REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:
Se inició esta causa mediante escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana ROSA ELENA PALENCIA PICO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 22.660.529, domiciliada en el sector Caño Seco II, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, cedulado con el Nro. 3.767.860 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.515, mediante el cual intenta formal demanda contra el ciudadano MANUEL DÍAZ REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 1.912.568, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 31 de enero de 2013 (f. 19) se ADMITIÓ, la demanda cuanto ha lugar en derecho por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ordinal 2º in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se ordena librar edicto a los fines de su publicación en la prensa, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa.
En fecha 06 de febrero de 2013 (f. 20) la ciudadana ROSA ELENA PALENCIA PICO, asistida de abogado, otorgó poder apud acta, al abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2013 (f. 23) el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, consignó edicto publicado en el Diario Frontera, de fecha 09 de febrero de 2013, que fue agregado mediante auto de fecha 14 de febrero de 2013 (fs. 25).
Consta al folio 26 y 27, boleta de citación de la parte demandada, devuelta por el Alguacil de este Tribunal, debidamente firmada, en fecha 20 de febrero de 2013.
Según escrito de fecha 17 de abril de 2013 (fs. 28) la representación judicial de la parte actora abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA, presentó escrito de pruebas agregado al folio 30 y su vuelto y fueron admitidas según auto de fecha 02 de mayo de 2013 (f.36).
Mediante Auto de fecha 27 de junio de 2013 (vto. 51), previo el cómputo del lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los informes en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal, en la oportunidad correspondiente las partes no consignaron escrito de informes.
Mediante Auto de fecha 23 de julio de 2013 (vto. del f. 52), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para sentencia definitiva en el lapso de sesenta días calendarios consecutivos.
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La parte demandante, en su escrito libelar expuso: 1) Que, “…desde comienzos del mes de febrero de 1.982; es decir, que desde hace más de treinta (30) años, inició [inicié] una relación concubinaria con el ciudadano MANUEL DIAZ (sic) REYES…”; 2) Que, dicha unión se ha mantenido “…en forma, singular, permanente, ininterrumpidamente, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos,…”; 3) Que, la residencia concubinaria la establecieron en un principio en el sector denominado las Playitas, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, posteriormente fue fijada en La Blanca y durante los últimos 21 años en el sector denominado Caño Seco II; 4) Que, con la nombrada unión concubinaria surgió el sustento familiar mediante el trabajo mancomunado de ambos, la ciudadana ROSA ELENA PALENCIA PICO, se desempeñaba como ama de casa y el ciudadano MANUEL DÍAZ REYES, mecánico de maquinaria pesada; 5) Que, durante la unión concubinaria procrearon dos hijos, cuyos nombres son: RAFAEL ANGEL DÍAZ PALENCIA y LUIS MANUEL DÍAZ PALENCIA; 6) Que, dicha unión concubinaria tiene la apariencia de un matrimonio entre familiares, amigos y vecinos, cumpliendo con los deberes impuestos del matrimonio “…vida en común, fidelidad, mutuo socorro, poniendo de manifiesto la affectio,…” manteniendo la relación por más de treinta años.
Que por las razones antes expuestas, demanda al ciudadano MANUEL DÍAZ REYES, con fundamento en los artículos 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, sobre los particulares:
PRIMERO: Que es cierto que MANUEL DÍAZ REYES y ROSA ELENA PALENCIA PICO, han vivido en forma ininterrumpida, ante la vista pública, de amigos, vecinos y familiares de manera singular, permanente y bajo el mismo techo, en unión concubinaria, durante más de treinta (30) años, desde principios del mes de febrero del año 1982, hasta la actualidad.
SEGUNDO: Que como consecuencia de dicha unión concubinaria procrearon dos hijos de nombres RAFAEL ANGEL DÍAZ PALENCIA y LUIS MANUEL DÍAZ PALENCIA.
TERCERO: Que es cierto que por el fuerzo mancomunado de los ciudadanos ROSA ELENA PALENCIA PICO y MANUEL DÍAZ REYES, ambos han adquirido bienes de fortuna como es el caso de dos galpones industriales, un lote de terreno y una casa de habitación familiar que sirve de asiento para el hogar que existe en común.
La parte demandada, en la oportunidad procedimental pertinente no compareció a contestar la demanda, ni por si ni por medio de apoderado.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en el año 1999, en su artículo 77 establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:


El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) que entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244)


De otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que debían ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria, y acerca de dicho particular expresó:


“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay.. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406).


De la interpretación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República, vinculante para este Tribunal, así como la anterior premisa jurisprudencial, la cual es acogida de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte pretensora debe probar en juicio la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho.
Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la pretensión demandada.
En el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la parte demandante ciudadana ROSA ELENA PALENCIA PICO, en su escrito libelar afirma que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano MANUEL DÍAZ REYES, “…desde comienzos del mes de febrero de 1.982, es decir, que desde hace más de treinta (30) años,…” que la relación se ha mantenido “…en forma, singular, permanente, ininterrumpidamente, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos,…”.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte actora la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a enunciar, analizar y valorar el acervo probatorio cursante de autos, a los fines de determinar si se encuentra demostrado en juicio, los requisitos de procedibilidad de la pretensión. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante produjo las pruebas documentales siguientes:
Al folio 3, consta agregada acta de nacimiento del ciudadano RAFAEL ANGEL DÍAZ PALENCIA, emitida por el Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Registro Civil Pulido Méndez, de fecha 14 de julio de 2010.
Al folio 4, consta agregada acta de nacimiento del ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ PALENCIA, emitida por el Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Registro Civil Pulido Méndez, de fecha 14 de julio de 2010.
De la revisión de las actas que integran el expediente se puede constatar que obra a los folios 3 y 4, sendas copias fotostáticas simples de actas de nacimiento insertas por ante el Registro Civil, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signadas con los números 272, folio Nro. 071, año 1998 y 364, folio 085, año 1994, de RAFAEL ANGEL DÍAZ PALENCIA y LUIS MANUEL DÍAZ PALENCIA, en su orden.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de sendas copias fotostáticas simples de actas de nacimiento de RAFAEL ANGEL DÍAZ PALENCIA y LUIS MANUEL DÍAZ PALENCIA, emanadas de la autoridad competente para ello y no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual se tienen como fidedignas de su original, y hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ellas contenidos, en cuanto a los nacimientos de los ciudadanos antes mencionados en fechas 07 de septiembre de 1998 y 15 de noviembre de 1993, en su orden, y que sus progenitores son los ciudadanos ROSA ELENA PALENCIA PICO y MANUEL DÍAZ REYES.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
A los folios 5 al 17 y sus vueltos, consta agregado justificativo de testigo de la solicitante ciudadana ROSA ELENA PALENCIA PICO, evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios, Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de noviembre de 2012, el cual será valorado con posterioridad en el texto de esta sentencia.
Al folio 18, consta agregada original de constancia de residencia de la ciudadana ROSA ELENA PALENCIA PICO, emitida por el Consejo Comunal “Manuelita Sáez, Caño Seco II-B, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía, Estado Mérida, de fecha 07 de enero de 2013.
De la revisión detenida de este medio de prueba, se observa que obra al folio 18, original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal, “Manuelita Sáez” Caño Seco II-B, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida de fecha 07 de enero de 2013, suscrita por los miembros de dicho Consejo Comunal ciudadanos ASMIRIA SOTO DE URDANETA y ODREMAN MONICA URBINA y las testigos ELIANA ANGELA GIL BASTOS y LIZBETH JANNETH BRACHO, quienes dan fe que la ciudadana ROSA ELENA PALENCIA PICO, desde hace 20 años, reside en Caño Seco II, calle 8, casa Nro. 41 y según censo demográfico que abarcó dicho sector mediante la presente se dejó constancia que la ciudadana ROSA ELENA PALENCIA PICO es: “PROPIETARIA, COMPARTIENDO LA VIVIENDA CON: MANUEL DIAZ (sic) REYES (CONCUBINO) C.I Nº (sic) V-01.912.568, LUIS MANUEL DIAZ (sic) PALENCIA (HIJO) C.I. Nº V-21.570.526 Y RAFAEL ANGEL DIAZ (sic) PALENCIA (HIJO) C.I. Nº V-26.259.637;…”, antes de pasar a valorar el medio de prueba subxamine, este Juzgador observa:
Según el artículo 139 de la Ley Orgánica de Registro Civil:

Las personas naturales declararán con carácter obligatorio su residencia ante las oficinas o unidades de Registro Civil, lo cual deberá guardar correspondencia con el lugar donde habitan en forma permanente.

Conforme con la norma antes transcrita, las personas naturales tienen el deber de declarar su residencia ante el Registro Civil.
Por su parte, según el artículo 140 eiusdem:

El certificado expresará todos los detalles de la ubicación exacta de la residencia. El Consejo Nacional Electoral, mediante resolución, emitirá los lineamientos para la expedición de este certificado.

Asimismo, según la disposición supra trascrita, el certificado de residencia expresará todos los detalles de ubicación exacta de la residencia, y se emitirá conforme con los lineamientos emanados del Consejo Nacional Electoral.
Ahora bien, hasta la presente fecha, el Consejo Nacional Electoral no ha publicado ninguna resolución para la expedición de dichos certificados.
Tal facultad también la tienen conferida los Consejos Comunales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10º del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
En caso del medio de prueba analizado, el mismo es emanado del Consejo Comunal, que funciona en la localidad donde está ubicada la residencia allí señalada, por tanto, se trata del original de un documento público administrativo, que tiene pleno valor probatorio de los hechos allí indicados.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 29 ordinal 10, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, le confiere pleno valor probatorio a la constancia antes enunciada en cuanto a que la ciudadana ROSA ELENA PALENCIA PICO, desde hace 20 años, reside en Caño Seco II, calle 8, casa Nro. 41, compartiendo la vivienda con el ciudadano MANUEL DÍAZ REYES (concubino) y los ciudadanos LUIS MANUEL DÍAZ PALENCIA y RAFAEL ANGEL DÍAZ PALENCIA (hijos de los ya mencionados
En la oportunidad procesal prevista para promover pruebas, el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2013, promovió u ofreció los medios de pruebas siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las partidas de nacimiento de los ciudadanos RAFAEL ANGEL DÍAZ PALENCIA y LUIS MANUEL DÍAZ PALENCIA, que corren agregadas en copias certificadas a las actas procesales que integran el presente expediente, con el objeto de probar“…que entre mi [su] representada y el demandado de autos, existe una relación que dio como resultado el nacimiento de los mencionados hijos reconocida,… ”.
Este Juzgador observa, que este medio probatorio fue valorado con anterioridad en el texto de esta sentencia.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la Constancia de Residencia, de fecha 07 de enero de 2013, expedida por el Consejo Comunal “Manuelita Sáez”, del sector Caño Seco II-B, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, agregada al folio 17, con el objeto de probar “…que mi [su] representada vive bajo el mismo techo con sus hijos y con su compañero de vida marital MANUEL DIAZ (sic) REYES,...”.
Este Juzgador observa, que este medio probatorio fue valorado con anterioridad en el texto de esta sentencia.
TERCERO: Ratificación del contenido y firma de la Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Manuelita Sáez”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “…y por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en este juicio, ni causante de mi poderdante…” respetuosamente solicito que se acuerde la citación personal de los ciudadanos ASMIRIA SOTO DE URDANETA y ODREMAN MOJICA URBINA, “…para que ratifiquen el contenido y firmas que aparecen estampadas en dicha constancia...”.

Antes de pasar a valorar el presente medio probatorio, subxamine, este juzgador observa:
Según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Conforme a la transcripción de la norma, todos aquellos documentos privados que emanan de terceros, deben ser ratificados en juicio.

Por su parte la doctrina señala.

“En el tráfico jurídico y en las relaciones sociales de una sociedad compleja se entrecruzan informaciones, negocios, declaraciones y múltiples afirmaciones o negociaciones que pueden en un momento dado tener relación con una situación jurídica controvertida, Así tenemos que aquellas personas que no son parte en juicio, ni causantes de las partes, pueden producir documentos que interesen a alguna de las partes. La parte que tenga interés podrá presentar en el proceso tal documento.
(…) Específicamente señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que dichos documentos emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante de las partes, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial. ” (Rivera Morales, R. año. 2006. Las pruebas en el Derecho Venezolano. p.655).

Visto lo antes transcrito, se desprende que de las relaciones sociales entre individuos surgen una serie de actos, afirmaciones, negociaciones que pueden guardar en algún momento de la vida relación con un hecho controvertido en juicio, y para que estos actos, afirmaciones, negociaciones surtan efectos jurídicos deberán ser ratificados por quienes dan fe de la existencia de éstos ahora bien, en el presente caso bajo análisis la representación judicial de la actora, promueve de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación del contenido y firma de original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal, “Manuelita Sáez” Caño Seco II-B, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida de fecha 07 de enero de 2013.
La constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal, “Manuelita Sáez” Caño Seco II-B, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida de fecha 07 de enero de 2013, es un documento público administrativo y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, ordinal 10, entre una de las funciones de la Unidad Ejecutiva de los Consejo Comunales se encuentra:

“Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente.”


De la transcripción de la norma, se observa que entre una de las atribuciones de los Consejos Comunales es la de emitir constancias de residencias y en virtud de que dichas constancias corresponde a la categoría de documentos públicos administrativos, mediante los cuales se constatan la existencia de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a lo narrado, no es necesario que los otorgante ratifiquen en juicio la veracidad de los hechos contenidos en el documento.
En consecuencia, este Juzgador declara este medio de prueba manifiestamente ilegal. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Valor y mérito jurídico de la declaración unilateral del demandado MANUEL DÍAZ REYES, sobre los medios lícitos de vida, de fecha 18 de abril de 1986, “Prueba ésta que tiene por objeto demostrar que el prenombrado demandado reconoce expresamente que mi patrocinada es su concubina, indicio éste que debe ser adminiculado con los demás elementos probatorios, que aquí se promocionan, por ser concordante y convergentes que determinan la configuración de la unión concubinaria cuya declarativa de existencia aquí se demanda.”.
Del análisis de las actas, este Juzgador puede constatar que obra al folio 31, copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:

“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)

Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de estas copias fotostáticas simples de documento público administrativo, se observa que se trata de un documento dirigido al Director de Identificación y Extranjería, contentivo de una declaración unilateral del ciudadano MANUEL DÍAZ REYES, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 18 de abril de 1986, inscritos en el libro de reconocimientos y nota en el libro diario de la Notaría, signado con el Nro. 70, Tomo 02, mediante los cuales expresa: “Los Medios Lícitos de Vida de la ciudadana ROSA ELENA PALENCIA PICO, (…), se lo suministro yo en virtud de ser mi concubina y llevar dos años viviendo conmigo, y la mantengo trabajando en un taller que tengo ubicado en esta ciudad de El Vigía,..”.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el ciudadano MANUEL DÍAZ REYES, reconoce en este documento público administrativo que la ciudadana ROSA ELENA PALENCIA PICO, para esa fecha era su concubina y vivía con él. ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTA: Ratificación del justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios, Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que contiene la declaración de los ciudadanos: TAURINA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ; RUTMIRA MARGOT LOBO OLIVEROS y ANGEL TEOLINDO PARRA VILLAMIZAR.
Este medio probatorio fue admitido según Auto de fecha 2 de mayo de 2013.
Obra a los folios 47 y 48 del presente expediente, ratificación de la declaración rendida por ante el Juzgado Primero de los Municipios, Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes fueron examinados conforme con el interrogatorio que literalmente se transcribe a continuación:


PRIMERO: Sobre generales de Ley. SEGUNDO: Si desde hace varios años me conocen de vista, trato y comunicación e igualmente conocen al ciudadano MANUEL DIAZ (sic) REYES, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión mecánico de maquinaria pesada, titular de la cedula de identidad Nº V-1.912.568, de este domicilio y hábil. TERCERO: Si por el hecho de conocerme saben y les consta que desde comienzos del mes de febrero del año 1.982 (sic); es decir; que, durante más de treinta (30) años en forma permanente e ininterrumpida, pública, sin impedimentos de ninguna naturaleza, bajo el mismo techo y ante familiares, amistades, vecinos de los sectores donde hemos vivido en todos esos años, mantengo una unión concubinaria con el mencionado ciudadano, con quien he procreado dos hijos, que llevan por nombre RAFAEL ANGEL DIAZ (sic) Palencia, de catorce (14) años de edad y LUIS MANUEL DIAZ (sic) PALENCIA, de diecinueve (19) años de edad, venezolanos, estudiantes. CUARTO: Si saben y les consta que ante los familiares, amigos, vecinos y comunidad en general tanto a mi nombrado concubino, como a mi persona siempre nos han dado el trato de marido y mujer, es decir, como los esposos Díaz Palencia. QUINTO: si saben y les consta que el hogar común que forme con mi prenombrado concubino fue fijado en un principio en el sector denominado Las Playitas, luego en el sector La Blanca y durante los últimos veintiún años, hasta los actuales momentos en el sector denominado Caño Seco II, sectores estos que pertenecen a la jurisdicción del municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. SEXTO: si saben y les consta que durante la unión concubinaria que mantengo con mi nombrado concubino, y con el trabajo y esfuerzo mancomunado de ambos, conformamos un patrimonio representado por diferentes bienes de fortuna.

TAURINA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolana, de 57 años de edad, cedulada con el Nro. 23.040.213, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en el barrio Sur América, calle 03, con avenida 04, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento de ley según se evidencia de acta que obra al folio 47, de fecha 27 de mayo de 2013, ratificó el contenido y firma de la declaración rendida por ante el Juzgado Primero de los Municipios, Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2012, en los términos siguientes: “Que ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión (sic) El Vigía, en fecha 17 de diciembre de 2012, que obra agregado a los folios del 05 al 17, del presente expediente, y que la firma que aparece es de su puño y letra ”.
No se evidencia del acta analizada que la testigo hubiere sido repreguntada por la contraparte.
Del análisis de esta declaración, este Juzgador puede constatar que dicha testigo no incurre en contradicción en sus declaraciones ni con las demás pruebas y no consta de las actas elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio en cuanto a la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ROSA ELENA PALENCIA PICO y MANUEL DÍAZ REYES, desde el mes de febrero del año 1982. ASÍ SE DECIDE.-
RUTMIRA MARGOT LOBO OLIVEROS, venezolana, de 36 años de edad, cedulada con el Nro. 13.021.664, de profesión u oficio aseadora, domiciliada en la urbanización Páez sector 02, vereda 245, casa 12, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento de ley según se evidencia de acta que obra al vuelto del folio 47 de fecha 27 de mayo de 2013, ratificó el contenido y firma de la declaración rendida por ante el Juzgado Primero de los Municipios, Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2012, en los términos siguientes: “Que ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión (sic) El Vigía, en fecha 17 de diciembre de 2012, que obra agregado a los folios del 05 al 17, del presente expediente, y que la firma que aparece es de su puño y letra”.
No se evidencia del acta analizada que la testigo hubiere sido repreguntada por la contraparte.
Del análisis de esta declaración, este Juzgador puede constatar que dicha testigo no incurre en contradicción en sus declaraciones ni con las demás pruebas y no consta de las actas elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio en cuanto a la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ROSA ELENA PALENCIA PICO y MANUEL DÍAZ REYES, desde el mes de febrero del año 1982. ASÍ SE DECIDE.-
ANGEL TEOLINDO PARRA VILLAR, venezolana, de 76 años de edad, cedulado con el Nro. 1.805.412, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Caño Seco II calle 05, casa 62, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento de ley según se evidencia de acta que obra al folio 48, de fecha 27 de mayo de 2013, ratificó el contenido y firma de la declaración rendida por ante el Juzgado Primero de los Municipios, Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fecha 17 de diciembre de 2012, en los términos siguientes: “Que ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión (sic) El Vigía, en fecha 17 de diciembre de 2012, que obra agregado a los folios del 05 al 17, del presente expediente, y que la firma que aparece es de su puño y letra”
No se evidencia del acta analizada que el testigo hubiere sido repreguntado por la contraparte.
Del análisis de esta declaración, este Juzgador puede constatar que dicho testigo no incurre en contradicción en sus declaraciones ni con las demás pruebas y no consta de las actas elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio en cuanto a la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ROSA ELENA PALENCIA PICO y MANUEL DÍAZ REYES, desde el mes de febrero del año 1982. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos EMELINA LUISA PULGAR MEDINA y MARÍA BRIGIDA ANGULO MONTOYA, venezolanas, mayores de edad, solteras, ceduladas con los números 9.029.073 y 13.677.069 en su orden.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 02 de mayo de 2013 (f.36) y se fijó el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos antes mencionados por ante la sede de este Tribunal.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 49 y 50 con sus respectivos vueltos, de fecha 04 de junio de 2013, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
EMELINA LUISA PULGAR MEDINA, venezolana, soltera, cedulada con el Nro. 9.029.073, de 51 años de edad, de profesión oficios del hogar, domiciliada urbanización Caño Seco II, calle 14, casa Nro. 56, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien depuso en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

PRIMERO. ¿Diga la testigo si usted conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana ROSA ELENA PALENCIA PICO? CONTESTO: “si la conozco de trato vista y comunicación”. SEGUNDO. ¿Diga la testigo si usted igualmente conoce al ciudadano MANUEL DIAZ (sic) REYES? CONTESTO: “si lo conozco desde hace tiempo, muchos años atrás y de vivir en una misma casa”. TERCERA. ¿Diga la testigo si por el hecho de conocer a los mencionados ciudadanos sabe y le consta que tienen de convivir juntos bajo el mismo techo desde el comienzo del mes de febrero del año 1982? CONTESTO. “si me consta a la vista y el trato”. CUARTA. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos tienen de estar conviviendo juntos más de 30 años a la vista de todo el mundo y sin impedimento de ninguna naturaleza? CONTESTO. “si me consta desde que los trato de señor y señora y son respetados como maridos y mujer”. QUINTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la unión que mantienen los mencionados ciudadanos ha sido en forma permanente y los vecinos, familiares y amigos siempre le dan el trato de marido y mujer? CONTESTO: “si el trato el respeto que ellos se merecen como marido y mujer”. SEXTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante dicha unión que mantienen los prenombrados ciudadanos han procreados 02 hijos que llevan por nombre RAFAEL ANGEL DIAZ (sic) PALENCIA y LUIS MANUEL DIAZ (sic) PALENCIA, de 19 y 14 años de edad, respectivamente? CONTESTO: “si me consta y como quien dice ayude a cuidarlos y a crearlos ellos salían y yo los cuidaba” SEPTIMA ¿Diga la testigo sabe y le consta que el hogar común que formo (sic) la señora ROSA ELENA PALENCIA, con el señor MANUEL DIAZ (sic) REYES, en un principio fue fijado en el sector denominado Las Playitas de esta jurisdicción luego en el sector denominado La Blanca de esta jurisdicción y durante los 21 y últimos años y hasta los actuales momentos en el sector denominado Caño Seco II de esta misma jurisdicción? CONTESTO: “si me consta que han vividos (sic) en todos esos sectores y en el ultimo (sic) domicilio que es el actual es donde yo he compartidos con ellos” OCTAVA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante esta unión que mantiene la señora ROSA ELENA PALENCIA PICO con el señor MANUEL DÍAZ REYES, con el esfuerzo común y mancomunados de ambos han adquirido determinados bienes de fortuna? CONTESTO: “si me consta y los he visto como lo han obtenido con esfuerzo y trabajo de ambos”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Esta testigo, no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que dicha ciudadana no incurre en contradicción en lo referente a la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ROSA ELENA PALENCIA PICO y MANUEL DÍAZ REYES, desde hace treinta años y que de cuya unión procrearon dos hijos tal como se evidencia de las actas, ni existe elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo EMELINA LUISA PULGAR MEDINA. ASI SE DECIDE
MARÍA BRIGIDA ANGULO MONTOYA, venezolana, soltera, cedulada con el Nro. 13.677.069, de 36 años de edad, de profesión oficios del hogar, domiciliada La Blanca 12 de octubre, avenida 07 con calle 14, casa Nro. 1317, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien depuso en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

PRIMERO. ¿Diga la testigo si usted conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana ROSA ELENA PALENCIA PICO? CONTESTO: “si la conozco desde hace mucho tiempo”. SEGUNDO. ¿Diga la testigo si usted igualmente conoce al ciudadano MANUEL DIAZ (sic) REYES? CONTESTO: “si lo conozco desde hace mucho tiempo”. TERCERA. ¿Diga la testigo si por el hecho de conocer a los mencionados ciudadanos sabe y le consta que tienen de convivir juntos bajo el mismo techo desde el comienzo del mes de febrero del año 1982? CONTESTO. “si me consta que ellos tienen muchos años viviendo”. CUARTA. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos tienen de estar conviviendo juntos más de 30 años a la vista de todo el mundo y sin impedimento de ninguna naturaleza? CONTESTO. “si me consta que ellos tienen mucho tiempo viviendo juntos”. QUINTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la unión que mantienen los mencionados ciudadanos ha sido en forma permanente y los vecinos, familiares y amigos siempre le dan el trato de marido y mujer? CONTESTO: “si, me consta por que ellos tienen un buen trato con los vecinos”. SEXTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante dicha unión que mantienen los prenombrados ciudadanos han procreados 02 hijos que llevan por nombre RAFAEL ANGEL DIAZ (sic) PALENCIA y LUIS MANUEL DIAZ (sic) PALENCIA, de 19 y 14 años de edad, respectivamente? CONTESTO: “si me consta que ellos tienen dos hijos” SEPTIMA ¿Diga la testigo sabe y le consta que el hogar común que formo la señora ROSA ELENA PALENCIA, con el señor MANUEL DIAZ (sic) REYES, en un principio fue fijado en el sector denominado Las Playitas de esta jurisdicción luego en el sector denominado La Blanca de esta jurisdicción y durante los 21 y últimos años y hasta los actuales momentos en el sector denominado Caño Seco II de esta misma jurisdicción? CONTESTO: “si me consta que ellos han vivido en Las (sic) Playitas (sic) y en Caño Seco” OCTAVA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante esta unión que mantiene la señora ROSA ELENA PALENCIA PICO con el señor MANUEL DÍAZ REYES, con el esfuerzo común y mancomunados de ambos han adquirido determinados bienes de fortuna? CONTESTO: “si me consta por que ellos han echado palante los dos”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Esta testigo, no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que dicha ciudadana no incurre en contradicción en lo referente a la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ROSA ELENA PALENCIA PICO y MANUEL DÍAZ REYES, desde febrero de 1982, es decir hace treinta años y que de cuya unión procrearon dos hijos tal como se evidencia de las actas, ni existe elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo MARÍA BRIGIDA ANGULO MONTOYA. ASI SE DECIDE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente la parte demandada no promovió ni evacuó ningún medio de prueba.
IV
Del análisis del acervo probatorio, promovido por la parte actora en la oportunidad de la presentación del escrito libelar y las pruebas presentadas en el lapso probatorio este Juzgador, llega a la convicción de la existencia de la unión concubinaria.
Asimismo, de las deposiciones rendidas por los testigos promovidos mediante la prueba testimonial y de la deposición rendida por los testigos en el justificativo evacuado por ente el Juzgado Primero de los Municipios, Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de diciembre de 2012, ratificado posteriormente en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que entre la ciudadana ROSA ELENA PALENCIA PICO y el ciudadano MANUEL DÍAZ REYES, ha existido un trato como marido y mujer entre familiares y amigos, y que dicha unión concubinaria ha permanecido desde el mes de febrero de 1982, a la vista de todos, lo que constituye un acto que hace presumir que se está ante una pareja que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, de lo que se constituye la vida en común.
Como se dijo, el análisis concordado de todos los medios de prueba existentes en autos, llevó a este jurisdicente a considerar que entre la ciudadana ROSA ELENA PALENCIA PICO y el ciudadano MANUEL DÍAZ REYES, existe una unión concubinaria desde comienzos del mes de febrero de 1982 hasta la actualidad.
En consecuencia, al haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará con lugar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana ROSA ELENA PALENCIA PICO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 22.660.529, domiciliada en el sector Caño Seco II, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra el ciudadano MANUEL DÍAZ REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 1.912.568.
Se declara la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana ROSA ELENA PALENCIA PICO y el ciudadano MANUEL DÍAZ REYES, antes identificados, que han vivido de manera permanente como marido y mujer, desde comienzos de febrero del año 1982 hasta la actualidad. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al quedar definitivamente firme la presente decisión, debe remitirse copia certificada de la misma a la Oficina Municipal del Registro Civil correspondiente.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada, al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los diez días del mes de enero de dos mil catorce. Años 203º De la Independencia y 154º De la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:45 de la tarde.- La Secretaria,