JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, trece de enero de dos mil catorce.
203º y 154º
Visto el escrito de contestación de la demanda (fs. 96 al 98), presentado por el profesional del derecho FREDDY ENRÍQUE GRATEROL RONDÓN, cedulado con el Nro. 8.023.224, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.485, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANA ISABEL MORENO DE CANELÓN, MARÍA ELENA MORENO DE WENDEL, CARMEN ROSA MORENO DE BUITRAGO, BLANCA FLOR MORENO HERRERA, ceduladas con los Nros. 4.699.241, 6.872.906, 5.204.448 y 6.872.904 respectivamente, y como abogado asistente de los ciudadanos SONIA ESPERANZA, PASTOR IGNACIO, ARCENIO y MARLENY MORENO HERRERA, cedulados con los Nros. 8.002.531, 3.003.961, 3.003.962 y 6.460.978, en su orden. Este Tribunal, considera menester hacer las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Asimismo, el artículo 778 eiusdem, señala:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento. (subrayado del Tribunal)

De la interpretación literal de las normas antes transcritas, resulta que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de contestación no se haga oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados o que se haga de forma extemporánea, caso en el cual, no hay controversia y el juez debe considerar que hay lugar a la partición, siempre que la misma estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad; 2) Que, haya oposición a la partición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual, la causa se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario.
En el presente caso, los litisconsortes demandados, contestan la demanda en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

“… haciendo uso de la facultad profesal que me brinda el Artículo (sic) 346 Ordinal 6to. (defecto de forma del libelo) del C.P.C. y en estricta concordancia con el Artículo (sic) 340 del Ordinal 6to. del C.P.C. estos a su vez en perfecta armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (valor de las copias fotostáticas simples). Ciudadano Juez, procedo a promover la precitada cuestión previa cuyo motivo es el defecto de forma del libelo (…)
CAPÍTULO III
DEFENSA PERENTORIA DE FONDO
(…) De conformidad con el Artículo (sic) 346 en su ordinal 11 del C.P.C. la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 45 y 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos (…)
En nombre de mis mandantes y asistidos, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las afirmaciones en la presente demanda de partición interpuesta por nuestro legítimo hermano Marcos Tulio Moreno Herrera, tanto en los hecho (sic) como en el derecho. En efecto, el autor (sic) fundamentó debidamente este tipo de acción en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil en la cual el Título que origina la comunidad para este tipo de procedimiento no existe (EL CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES) de nuestro legítimo padre Moreno Gómez Ignacio de Loyola; Así como también, no presentó en original el CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES de nuestra madre, lo que hizo fue presentar el aquí demandante, copias simple de un formulario para autoliquidación impuestos (sic) sobre sucesiones…”.


De la trascripción anterior se observa, que la parte demandada, no hace oposición a la partición, así como tampoco discute el carácter de comunero del demandante ni contradice la cuota en que el demandante señala que debe dividirse el bien común.
En efecto, del análisis detenido del escrito de contestación de la demanda, se evidencia que los litisconsortes demandados plantean las excepciones y defensas siguientes: 1) Oponen la cuestión previa prevista por el ordinal 6to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse producido junto con el libelo los instrumentos de los que deriva el derecho deducido; 2) Plantea como cuestión previa de mérito la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por no haberse producido el certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos; 3) Que, rechaza y contradice “… en todas y cada una de sus partes las afirmaciones en la presente demanda de partición interpuesta por nuestro legítimo hermano Marcos Tulio Moreno Herrera, tanto en los hecho (sic) como en el derecho…”; 4) Que, “… el Título que origina la comunidad para este tipo de procedimiento no existe (EL CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES) de nuestro legítimo padre Moreno Gómez Ignacio de Loyola; Así como también, no presentó en original el CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES de nuestra madre, lo que hizo fue presentar el aquí demandante, copias simple de un formulario para autoliquidación impuestos (sic) sobre sucesiones…”.
De ninguno de esos argumentos, se evidencia que exista una clara oposición a la partición incoada por el ciudadano MARCOS TULIO MORENO HERRERA, toda vez que, se limitan a oponer una cuestión previa por defecto de forma del libelo de la demanda; una defensa de previo pronunciamiento de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y la contestación al fondo de la demanda, todas vinculadas con el argumento que no se produjo junto con el libelo de la demanda el certificado de solvencia en el pago del impuesto sobre las sucesiones abiertas por la muerte de cada uno de sus causantes.
Debe tenerse claro, que el legislador en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, no exige una fórmula sacramental de oposición o discusión sobre el carácter del interesado o de la cuota, no obstante, lo que pretende es que el contradictorio verse sobre estos puntos en concreto.
Así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Ysbelín José Guzmán contra Rubén Humberto José Barrios. Sentencia 0586/2009), al establecer:

“…En ese sentido conviene señalar, que el hecho de que la norma legal no exija una “fórmula sacramental” o un acto solemne para formular la oposición a la partición, ello no da lugar a que se tenga como válida toda clase de solicitud que realice el demandado en su lugar, pues, como en el caso que nos ocupa, la oposición de cuestiones previas, conforme a lo establecido por la doctrina de esta Sala antes expresada, no puede interpretarse como tal, ya que estas cuestiones sólo proceden en el caso de que hubiese contención, es decir, una vez planteada la oposición a la partición, y en el curso del proceso llevado a cabo por la vía ordinaria, y no en una fase no contenciosa como la seguida en este juicio.
Dentro de esa perspectiva esta Sala concluye, que existe concordancia entre el supuesto de hecho de la norma y el hecho en ella subsumido, lo que conduce a determinar que el juez ad-quem no erró al considerar en el caso de autos, que al no haber evidenciado la formulación de la oposición a la partición, lo procedente era ordenar el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, tal como lo prevé el referido artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, la Sala estima que en el caso bajo análisis, la sentencia recurrida no se encuentra incursa en el vicio de error de interpretación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, considera que la denuncia efectuada en su contra, resulta improcedente. En consecuencia, el recurso de casación propuesto contra la mencionada sentencia de alzada, necesariamente debe ser declarado sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de este fallo. Así se establece…” (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00586-271009-2009-08-657.html)


En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: Arriaga Ocho contra Arriaga Retalli. Sentencia 0122/2012), expresó lo siguiente:

Lo anterior pone en evidencia que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del juicio ordinario, toda vez que, en la oportunidad de contestar la demandada dos de los codemandados no presentaron escrito alguno y quien fungió como defensor ad litem de los demás codemandados, si bien dio contestación a la demanda, no hizo oposición a la partición, lo que dio lugar a que el tribunal de la causa iniciara la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes. En este sentido, siendo que la parte demandada no hizo oposición a la partición, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC.000122-29212-2012-11-575.html)

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicadas al presente caso, se puede concluir que no hubo oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros.
De otra parte, de la lectura de los instrumentos producidos por la parte accionante junto con su libelo, se puede constatar que la demanda esta apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad. En efecto, el actor acompañó su demanda con los instrumentos siguientes:
1) A los folios 04 al 07, copia simple del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de la causante CARMEN ROSA HERRERA DE MORENO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. 1.808.465, fallecida abintestato en fecha 21 de septiembre de 1993, de la que se evidencia que sus herederos son los ciudadanos siguientes: IGNACIO DE LA OYOLA MORENO y PASTOR IGNACIO, ARCENIO, MARCOS TULIO, ANA ISABEL, CARMEN ROSA, SONIA ESPERANZA, MARLENY, MARÍA ELENA y BLANCA FLOR MORENO HERRERA;
2) A los folios 08 al 10, copia simple de un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29 de septiembre de 1977, con el Nro. 110, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, contentivo de la venta realizada por el ciudadano MARCOS TULIO HERRERA a CARMEN ROSA HERRERA, de uno de los inmuebles cuya partición se solicita.
3) A los folios 11 y 12, copia simple de un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del antiguo Distrito Tovar del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 1962, con el Nro. 164, Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal, Primer Trimestre, contentivo de la venta realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES MOLINA a CARMEN ROSA HERRERA, de uno de los inmuebles cuya partición se solicita-
Debe tenerse en cuenta, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el entonces representante y asistente judicial de los codemandados impugnó las copias simples de los instrumentos antes descritos.
No obstante, según diligencia de fecha 11 de marzo de 2013, que consta inserta a los folios 138 y 139, renunció a las defensas opuestas en el escrito de contestación, de allí que, deben tenerse como fidedignas de su original las copias simples analizadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) A los folios 13 al 19, copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 28 de septiembre de 2011, que declaró la presunción de muerte de IGNACIO DE LA OYOLA MORENO, colombiano, casado, comerciante cuyo último domicilio fue la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Del análisis de los instrumentos antes descritos, se puede concluir que se encuentra acreditada en juicio la existencia de la comunidad entre los ciudadanos PASTOR IGNACIO, ARCENIO, MARCOS TULIO, ANA ISABEL, CARMEN ROSA, SONIA ESPERANZA, MARLENY, MARÍA ELENA y BLANCA FLOR MORENO HERRERA, sobre dos inmuebles consistentes mejoras radicadas sobre terrenos municipales, ubicadas en la avenida 14 con calle 4 del Barrio El Carmen, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Las primeras, comprendidas dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: En la medida de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts.) colinda con la antigua carrera cuarta, hoy calle 4; LADO DERECHO: En la medida de cuarenta y dos metros (42,00 mts.) colinda con la avenida 14; COSTADO IZQUIERDO y FONDO: Con las mejoras de su propiedad descritas a continuación. Las segundas, en una extensión de trece metros (13 mts.) de frente por cuarenta y siete metros (47,00 mts.) de frente a fondo, comprendidas dentro de los linderos siguientes: FRENTE. Con la avenida 14; COSTADO DERECHO: Con las mejoras descritas anteriormente y la calle 4; COSTADO IZQUIERDO: Mejoras que son o fueron de Gabriel Sanabria; y por el FONDO: mejoras que son o fueron de la sucesión de Francisco Zerpa, las cuales forman una sola unidad, con un área total de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (963,90 mts.2) dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: Con la calle 4, en la medida de VEINTIDÓS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (22,95 mts.); FONDO: En la misma medida anterior, con propiedad que es o fue de Gabriel Sanabria; LADO DERECHO (visto de frente) CUARENTA Y DOS METROS (42,00 mts.) y colinda con la avenida 14, y por el LADO IZQUIERDO: en la misma medida anterior, colinda con propiedad de Omar Quintero. Están conformadas por el Centro Comercial “Doña Carmen”, compuesto por doce (12) locales externos con sus salas sanitarias incorporadas y trece (13) locales comerciales internos, con una sala sanitaria para damas y otra para caballeros comunes y un local propio para cafetín con pasillos internos y un área sin construir con una medida aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220,00 mts.2).
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes para el décimo día de despacho siguiente al que conste en autos su notificación, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor sobre el bien inmueble identificado. ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,