REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
203º y 154º
ASUNTO: 8649
MOTIVO: PARTICION, LIQUIDACION Y ADJUDICACION DE BIEN INMUEBLE.

Admitida como fue la demanda incoada por los ciudadanos SHAENA YISED BRICEÑO BLANCO y MANUEL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 17.322.453 y V.- 23.240.561, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos del abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.965, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, en contra del ciudadano JUAN MANUEL BRICEÑO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 16.020.391, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil. Este Tribunal observa que en el libelo de la demanda, los actores solicitaron Medida de Secuestro sobre el bien en litigio, constituido por un apartamento ubicado al final de la calle 6, edificio residencia “El Terminal”, Boulevard Cruz Diez, Sector El Añil de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 599 eusdem.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA: Los ciudadanos SHAENA YISED BRICEÑO BLANCO y MANUEL BRICEÑO, asistidos del abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, solicitaron medida consistente en secuestrar un inmueble ubicado al final de la calle 6, edificio residencia “El Terminal”, Boulevard Cruz Diez, Sector El Añil de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, ocupado desde la fecha de su adquisción por el demandado ciudadano Juan Manuel Briceño Blanco, según información expuesta por los demandantes en el libelo de la demanda.

En tal sentido los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el numero 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, que ha continuación se transcriben establecen lo siguiente:

“Artículo 1º: “El presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a la vivienda principal así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.

Artículo 2º: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a viviendas principal en calidad de arrendatarias o arrendatarias, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”.

Artículo 3º: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto – Ley sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”.

Artículo 4º: “A partir del la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela no podrá procederse la ejecución de desalojos forzosos o la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto – Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto – Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto – Ley, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11.

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Establece el artículo 16º de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas textualmente lo siguiente:

A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por Incumplimiento o Resolución de Contrato y en aquellas de Cobro de Bolívares o Ejecución de Hipoteca.

Del contenido del mencionado artículo se desprende la prohibición expresa de dictar medida cautelar de secuestro, cuyo artículo debe ser aplicado al caso de autos en virtud de que la solicitud de la medida de secuestro conlleva indudablemente a un desalojo.

En el caso de marras, este Tribunal observa que el inmueble en litigio según información suministrada por la parte actora se encuentra ocupado por el ciudadano Juan Manuel Briceño Blanco, el cual le sirve como vivienda principal y en consideración al contenido legal expuesto mediante el cual prohíbe proceder a la ejecución de desalojos forzosos o la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en el mismo: En tal sentido esta Juzgadora considera que al decretar la medida de secuestro incurriría en infracción de las deposiciones legales anteriormente mencionadas.

En orden a lo antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida solicitada por los ciudadanos SHAENA YISED BRICEÑO BLANCO y MANUEL BRICEÑO, asistidos del abogado Luis Emiro Zerpa Molina, ya identificados, por no ajustarse al contenido legal, expuesto en la parte motiva de este fallo, y acogido por este Tribunal conforme a la previsión legal contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho inmueble son objeto de Protección por parte de la indicada Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Tovar, diecisiete (17) de enero del dos mil catorce (2014).
La Jueza,

Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:20 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agregó al cuaderno separado de medidas del expediente Civil Nº 8649.
La Secretaria,


Abg. Sandra L. Contreras G.

Exp/8649/CYQC/SLC/mvo