REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 30 de octubre de 2012, por el ciudadano RÉGULO JOSÉ ROMÁN AGUILAR, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 10.225.983, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistido por la profesional del derecho MARÍA CAROLINA CHIRINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 124.318, mediante el cual interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario conforme con el artículo 185 ordinal 2do. del Código Civil, contra la ciudadana AÍDA JOSEFINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 9.683.893.
Mediante Auto de fecha 01 de noviembre de 2012 (f. 08) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra agregada a los folios 10 y 11, boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por cuanto la práctica de la citación de la parte demandada ciudadana AÍDA JOSEFINA MÉNDEZ, se hizo imposible, a solicitud de parte, se acordó su citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumplida las formalidades legales de dicha solicitud, tampoco logró su finalidad, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 25 de enero de 2013 (vto. f. 26), previa solicitud de la parte demandante, se nombró a la profesional del derecho DOMÉNICA SCIORTINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, como defensor judicial de la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 27 de febrero de 2013 (f. 29).
Consta al los folios 32 y 33, boleta de citación debidamente firmada por la defensor judicial de la parte demandada, de fecha 25 de marzo de 2013.
En fecha 10 de mayo de 2013, tal como se evidencia de acta que obra al folio 34, a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte demandante ciudadano REGULO JOSÉ ROMÁN AGUILAR. Se dejó constancia que la parte demandada ciudadana AÍDA JOSEFINA MÉNDEZ, no compareció, sin embargo se constató la presencia al acto, de la defensora judicial de la parte demandada abogada DOMÉNICA SCIORTINO. Igualmente, se dejó constancia que estuvo presente el Fiscal Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida abogado ALEXANDER DUARTE. Igualmente, consta que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 25 de junio de 2013, tal como se evidencia de acta que obra al folio 35, a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte actora ciudadano REGULO JOSÉ ROMÁN AGUILAR. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana AÍDA JOSEFINA MÉNDEZ. Se dejó constancia que estuvo presente el Fiscal Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida abogado ALEXANDER DUARTE. La parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso su intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 02 de julio de 2013, se llevó a efecto el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, estuvo presente la parte demandante ciudadano REGULO JOSÉ ROMÁN AGUILAR, el Tribunal en esta misma fecha abrió el juicio a prueba.
Mediante escrito presentado en la misma fecha, la defensor ad litem de la parte demandada abogada DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, consignó en un folio útil, escrito de contestación de la demanda (f. 37, 38 y su vuelto).
Abierta ope legis la causa a pruebas, promovió pruebas la parte actora y la defensora judicial de la parte demandada, mediante sendos escritos de fecha 08 y 23 de julio de 2013 (fs. 39 al 41) respectivamente, y admitidas según sendos Autos de fecha 09 de julio de 2013 (f. 43 y 45) en su orden.
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de noviembre de 2013 (Vto. del f. 63) se dejó constancia que las partes el día 13 de noviembre de 2013, no consignaron escritos de informes en la presente causa.
Según auto de fecha 15 de noviembre de 2013 (f. 64), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda, la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 26 de noviembre de 1987, contrajo matrimonio Civil, con la ciudadana AÍDA JOSEFINA MÉNDEZ, por ante el Prefecto Civil del Municipio Foráneo Canoabo, Distrito Bejuma del Estado Carabobo; 2) Que, fijaron el domicilio conyugal en el sector Las Inavis, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; 3) Que al fijar su domicilio en la dirección antes señalada, las relaciones conyugales eran armoniosas, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio; 4) Que, procrearon dos hijos de nombres CRISTIAN JOSÉ y ARLEY JOSÉ, de veinte y veintitrés años de edad, hoy día mayores de edad; 5) Que, al poco tiempo de estar casados la ciudadana AÍDA JOSEFINA MÉNDEZ, no se adapto a la relación de pareja; 6) Que, en fecha 25 de abril de 1999 la ciudadana AÍDA JOSEFINA MÉNDEZ, abandonó completamente el hogar y sus obligaciones conyugales; 7) Que, a pesar de las diligencias intentadas por familiares y amigos, la ciudadana AÍDA JOSEFINA MÉNDEZ, no ha vuelto al hogar
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge la ciudadana AÍDA JOSEFINA MÉNDEZ, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista por la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental prevista, la defensor judicial de la parte demandada abogada DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, compareció a contestar la demanda, en los términos siguientes: 1) Que, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho “…por ser absolutamente inciertos los hechos que narran en el libelo de la demanda…”; 2) Que, rechaza, niega y contradice que su “… defendida se haya marchado del hogar conyugal el 25 de abril de 1999”; 3) Que, rechaza, niega y contradice la causal de abandono voluntario.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ (caso: César Castañeda contra Omaira González. Sentencia Nro. 790/2003), acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

En el presente caso, el cónyuge demandante REGULO JOSÉ ROMÁN AGUILAR, pretende el divorcio alegando que su cónyuge la ciudadana AIDA JOSEFINA MÉNDEZ, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fueron demostradas en juicio, las causales de divorcio invocadas, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora ciudadano REGULO JOSÉ ROMÁN AGUILAR, asistido por el profesional del derecho abogado LEONARDO CARRERO GUILLÉN, mediante escrito de fecha 08 de julio de 2013 (f. 39), promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Promueve la prueba constituida en original acta de matrimonio de los ciudadanos RÉGULO JOSÉ ROMÁN AGUILAR y AÍDA JOSEFINA MÉNDEZ, signada con el Nro. 36, folio 48, vuelto 4, año 1987, que consta en autos al folio 05 del presente expediente en cuanto favorezcan a la parte demandada.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a que en fecha 26 de diciembre de 1987, se celebró el matrimonio de los ciudadanos REGULO JOSÉ ROMÁN AGUILAR y AÍDA JOSEFINA MÉNDEZ, cuya disolución es el objeto de la presente controversia.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: TESTIMONIALES de los ciudadanos JHOANA ELIZABETH AZUAJE; ELIZABETH COROMOTO SOLARTE y LUIS ÁNGEL BRICEÑO.
Dicha prueba fue admitida según auto de fecha 06 de agosto de 2013 (f. 43), y para su evacuación se comisionó al Juzgado de los Municipios Julio César Salas, Justo Briceño y Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Obra a los folios 47 al 60 de las actas que integran el presente expediente, resultas de dicha comisión de la cual se evidencia que en fecha 15 de octubre de 2013, por ante el comisionado comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos JHOANA ELIZABETH AZUAJE SOLARTE, ELIZABETH COROMOTO SOLARTE y LUIS ANGEL BRICEÑO, quienes juramentados legalmente, con diferencia de palabras estuvieron contestes en declarar:
JHOANA ELIZABETH AZUAJE SOLARTE, venezolana, soltera, de treinta y tres años de edad, cedulada con el Nro. 14.438.293, domiciliada en Nueva Bolivia, sector Pueblo Nuevo, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Regulo José Román Aguilar y a Aída Josefina Méndez? RESPONDIO (sic): Si los conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían como domicilio conyugal esta población de Nueva Bolivia, específicamente en el sector las Inavi, de este Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida? Contestó: Si me consta, Vivian (sic) diagonal a mi lugar de habitación. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en que (sic) fecha se fue o abandono el hogar la ciudadana Aída Josefina Méndez? Contesto (sic): Para el año de 1.999. CUARTA: ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que ambos ciudadanos tuvieron o procrearon hijos? Contestó: Si tienen dos hijos varones. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando la ciudadana Aída Josefina Méndez, dejó de cumplir con su deber de cónyuge? Contestó: Desde el año 1999, que fue la fecha que abandonó el hogar. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana Aída Josefina Méndez ha vuelto o regresado al hogar? Contesto (sic): Desde la fecha antes mencionada mas nunca regresó a su hogar. SEPTIMA: ¿ Diga la testigo como es cierto si la situación de abandono de la ciudadana Aída Josefina Méndez, se mantiene hasta la presente fecha?: Contesto (sic): La situación de abandono se mantiene porque mas nunca regreso a su hogar. Es todo, se le leyó la exposición a la testigo y conforme firma.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no se observa contradicción entre las respuestas dadas.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio a la deposición rendida por la testigo JHOANA ELIZABETH AZUAJE SOLARTE. ASI SE ESTABLECE.
ELIZABETH COROMOTO SOLARTE, venezolana, casada, de cuarenta y cinco años de edad, secretaria, cedulada con el Nro. 9.399.692, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Las Inavi, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Regulo José Román Aguilar y a Aída Josefina Méndez? RESPONDIO (sic): Si los conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían como domicilio conyugal la población de Nueva Bolivia, específicamente en el sector las Inavi, de este Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida? Contestó: Si me consta, Vivían en las INAVI..(sic) TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta. ¿En qué fecha se fue o abandono el hogar la ciudadana Aída Josefina Méndez? Contesto: Para el año de 1.999 (sic). CUARTA: ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que ambos ciudadanos tuvieron o procrearon hijos? Contestó: Si tienen dos niños. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando la ciudadana Aída Josefina Méndez, dejó de cumplir con su deber de cónyuge? Contestó: Desde ese mismo año 1999, puesto que no la vimos mas. . SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana Aída Josefina Méndez ha vuelto o regresado al hogar? Contesto: No mas nunca la vimos. SEPTIMA: ¿Diga la testigo como es cierto si la situación de abandono de la ciudadana Aída Josefina Méndez, se mantiene hasta la presente fecha?. Contesto: Si se mantiene la situación de abandono. Es todo, se le leyó la exposición a la testigo y conforme firma.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no se observa contradicción entre las respuestas dadas.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio a la deposición rendida por la testigo ELIZABETH COROMOTO SOLARTE. ASI SE ESTABLECE.
LUIS ANGEL BRICEÑO, venezolano, de cuarenta y seis años de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 10.241.121, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, sector las Inavi, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.

PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Regulo José Román Aguilar y a Aída Josefina Méndez? RESPONDIO: Si los conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que dicho (sic) ciudadanos tenían como domicilio conyugal la población de Nueva Bolivia, específicamente en el sector las Inavi, de este Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida? Contestó: Si me consta, Vivian en las casitas de INAVI. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en que (sic) fecha se fue o abandono el hogar la ciudadana Aída Josefina Méndez? Contesto: Como desde el año 1999, mas (sic) o menos como 15 años. CUARTA: ¿Diga el Testigo (sic) como es cierto y le consta que ambos ciudadanos tuvieron o procrearon hijos? Contestó: Si tienen dos hijos. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando la ciudadana Aída Josefina Méndez, dejó de cumplir con su deber de cónyuge? Contestó: Desde que se fue, no la vi. mas (sic). SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana Aída Josefina Méndez ha vuelto o regresado al hogar? Contesto (sic): No a (sic) regresado mas. SEPTIMA: ¿Diga el testigo como es cierto si la situación de abandono de la ciudadana Aída Josefina Méndez, se mantiene hasta la presente fecha?: Contesto (sic): Si la situación de abandono se mantiene. Es todo, se leyó la exposición al testigo y conforme firma.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no se observa contradicción entre las respuestas dadas.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio a la deposición rendida

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procedimental, la defensor ad litem de la parte demandada abogada DOMENICA SCIORTINO, mediante escrito de fecha 20 de junio de 2013, promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito favorable de las actas que favorezcan a la demandado de autos.
Este Juzgador observa, que por cuanto la abogada defensora no indica de manera específica los autos, documentos, actuaciones, considera ilegal su promoción. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Valor y mérito favorable del contenido del acta de matrimonio, que consignó la parte demandante con su libelo de demanda.
Este juzgador observa, que el medio de prueba enunciado ya fue valorado previamente en este capítulo. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Ratificación del contenido del escrito de contestación a la demanda, que corre inserta en las actas del presente juicio.
Este Juzgador observa, de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, que al folio 37, obra escrito de contestación de la demanda, que es el acto procesal en el que la parte demandada, en los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe expresar con claridad si contradice en todo o en parte, o si conviene absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones que creyere conveniente alegar con relación a la pretensión contenida en la demanda. Asimismo, puede reconvenir o citar a terceros, por tanto, no constituye un medio de prueba en particular.
En consecuencia, el Tribunal desecha el medio de prueba analizado por ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
A juicio de este jurisdicente, al analizar las instrumentales presentadas junto con el escrito libelar y vistas las pruebas promovidas en la oportunidad procedimental correspondiente, puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante ciudadano REGULO JOSÉ ROMÁN AGUILAR, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de la cónyuge ciudadana AÍDA JOSEFINA MÉNDEZ.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio ordinario causal 2da. Del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano REGULO JOSÉ ROMÁN AGUILAR, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 10.225.983, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, contra la ciudadana AÍDA JOSEFINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 9.683.893.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos REGULO JOSÉ ROMÁN AGUILAR y AÍDA JOSEFINA MÉNDEZ, contraído en fecha 26 de diciembre de 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Canoabo Municipio Bejuma del Estado Carabobo, acta Nro. 36, folio 48, vuelto 4, año 1987.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia al Registro Civil de la Parroquia Canoabo Municipio Bejuma del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Carabobo.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los diez días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 de la tarde.
La Secretaria,