REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
203º y 154º
ASUNTO: 8650
MOTIVO: PARTICION, LIQUIDACION Y ADJUDICACION DE BIEN INMUEBLE.
Admitida como fue la demanda incoada por los ciudadanos MARIA ELDA MEDINA ROSALES y JOSE RAMON PEREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 9.190.422 y V.- 23.555.567, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos de la abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.905.984, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.522, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, en contra de las ciudadanas: YULIMAR PEREZ RAMIREZ E ISMAR KARINA PEREZ RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V- 12.799.170 y V.- 17.769.943 respectivamente, domiciliadas en jurisdicción de la Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábiles. Este Tribunal observa que en el libelo de la demanda, los actores solicitaron Medida de Secuestro sobre los bienes en litigio, de conformidad con los artículos 799 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 eusdem.
Este Tribunal para proveer sobre la procedencia o improcedencia de la medida de secuestro, hace las siguientes consideraciones:
Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
Del contenido de este dispositivo legal se desprende que el órgano jurisdiccional debe tener un límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas, pues está limitado a que se cumpla los supuestos o requisitos como lo es el periculum in mora, que constituye el peligro de infructuosidad del fallo, que la jurisprudencia reiterada pacíficamente ha venido sosteniendo que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado, durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El procesalista Rafael Ortiz Ortiz criticando lo anteriormente expuesto tanto por la doctrina como por la jurisprudencia señala de que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardos, sino de que aunado a ello una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial y lo define de la siguiente manera:
“es la probabilidad contencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar daños en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico”.
Además de este requisito del periculum in mora nuestra legislación establece un segundo requisito como es el fumus boni iuris conocido como la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto, y puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Sin embargo, para la procedencia de la medida preventiva es necesario, que la parte accionante, demuestre el periculum in mora, que significa que cita la presunción grave que una de las partes mediante conducta desleal, le cause daño a la otra como seria que ocultare, gravare o enajenare los bienes, que le son común y que pertenecen a la comunidad de gananciales.
Una de las características de la medida de secuestro de bienes determinados, es que conlleva la desposesión o la privación de la posesión y libre disposición del bien objeto de litigio, porque una vez decretado y ejecutado, este se coloca en manos de terceros quien debe cuidarlo y salvaguárdalo como un buen padre de familia, para que una vez resuelta la causa, este sea adjudicado en plena propiedad, por el partidor, quien tiene la obligación de dividirlo y adjudicarlo, según se desprende del articulo 783 del Código de Procedimiento Civil.
Estos hechos, en referencia al peligro de que el contenido de la sentencia, puede quedar disminuida a consecuencia de la conducta de una de las partes, como también a la tardanza de la tramitación del juicio, que se cumple por las formas, modos y lapsos procesales que establece la Ley, para dirimir la controversia, pudiera dar lugar a la existencia del periculum in mora.
Todo lo cual se concluye, que los accionantes no acompañaron medios probatorios que demostrare la conducta desleal de la parte demandada, como tampoco indico los bienes a secuestrar ni la posesión de los mismos, y al no existir estas instrumentales, no puede este Órgano Jurisdiccional decretar esta medida, ni puede suplir cargas procesales que le correspondan a las partes, en base a esos motivos de hechos y de derecho es que el Tribunal niega esta medida preventiva. Así se decide.
En orden a lo antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida solicitada por los ciudadanos MARIA ELDA MEDINA ROSALES y JOSE RAMON PEREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 9.190.422 y V.- 23.555.567, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos de la abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.905.984, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.522, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, por no ajustarse al contenido legal, expuesto en la parte motiva de este fallo.
No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Tovar, veintidós (22) de enero del dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria,
Abg. Sandra Contreras.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:20 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agregó al cuaderno separado de medidas del expediente Civil Nº 8650.
La Secretaria,
Abg. Sandra L. Contreras G.
Exp/8650/CYQC/SLC/mvo
|