento de ambos cónyuges para interponer la demanda; en tal sentido considera este Tribunal de conformidad con los argumentos expuestos y pruebas irrefutable mas las decisiones citadas estima que el presente caso no se requiere la legitimación conjunta de ambos cónyuges para actuar en juicio, dejando incólume la legitimación activa para interponer la presente demanda el ciudadano Jorge Luis Márquez Chacon. Y así declara.
Una vez resuelta el punto previo este Tribunal pasa analizar el fondo planteado en la presente demanda como es el cumplimiento de contrato de venta. De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, ciudadano Jorge Luis Márquez Chacon celebro contrato de opción a compra venta el día primero de mayo de 2009, con los ciudadanos Joaquín Enrique Hernández y su cónyuge Carmen Darlinda Gutiérrez de Hernández que no han cumplido con su obligación como vendedores de protocolizar la venta, es por lo que demandan para que cumplan con sus obligación de protocolizar a nuestro nombre el documento de propiedad del inmueble, o en su defecto, este Tribunal ordene la protocolización de la sentencia que recaiga en el presente juicio declarando con lugar lo solicitado, a fin de que la misma sirva de titulo de propiedad a nuestro favor. Por otro lado la parte demandada alegó que era totalmente falso como en el derecho o fundamentos jurídicos en que pretenden sustentarlos. La opción de compraventa, quedó irremediablemente resuelta, por el propio imperativo de la ley; y en virtud de la invocada y aplicada cláusula tercera del contrato sobre la resolución de pleno derecho de la opción de compraventa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1167 del código civil Resolución que fue formulada, como lo señalamos con anterioridad en fecha 11 de julio de 2012; cuyos efectos se materializaron plenamente en dicha oportunidad; y que hoy ratificamos, convalidamos y oponemos formalmente a los sedicentes actores, Jorge Luis Márquez Chacon y Beatriz Moreno Volcanes. De lo antes expuesto, este juzgador debe pronunciarse sobre el merito de la controversia, para determinar o verificar los supuestos de hecho establecidos. En el presente caso, al verificar el documento fundamental de la acción (opción a compra venta), suscritos por los ciudadanos Joaquín Enrique Hernández y Carmen Darlinda Gutiérrez de Hernández y el ciudadano Jorge Luis Márquez Chacon, el mismo no fue desconocido por las partes en el curso del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó reconocido, y sus consecuencias se equiparan a las de un documento público, tal como lo establece el artículo 1363 del Código Civil que establece: “ El instrumento privado reconocido tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. Sentado el valor probatorio que emana el contrato, quien a qui decide, trae a colación que nuestro legislador estableció varias tipologías de “Contratos”; en tal sentido, los mismos no son más que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan. Es de significar que el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más personas; y de igual forma para que surta efecto un contrato es necesario que cumpla ciertos requisitos tales como: A) El consentimiento de las partes; significa las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes. B) Que el objeto que pueda ser materia de contrato; este tiene que ser posible, lícito, determinado; es decir, las cosas futuras no pueden ser objetos de contratos y C) Causa lícita; quiere decir, que la obligación no debe estar fundada en una causa falsa. Ahora bien el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada por ley. A tal efecto se observa que el artículo 1159 del código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” En relación al articulo antes transcrito el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 31 de agosto de 2004, Nº 01215, Expediente 2003-1218. Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa; sostuvo lo siguiente:
”…Omissis… La acción de cumplimiento de cumplimiento de contrato (sic)…conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…Omissi…Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que "el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención"; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil.”
Así mismo el artículo 1.264 de la citada Ley Sustantiva, señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”; y el 1.160 ejusdem, dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”; por otra parte, tenemos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, se define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Cabe señalar que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento; todos contratan para satisfacer sus necesidades. Asentado lo anterior se aprecia que la parte demandante aduce que celebró un negocio jurídico que se denomino opción de compraventa con los codemandados, lo cual consta fehacientemente de las actas procesales, específicamente del texto de dicho contrato inserto a los folios 13 al 14; En imperativo de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, regula la forma en que deben interpretarse los contratos; y a tal efecto señala textualmente: Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Por consiguiente, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal considera según la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil; que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, la cual debe ser compatible con el texto del mismo y al establecimiento de los hechos que determinan la voluntad de las partes contratantes; y, en el caso que nos ocupa, las partes convinieron en forma expresa, que los ciudadanos Joaquín Enrique Hernández y Carmen Darlinda Gutiérrez de Hernández, dieron en venta bajo la figura de Opción a Compra –Venta al ciudadano Jorge Luis Márquez Chacón, un inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal, consistente en un apartamento sin ningún tipo de mobiliario, destinado a vivienda distinguido con el Nº P1-2 integrante de la Residencias Los Pinares, ubicado en la Avenida Urdaneta Nº 48-53 del Municipio Libertador del Estado Mérida, de lo cual se demuestra que las partes involucradas tenían la intención y voluntad de vender y el comprador en comprar el inmueble, de lo cual existe el consentimiento recíproco de las dos partes sobre la cosa y sobre el precio, de la naturaleza jurídica del contrato celebrado mediante documento privado suscrito en fecha primero de mayo de 2009. Haciendo la interpretación se infiere que el objeto de que prevalezca la justicia material en el presente caso, conforme al postulado de justicia en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera este tribunal determinar la verdadera intención que persiguen las partes a la hora de celebrar tal contrato, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. En el contrato en referencia, que las partes denominaron de opción de compra-venta, el demandante de autos se denominó el optante comprador y los demandados se denominaron la optante vendedores, en el cual las partes acuerdan vender un apartamento distinguido con el Nº P1-2 integrante del Edificio Los Pinares. En la cláusula segunda las partes acordaron sobre el precio exigido por el referido apartamento en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), que el optante comprador hoy demandante se compromete a pagar en cheque de gerencia a favor de la empresa constructora Ingeniería y Arquitectura S. A., un primer pago para el día viernes primero de mayo del 2009 por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00); un segundo Pago para el primero de julio del 2009, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00); Un tercer Pago para el primero de septiembre del 2009 de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), cuarto pago para el primero de noviembre del 2009 de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); Quinto pago para el treinta de diciembre del 2009 de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00); y un sexto y último pago de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00); para el día de la firma por ante al Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida a la entrega del inmueble objeto de este contrato. Cláusula Tercera: En caso de mora en los pagos que describe la cláusula segunda que se señalan en este documento “EL OPTANTE” acepta pagar el uno por ciento (1%) mensual mas los intereses moratorios calculados sobre el monto de cada mensualidad vencida, por concepto de gastos y gestiones de cobranza judiciales y/o extrajudiciales, además de los honorarios profesionales de Abogados en caso de que sea necesario la intervención de un profesional del derecho para materializar la cobranza morosa. Si el Optante llegare a incurrir en un retraso en el pago de dos (02) cuotas a que se refiere la cláusula segunda, las demás mensualidades por vencerse, se reputaran de plazo vencido y exigible su pago; o a su elección, los opcionantes podrá resolver de pleno derecho el presente contrato, con los efectos legales de la cláusula Séptima en lo concerniente a la devolución del dinero pagado por el Optante. Quinta El optante deberá firmar el documento definitivo de compra del apartamento por ante al Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, respectivo en la primera fecha fijada por dicha oficina, dentro de un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de obtención del permiso de habitabilidad. Establecidos los aspectos mas importantes del contrato en referencia, pasa este Juzgador a analizar cada uno de ellos, para determinar la intención y propósito de las partes al contratar, y por ende su verdadera naturaleza jurídica que le permita calificar de opción a compra venta o definitivo de venta. Observa este Jurisdiscente; que las partes lo calificaron como opción a compra-venta, tal como lo establece la cláusula primera, es decir, que las partes celebraron una verdadera promesa bilateral de Compraventa y no una opción unilateral de compra venta cuya características principal es la que una sola parte se obliga en el contrato. Asimismo las partes celebraron tal promesa bilateral sobre un apartamento cuyas características declararon conocer que el consentimiento recayó sobre ese inmueble y no otro. Por otra parte los contratantes acordaron o consintieron en un precio de venta por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (BS. 500.000,00), y la forma de pagarlo en seis partes; En este sentido, de las pruebas traídas a los autos se evidencian que la obligación de cancelar el monto correspondiente a la opción a compra fue realizado en forma fraccionado pero no exactamente como lo decía el contrato originariamente; lo cual no fue denunciado oportunamente por los vendedores y este juzgador le otorgo valor probatorio a los mismo, excluyendo los pagos del día 30 de abril de 2009, el 28 de agosto del 2009 y el deposito Nº 6785422 de fecha 14 de mayo 2010, que no pueden ser imputados al pago de la obligación contraídas por ambas partes, es decir; el primer pago fue efectuado antes de la firma del documento fundamental de la acción y no lo hicieron valer en el momento de la firma del documento fundamental de la acción y el segundo pago es imputable a la empresa VENEASCENSORES que no lo hicieron valer en el contrato, y el deposito Nº 6785422 no quedo demostrado el mismo según prueba de informes; en cuanto lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda en relación al pago de las comisiones por la cantidad de Sesenta Mil Cien Bolívares, esto no fue reconocido ni lo hicieron valer tampoco en el documento fundamental de la acción, los pagos efectuados por la parte actora lo realizaron en forma fraccionada aun cuando no en las fechas precisadas en el contrato pero si durante el año 2009 que fue el establecido como tiempo de pago; sin embargo los demandados de autos no manifestaron nada en su oportunidad tal como lo establecieron en la cláusula Tercera, sino que en el transcurrir de mas de dos años los hoy demandados habían pasados varias comunicaciones explicando y excusándose el por que del atraso para la firma del respectivo documento definitivo, con lo cual para este Tribunal estaban aceptando y convalidando los mismos; así también queda evidenciado que el permiso de habitabilidad fue otorgado en fecha 09 del mes de noviembre del año 2011, por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida que en su oportunidad se le valoro, otorgándole valor probatorio para justificar a los vendedores del retraso del otorgamiento del documento en el registro; aspiración que ellos mismo dejaron plasmada en las comunicaciones antes citadas. Es de significar, que hoy los demandados de autos no dieron cumplimiento a lo establecido en la cláusula Quinta del contrato de el otorgamiento del documento definitivo de compra venta sería dentro de un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de la fecha de la obtención del permiso de habitabilidad.
Es importante para este tribunal traer a colación la naturaleza del contrato señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia reciente de fecha veintidós (22) de marzo del 2013, partes DIEGO ARGÜELLO LASTRES & MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RIO, Exp. 2012-000274, Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA, la cual entre otras cosas estableció:
“(Omissis)... Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio....(Omissis).” (Sic) (Negrillas y subrayados propias del Juez)
En referencia a dichas normas y a la Jurisprudencia Patria antes citada, este Jurisdicente analiza que las partes al momento de la realización del contrato lo calificaron como una opción de compra-venta pero estudiado como ha sido el contrato y sus cláusulas celebrado por las partes, dichos contratantes celebraron una verdadera venta y no una opción de compraventa ya que existen requisitos esenciales como son consentimiento, objeto y precio.
En tal consideración que los ciudadanos Joaquín Enrique Hernández y Carmen Darlinda Gutiérrez de Hernández, obtuvieron los pagos aportados por el optante hoy demandante que este tribunal en su oportunidad legal les otorgo pleno valor probatorio en sus diferentes depósitos por la cantidad de Trescientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 339.400, oo), a los cuales este Tribunal les da la importancia tanto cuantitativamente como cualitativa; es de significar que la parte actora recibió un setenta y cinco con cuarenta y dos por ciento (75,42%) del pago asumido de la obligación suscritas por las partes faltando la cantidad de Ciento Diez Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 110.600,00) equivalente a un veinticuatro con Cincuenta y Siete por ciento (24,57%) de los Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,00) establecidos en el contrato, por que los restantes Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) eran pagaderos en el momento de la firma del contrato tal como se evidencia de la cláusula segunda del contrato, para perfeccionar la venta establecida; lo que resulta suficiente para declarar con lugar el cumplimiento de contrato de venta a lo cual la parte demandada no demostró ni refutó tal circunstancia al no manifestar nada en su oportunidad tal como lo establecieron en la cláusula Tercera del documento fundamental de la acción; en tal consideración el Código Civil en el artículo 1488 señala: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento de los instrumentos de propiedad.” al analizar el respectivo artículo consagra que el vendedor cumple con la obligación de hacer entrega de la cosa vendida con el otorgamiento del documento definitivo de venta. En mérito de lo expuesto, observa quien aquí juzga que en las actas procesales no consta ningún elemento probatorio del que se desprenda que los codemandados hayan dado cumplimiento con dicha obligación. Y así se declara. Por su parte el artículo 1.167 ejusdem, dice: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” La norma antes transcrita, regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. En el presente caso, la parte demandante optó por la primera, sin daños y perjuicios vale decir, solicitó judicialmente el cumplimiento del contrato de Opción de Compra Venta; y revisadas como están las actas procesales, se constató que la parte demandante probo haber cumplido en más del Setenta y cinco por ciento (75%) de su obligación de pago en el entendido que parte del monto restante se haría al momento del otorgamiento del contrato; es necesario aclarar que aun cuando su propósito argumental era demostrar que hasta la fecha había pagado todo no lo lograron demostrar. Ante esta situación este Jurisdiscente ponderada la misma ha considerado que el demandante le asiste el derecho de lo aquí reclamado en virtud de la proporción antes señalada no solo porque representa un alto porcentaje sino que ha mantenido una vocación de cumplimiento del pago y como también hemos dicho de los demandados aceptaron el mismo con esas características; en tal sentido, es menester traer a colación la jurisprudencia aplicable por vía supletoria al presente caso y por mí acogida, a través de la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 y reiterada mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2001 estableció:
“Omissis… a) En los casos de incumplimiento parcial de un contrato, en el cual las partes celebrantes hayan acordado el pago fraccionado del precio, el acreedor puede ejercer tanto la acción de resolución de contrato como la acción de cumplimiento del mismo.
b) En caso que el acreedor ejerza la acción de resolución de contrato, es necesario que el Juez analice la importancia del incumplimiento para decidir sobre la procedencia de la acción….Omisis … En el caso del contrato de incumplimiento del pago parcial del precio, sino que, en acatamiento de la doctrina asentada en el fallo de la Sala de Casación Civil del 26 de mayo de 1999, ha debido analizar la importancia, tanto cuantitativa como cualitativa, de los pagos hechos y de los pagos omitidos, así como de la liberación de los gravámenes hipotecarios, y con vista a dichas determinación pronunciarse sobre la procedencia de la demanda por resolución de contrato incoada. (Subrayados y negrillas por este Tribuna).

Por su parte la demandada aun cuando justifica el retardo, no ha dado cumplimiento con su obligación de hacer la tradición del inmueble vendido mediante el otorgamiento de la escritura pública, en consecuencia se ordena a la parte demandada a realizar todos los trámites y gestiones pertinentes para que de cumplimiento a la obligación de hacer entrega del bien inmueble vendido, mediante el otorgamiento del documento definitivo ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y la parte actora deberá cancelar la cantidad de Ciento Sesenta Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 160.600,00), en el momento de la firma del documento definitivo de venta. Así mismo este tribunal señala lo establecido en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”. Por las consideraciones establecidas por el legislador y en el presente caso la parte demandadas no de cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión, la presente sentencia una vez que quede firme servirá de título de propiedad, siempre y cuando conste en autos el pago restante del precio convenido por las partes. Y así se declara.
En cuanto al pedimento de la parte actora sobre la indemnización previsto en el artículo 26 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, este Juzgador observa que en fase probatoria se demostró a través del Principio de la Comunidad de la Prueba, en referencia a las correspondencias enviadas por ellos mismos explicativas el retardo para formalizar la compra venta definitiva del inmueble; ya que en la misma manifestaba que se estaban haciendo los tramites necesarios, tales como los recaudos para otorgar la autorización a los fines del Permiso de habitabilidad que no dependían de los demandados en su carácter de vendedores sino del Organismo Competente como es la Alcaldía del Municipio Libertador; lo cual no es atribuible a su responsabilidad como quedo establecido en esa oportunidad probatoria, tales como fueron: “A) Permiso de habitabilidad expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. B) Comunicado dirigidos a los adquirentes de los apartamentos y locales del Edificio Los Pinares de fecha 29 septiembre de 2011, suscrito por la ciudadana Carmen Darlinda Gutiérrez de Hernández haciéndole saber sobre la inspección correspondiente al Edificio por parte de Cuerpo de Bomberos. C) El documento privado que denominaron contrato de regularización de adquirientes de apartamentos y locales comerciales. D) Comunicado de fecha 05 de diciembre de 2011. Por otra parte cabe destacar que no están llenos los extremos del artículo 26 de la precitada ley, como es el aumento del precio del apartamento antes mencionado y el sujeto obligado allí como es el constructor, contratista, productor y promotor de vivienda, condiciones que junto a la estafa inmobiliaria como tal, no fue materia probada por la accionarte. En consecuencia se niega el mismo. Y así se declara.
En este mismo orden sancionatorio, la solicitud de la demandada de aplicar la cláusula tercera del Contrato, no procede; por las comprobaciones anteriores en la que se destacan de autos; tanto la aceptación del pago y la justificación del retardo, condición sinecuanon e inversamente proporcional a los requisitos para que prosperen tales sanciones. En consecuencia se niega la solicitud de la aplicación de la cláusula tercera del contrato. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto y con base a la doctrina referida al incumplimiento de la obligación y por mí acogida del Profesor Gilberto Guerrero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, página 160, sostiene: “En nuestro derecho, es el Juez quien determina, ateniéndose a lo establecido por las partes en el contrato, si los hechos que se invocan ante él, configuran incumplimiento de las obligaciones, suficiente para declarar o no la resolución del contrato solicitada”. A efecto de ilustrar el planteamiento expuesto, se reproduce parcialmente el criterio del autor citado anteriormente el cual se invoca con carácter supletorio y que reza: “Por tanto, no es suficiente un incumplimiento parcial cualquiera para que proceda sin más la Resolución del Contrato. Existe el deber de hacer todo lo posible porque se respeten los contratos lícitos y válidamente celebrados, a menos que el incumpliente haya tenido una conducta o voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contraídas. Esto es importante porque el acreedor podría sorprender por un simple incumplimiento parcial, defectuoso o inexacto y llevarlo a ser condenado con la resolución del contrato celebrado.”…”Según algunos autores, para pronunciar la resolución del contrato, en aplicación de la condición resolutoria tácita, no basta comprobar la existencia de cualquier incumplimiento, sino que es necesario examinar, si este tiene tal importancia en la economía del contrato que justifique, en la común intención de los contratantes la resolución.” Todo lo cual por interpretación extensiva es aplicable al presente caso, ya que ha quedado demostrado la vocación, conducta o voluntad en pro de cumplimiento de la obligación de pago por parte del demandante y la aceptación convalidante por parte del demandado.
En base a las consideraciones antes señalados que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 del la Constitución y los artículos 1167, 1159 y 1488 del Código Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 12 y 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, se establece que en el presente juicio es forzoso para éste Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de Venta tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana Beatriz Moreno Volcanes para interponer junto con el ciudadano Jorge Luis Márquez por considerar que no se esta en presencia de un litis consorcio, dejando incólume la legitimación activa para interponer la presente demanda el ciudadano Jorge Luis Márquez Chacon. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta solicitada por el ciudadano Jorge Luis Márquez Chacon asistido por el Abogado Alois Castillo Contreras contra los ciudadanos Jorge Luis Márquez Chacón y Carmen Darlinda Gutiérrez de Hernández de conformidad a lo establecido en los artículos 1167, 1488 y 1159 del Código Civil en concordancia al artículo 12 y 531 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena a los demandados de autos ciudadanos Joaquín Enrique Hernández y Carmen Darlinda Gutiérrez de Hernández, venezolanos, mayores de identidad Números V- 650.461 y V- 2.453.565, a realizar todos los trámites y gestiones pertinentes para garantizar la posesión del inmueble, y el Otorgamiento del documento definitivo por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, consistente en un apartamento distinguido con el número P1-2, integrante del Edificio Residencias Los Pinares, ubicado en la Avenida Urdaneta Nº 48-53, frente al parque Rafael Urdaneta, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, dicho apartamento esta situada en la segunda planta del Edificio y con una superficie de Cien Metros Cuadrados (100M2) aproximadamente y consta las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios con sus espacios para closets, dos (2) baños con porcelana en paredes y sus piezas sanitarias, sala-comedor, oficios, acabados de primera, puertas de madera, ventanas de aluminio con vidrio, paredes de bloques de arcillas, pisos de cerámica, y un (01) puesto de estacionamiento techado señalado con el número P1-1 maletero designado con el mismo número del estacionamiento. Sus linderos son: Norte: Con fachada Norte del Edificio; Sur: Con el apartamento P1-3 y área de circulación de la respectiva planta. Este: con la fachada Este del Edificio. Oeste: Con apartamento P1-1 de la respectiva planta. El lote de terreno donde esta ubicado el apartamento se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 31 de marzo de 1966, bajo el Nº 152, folio 326 del protocolo primero, tomo 2º. Y el ciudadano Jorge Luis Márquez Chacon, deberá cancelar a los codemandados al momento del otorgamiento del documento definitivo la cantidad de Ciento Sesenta Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 160.600,00), por ante la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida y la entrega del inmueble objeto del presente contrato. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta días del mes de enero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L. (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES, SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE No. 23.303, CUYA CARÁTULA ESTABLECE: DEMANDANTE (S): MARQUEZ CHACON JORGE LUIS Y MORENO VOLCANES BEATRIZ. DEMANDADO(S): HERNANDEZ JOAQUIN ENRIQUE Y GUTIERREZ HERNNADEZ CARMEN DARLINDA. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA. Y QUE SE EXPIDEN Y CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CONSTE HOY 30 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES

JCGL/Lert/bp-