REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
Se inició esta causa según escrito presentado ante este Tribunal, por el abogado JOSÉ RAMÓN RIVAS, cedulado con el Nro. 4.161.270, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 163.344, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVARISTA LOURDES RANGEL RANGEL, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 16.038.557, domiciliada en la población de Guayabones sector Los Playones, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, mediante el cual intenta formal demanda contra los herederos desconocidos del causante FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ quien era venezolano, mayor de edad, soltero cedulado con el Nro. 1.526.983, por reconocimiento de unión concubinaria.
Mediante Auto de fecha 18 de enero de 2012 (f. 21) se ADMITIÓ, la demanda cuanto ha lugar en derecho por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ordinal 2º in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Carmela Manpieri Giuliani. Sentencia Nro. 1.682/2005), se ordena librar edicto a los fines de su publicación en la prensa, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa.
Según escrito de fecha 23 de enero de 2012 (f.22), el apoderado judicial de la parte actora, consignó 16 ejemplares de los diarios Los Andes y Pico Bolívar en los cuales hizo la publicación del edicto ordenado, de fechas: 25 y 26 de enero; 01 y 02 de febrero; 08 y 09 de febrero; 17 y 18 de febrero todos del año 2012, que fueron agregados mediante Auto de esa misma fecha (f.40), en los folios 24 al 39 del presente expediente.
Según escrito de fecha 16 de marzo de 2012 (f.41), el apoderado judicial de la parte actora, consignó 16 ejemplares de los diarios Los Andes y Pico Bolívar, en los cuales hizo la publicación del edicto ordenado, de fechas: 14 y 15 de marzo; 08, 07 y 01 de marzo; 29, 24 y 23 de febrero del año 2012, que fueron agregados mediante Auto de esa misma fecha (f. 58), en los folios 42 al 57 del presente expediente.
Mediante Auto de fecha 21 de junio de 2012 (vto. f. 60), previo el cómputo del lapso y previa solicitud de parte, por cuanto la parte demandada no se dio por citada en el término fijado para su comparecencia en los Edictos publicados, se designó Defensor ad-litem de los herederos desconocidos del causante FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ, a la profesional del derecho SEGLIS JAMILETH DÁVILA VALENCIA, quien fue debidamente notificada, según boleta que obra agregada a los folios 61 y 62, debidamente firmada.
En acto de fecha 10 de julio de 2012 (f. 63), la abogada SEGLIS JAMILETH DÁVILA VALENCIA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 12.656.768, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 128.003, aceptó el cargo como defensor judicial de los herederos desconocidos del causante FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ, y prestó el juramento de Ley.
Consta a los folios 66 y 67, boleta de citación de la defensor ad-litem de los herederos desconocidos, quien fue debidamente citada en fecha 06 de julio de 2012.
Según escrito de fecha 01 de octubre de 2012 (f. 68), la abogada SEGLIS JAMILETH DÁVILA VALENCIA, en su carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos del causante FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ, presentó escrito de contestación, constante de un (01) folio útil.
Según escrito de fecha 19 de octubre de 2012 (fs. 69 y 70), el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSÉ RAMÓN RIVAS, promovió pruebas.
Mediante sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2012 (fs. 74 y 75), en virtud que la defensor judicial de los herederos desconocidos del causante FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ, en el acto de contestación de la demanda no ejerció el derecho a la defensa de sus defendidos, al no oponerse ni contradecir la demanda en todas sus partes, se declaró la violación del orden público constitucional y por tanto, se REPUSO la causa al estado de nombrar nuevamente defensor judicial a los sucesores desconocidos del causante.
Según auto de fecha 06 de noviembre de 2012 (f.77), se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del causante FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ, a la profesional del derecho DOMÉNICA SCIORTINO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.016.930, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, quien fue debidamente notificada, según boleta que obra agregada a los folios 78 y 79, debidamente firmada.
En acto de fecha 22 de noviembre de 2012 (f. 80), la abogada DOMÉNICA SCIORTINO, aceptó el cargo como defensor judicial, prestó el juramento de Ley, y fue debidamente citada, en fecha 19 de diciembre de 2012, según boleta que obra agregada a los folios 83 y 84.
Según escrito de fecha 05 de febrero de 2013 (f. 85) la profesional del derecho DOMÉNICA SCIORTINO, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del causante FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de un (01) folio útil.
Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2013 (fs. 87 y 88), el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ RAMÓN RIVAS, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, que fueron admitidas mediante Auto de fecha 18 de marzo de 2013 (f. 90).
En fecha 01 de marzo de 2013 (f.89), la defensor judicial de los herederos desconocidos del causante FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, que fueron admitidas mediante Auto de fecha 18 de marzo de 2013 (f. 91).
Mediante Auto de fecha 07 de mayo de 2013 (vto. del f. 95), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los informes en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal, los cuales sólo fueron consignados por la representación judicial de la parte actora, según consta de escrito agregado al folio 96 y su vuelto.
Mediante Auto de fecha 03 de junio de 2013 (vto. del f. 97), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para sentencia definitiva el lapso de sesenta días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario más, mediante Auto de fecha 02 de agosto de 2013 (f. 98) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por exceso de trabajo.
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
El apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ RAMÓN RIVAS, en el escrito libelar, expuso: 1) Que, desde el año 2002, la ciudadana EVARISTA LOURDES RANGEL RANGEL, inició “…una estrecha relación amorosa con el ciudadano FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ,…”; 2) Que, con el tiempo dicha “… relación amorosa se convirtió en una unión concubinaria y familiar, ya que se formalizó una unión de hecho y la convivencia en común una casa de habitación ubicada en la población de Guayabones, sector los playones (sic) vía Panamericana, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida…”; 3) Que, el sustento familiar era de manera compartida entre el causante FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ y la ciudadana EVARISTA LOURDES RANGEL RANGEL; 4) Que, el causante FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ, aperturó en el Banco Universal Banesco de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, las cuentas de ahorros signadas con los Nros.: 1) 00000000095010032094; 2) 01340330943304000529 y 3) 01340421634212133405; 5) Que, el causante FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ, falleció ad-intestato en fecha 27 de agosto de 2011, en la Parroquia, Eloy Paredes, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, como consecuencia de un “…PARO CARDIORESPIRATORIO Y EFISEMA PULMONAR, enfermedad que amerito (sic) dedicación, cuidados en su tratamiento y asistencia médica de urgencia…”, de lo cual se encargó la ciudadana EVARISTA LOURDES RANGEL RANGEL; 6) Que, el causante FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ, no dejó herederos conocidos; 7) Que, como consecuencia del deceso del causante FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ, se generó una serie de gastos tales como: “… funeraria y bóveda para su sepultura, obligaciones que aún están pendientes,…”.
Que por las razones antes expuestas, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República, 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, acude al Tribunal para demandar a los desconocidos herederos del causante FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ, para que convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal, en la “… declaración judicial de la Unión Estable o Concubinato que sostuvo su [mi] representada con el ciudadano FRANCISO RAMÓN LÓPEZ, … con quien inició dicha relación concubinaria desde el año 2002, hasta la presente fecha…”.
En la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la defensor judicial de los herederos desconocidos del causante FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ, abogada DOMÉNICA SCIORTINO, lo hizo en los términos siguiente: 1) Que, rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, “… por ser absolutamente inciertos los hechos que se narran en el libelo de la demanda...”; 2) Que, rechaza, niega y contradice, “… que la accionante haya realizado múltiples gestiones para localizar a los herederos desconocidos del causante FRANCISCO RAMON (sic) LOPEZ (sic)...”; 3) Que se dirigió en varias ocasiones a la población de Guayabones, sector Los Playones, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, que se conoce como el último domicilio del causante, preguntó “… a varios vecinos del sector, sobre si le conocían hijos, hermanos u otros familiares, la respuesta a sus [mis] preguntas, que no le conocieron hijos y tampoco otros familiares…”; 4) Que, conversó entre otras personas con las ciudadanas CARMEN CÁRDENAS GONZÁLEZ y MARÍA AUXILIADORA PRADA GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, ceduladas con el Nro. 9.390.576 y 11.223.008 respectivamente y domiciliadas en el mismo sector que el del causante FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ y les respondieron que “… no le conocieron hijos, ni otros familiares, que el causante salía muy poco de su vivienda, y las visitas que recibía eran más que todo de vecinos de la misma zona, que estaba jubilado, u que estuvo por mucho tiempo enfermo hasta su muerte“; 5) Que, rechaza, niega y contradice que la ciudadana EVARISTA LOURDES RANGEL RANGEL y el causante FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ, “…hayan convivido más de ocho años (08) una vida marital en común.”; 6) Que, rechaza, niega y contradice que entre la ciudadana EVARISTA LOURDES RANGEL RANGEL y el causante FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ, haya existido una comunidad concubinaria como la que establece el artículo 767 del Código Civil; 7) Que, rechaza, niega y contradice que la ciudadana EVARISTA LOURDES RANGEL RANGEL, haya contribuido con el mantenimiento del patrimonio, cuidado, atenciones personales en la enfermedad del causante FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en el año 1999, en su artículo 77 establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) que entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244).
De otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que debían ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria, y acerca de dicho particular expresó:
“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay.. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406).
De la interpretación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República, vinculante para este Tribunal, así como la anterior premisa jurisprudencial, la cual es acogida de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte pretensora debe probar en juicio la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho.
Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la pretensión demandada.
En el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la parte demandante ciudadana EVARISTA LOURDES RANGEL RANGEL, afirma que mantuvo una relación estable de hecho o concubinaria con el causante FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ, desde el año 2002 hasta el 27 de agosto de 2011, que la “…relación amorosa, se convirtió con el transcurrir del tiempo en una relación concubinaria familiar, ya que se formalizó una relación de hecho…”.
Por su parte, la defensor judicial de los herederos desconocidos del causante FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ, negó, rechazó y contradijo la pretensión, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a verificar si en el presente caso han sido demostrados los requisitos de procedibilidad de la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, para lo cual, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante, produjo un legajo de instrumentos, que fueron ofrecidos posteriormente en la oportunidad procedimental de promoción de pruebas, y se trata de los medios de prueba siguientes:
PRIMERA: Mérito favorable que se desprende de las actas procesales y muy especialmente del libelo de la demanda.
De la revisión de este medio de prueba se puede constatar que el libelo de demanda es un escrito mediante el cual la parte actora narra los hechos y los fundamentos de derecho de su pretensión, dichos hechos narrados serán objeto de prueba en la etapa procesal correspondiente, en consecuencia, este Tribunal desecha el presente medio probatorio por cuanto no aporta ningún elemento convincente para el caso objeto de estudio. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDA: RATIFICACIÓN JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el objeto de confirmar “… la convivencia permanente del ciudadano FRANCISCO RAMON (sic) LOPEZ (sic) (Hoy difunto) con su representada”.
Este medio de prueba, fue admitido mediante Auto de fecha 18 de marzo de 2013 (f. 90), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho para escuchar declaración de los testigos OLGA MERCEDES GUEDEZ, ADOLFO DAMIÁN AVENDAÑO SULBARÁN y CUSTODIO ANGULO DURÁN, quienes fueron examinados por ante la referida Notaría Pública, conforme al interrogatorio que literalmente se transcribe a continuación:
PRIMERO: Sobre generales de Ley. SEGUNDO: Dirán los testigos, si me conocen de vista, trato y comunicación, en forma permanente y directa desde hace veinte (20) años. TERCERO: Dirán los testigos, si saben y les constan (sic) que desde hace más de ocho (08) años, mantuve UNIÓN ESTABLE DE HECHO con el ciudadano FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ. CUARTO: Dirán los testigos, si saben y les constan (sic) que el ciudadano FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ, falleció ab-intestato (sic), en la población de Guayabones Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. QUINTO: Dirán los testigos si saben y les consta que de esta UNIÓN ESTABLE DE HECHO no procreamos hijos.
Obra a los folios 92 al 94 con sus respectivos vueltos del presente expediente, ratificación de la declaración rendida por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, de los testigos siguientes:
OLGA MERCEDES GUEDEZ, venezolana, de sesenta y un años de edad, cedulada con el Nro. 4.067.378, de profesión u oficio secretaria, domiciliada en la calle Fundación con avenida Andrés Bello, casa Nro. 364, cerca de un mercal en Guayabones, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo el juramento de Ley ratificó el contenido y firma de la declaración rendida por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha 28 de octubre de 2011, en los términos siguientes: “Que ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 28 de octubre de 2011, que obra agregada a los folios del 11 al 15, del presente expediente, y que la firma que aparece es de su puño y letra”.
No se evidencia del acta analizada, que esta testigo hubiere sido repreguntada por la contraparte.
Del análisis de esta declaración, este Juzgador puede constatar que dicha testigo no incurre en contradicción en sus declaraciones ni con las demás pruebas y no consta de las actas elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria entre la ciudadana EVARISTA LOURDES RANGEL RANGEL y el causante FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ, durante 8 años. ASÍ SE DECIDE.-
ADOLFO DAMIÁN AVENDAÑO SULBARÁN, venezolano, de sesenta y seis años de edad, cedulado con el Nro. 3.035.809, de profesión u oficio jubilado del Ministerio de Educación, domiciliado en vía carretera panamericana casa Nro. 21, Playón 02, del Estado Mérida, quien bajo juramento de ley ratificó el contenido y firma de la declaración rendida por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha 28 de octubre de 2011, en los términos siguientes: “Que ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 28 de octubre de 2011, que obra agregada a los folios del 11 al 15, del presente expediente, y que la firma que aparece es de su puño y letra”.
No se evidencia del acta analizada, que el testigo hubiere sido repreguntado por la contraparte.
Del análisis de esta declaración, este Juzgador puede constatar que dicho testigo no incurre en contradicción en sus declaraciones ni con las demás pruebas y no consta de las actas elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria entre la ciudadana EVARISTA LOURDES RANGEL RANGEL y el causante FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ, durante 8 años. ASÍ SE DECIDE.-
CUSTODIO ANGULO DURÁN, venezolana, de cincuenta y siete años de edad, cedulado con el Nro. 5.512.182, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en la calle Fundación con avenida Andrés Bello, casa Nro. 364, Guayabones, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento de ley ratificó el contenido y firma de la declaración rendida por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha 28 de octubre de 2011, en los términos siguientes: “Que ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 28 de octubre de 2011, que obra agregada a los folios del 11 al 15, del presente expediente, y que la firma que aparece es de su puño y letra”.
No se evidencia del acta analizada, que el testigo hubiere sido repreguntado por la contraparte.
Del análisis de esta declaración, este Juzgador puede constatar que dicho testigo no incurre en contradicción en sus declaraciones ni con las demás pruebas y no consta de las actas elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria entre la ciudadana EVARISTA LOURDES RANGEL RANGEL y el causante FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ, durante 8 años. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: DOCUMENTALES, siguientes:
1) Copia fotostática de las cédulas de identidad de la ciudadana EVARISTA LOURDES RANGEL RANGEL y el causante FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ, con el objeto de demostrar el, “… estado civil del difunto y mi [su] representada, que ambos son solteros, en consecuencia no existe impedimento para la unión estable de hecho.”.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 4 y 5, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana EVARISTA LOURDES RANGEL RANGEL y del causante FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).
Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de cedulas de identidad, expedidas en fechas 19 de octubre de 2005 y 13 de mayo de 2005, distinguida con los Nros. 16.038.557 y 1.526.983, cuyos titulares son dos personas de nombres: EVARISTA LOURDES RANGEL RANGEL y FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ, de estado civil solteros ambos.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la demandante y su estado civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Acta de defunción del causante FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ, “En la cual se evidencia el mismo domicilio que compartía con mi [sus] representada y fue quien actuó ante el referido registro.”.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 16, acta de defunción del ciudadano FRANCISCO RAMÓN LOPÉZ, emitida por el Registro Civil, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, en fecha 30 de agosto de 2011, signada con el Nro. 09, año 2011.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de copia certificada del acta de defunción del causante FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ, emanada por la autoridad competente para ello, y no fue tachada por la contraparte en su oportunidad, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 27 de agosto de 2011, falleció FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ, en la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, a causa de paro cardiorespiratorio y enfisema pulmonar.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3) Constancias de residencia expedidas por el Prefecto de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, con el objeto de demostrar que, “…ambas constancias expresan el mismo domicilio, tanto para el ciudadano: FRANCISCO RAMON (sic) LOPEZ (sic) (Difunto) y la ciudadana: EVARISTA LOURDES RANGEL RANGEL, lugar donde se hallaban habitualmente, donde tenían el asiento principal y donde compartían la convivencia permanente, sitio donde se concretaba la unión estable de hecho o concubinato…”.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 17 y 18, sendas constancias de residencia, emitidas por la Prefectura de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de fecha 01 de noviembre de 2011, suscritas ambas por los testigos EDUARDO CONTRERAS y GREGORIO GUIRIGAY, cedulados con los Nros. 18.636.114 y 16.039.243, quienes dan fe que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos EVARISTA LOURDES RANGEL RANGEL y al causante FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ y les consta que los antes mencionados han vivido en Guayabones, sector Playones, casa sin número.
Antes de pasar valorar el medio de prueba subxamine, este Juzgador observa:
Según el artículo 139 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
Las personas naturales declararán con carácter obligatorio su residencia ante las oficinas o unidades de Registro Civil, lo cual deberá guardar correspondencia con el lugar donde habitan en forma permanente.
Conforme con la norma antes transcrita, las personas naturales tienen el deber de declarar su residencia ante el Registro Civil.
Por su parte, según el artículo 140 eiusdem:
El certificado expresará todos los detalles de la ubicación exacta de la residencia. El Consejo Nacional Electoral, mediante resolución, emitirá los lineamientos para la expedición de este certificado.
Asimismo, según la disposición supra trascrita, el certificado de residencia expresará todos los detalles de ubicación exacta de la residencia, y se emitirá conforme con los lineamientos emanados del Consejo Nacional Electoral.
Ahora bien, hasta la presente fecha, el Consejo Nacional Electoral no ha publicado ninguna resolución para la expedición de dichos certificados.
En caso de los medios de prueba analizados, los mismos son emanado por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, que funciona en la localidad donde está ubicada la residencia allí señalada, por tanto, se trata del original de un documento público administrativo, que tiene pleno valor probatorio de los hechos allí indicados.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio a las constancias antes enunciadas, en cuanto a que la ciudadana EVARISTA LOURDES RANGEL RANGEL y el causante FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ, se residenciaron por ocho años en la población de Guayabones, sector Playones, casa sin número. ASÍ SE DECIDE.-
4) Aval del Consejo Comunal Guayabones Centro, de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, “Mediante la cual hacen constar que el ciudadano: FRANCISCO RAMON (sic) LOPEZ (sic), tenía 8 años conviviendo con la ciudadana: EVARISTA LOURDES RANGEL RANGEL, prueba de convivencia permanente…”.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 19, aval del Consejo Comunal Guayabones Centro, de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de fecha 03 de noviembre de 2011, suscrito por los ciudadanos YURIMAR ROJAS, DAMELIS ROJAS, ERASMO VALERO y SEBASTIAN LAGUNA, cedulados con los Nros. 11.216.940, 10.238.552, 3.001.463 y 24.584.551, en su orden, actuando con el carácter de VOCEROS DE: IGUALDAD SOCIAL, ALIMENTACIÓN, UNIDAD FINACNIERA y AGUA y ELECTRICIDAD, respectivamente, quienes declaran: “… Nos consta que el Sr. Francisco Ramón Lopez (sic) con C.I. Nº 1.526.983, tenía 8 años viviendo con Evarista Rangel…”. Para valorara este medio de prueba este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad; 2. Documento auténtico o público y 3. Decisión Judicial”.
Esa manifestación de voluntad sólo puede hacerse ante el único funcionario facultado en la actualidad, como lo es el registrador civil, en los términos del artículo 118 eiusdem.
Dicho esto, la constancia de concubinato analizada, fue emanada por un órgano y funcionarios que carecen de competencia y facultades, para la declaración y registro de uniones estables de hecho, de allí que, carezca de eficacia probatoria para demostrar la existencia de la unión concubinaria en juicio.
En consecuencia, este Juzgador desecha el medio de prueba analizado por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
5) Edictos publicados en los diarios Los Andes y Pico Bolívar, mediante los cuales se comprobó “…que no hubo personas o herederos que acudieran hacerse parte en el juicio. Por consiguiente, queda demostrado la única heredera universal del causante FRANCISCO RAMON (sic) LOPEZ (sic) es la ciudadana: EVARISTA LOURDES RANGEL RANGEL…”.
De conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los sucesores desconocidos de una persona determinada que ha fallecido, se verificará por medio de un edicto en el que se llama a quienes se crean asistidos de algún derecho. De manera que el fin procesal de los edictos se encuentra nítidamente determinado en la Ley, y no es otro que resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de los herederos desconocido de una persona.
Dicho esto, no es el Edicto publicado conforme con el artículo 231 eiusdem, un medio probatorio, motivo por el cual, los mismos no están destinados a probar ningún hecho.
En consecuencia, este Tribunal desecha a los edictos para notificar a herederos desconocidos, por inconducente. ASÍ SE DECIDE.-
6) Certificación bancaria del causante FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ, emitida por Banesco Banco Universal, “…donde aparecen los números de cuentas bancarias acreditados al mencionado difunto, activo circulante que inician la acción de sucesión a favor de mi representada como única heredera universal...”.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 20, copia simple de certificación bancaria, emitida por la Entidad Bancaria Banesco, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 18 de noviembre de 2011.
Como se observa, el medio de prueba promovido y bajo análisis, se trata de la copia simple de un documento privado, por lo que antes de pasar valorar el medio de prueba, este Juzgador observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y pacífica, se ha pronunciado con relación a la valoración de la copia simple del documento privado (véase 0139/2003, 0259/2005 y 00647/2006). Así, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, señaló lo siguiente:
“…el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: (…)
De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.
(…)
En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
(Sentencia Nro.RC 00259. Exp. Nro. 03-721. Caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00259-190505-03721.htm)
Sentada la anterior premisa, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la copia simple del documento privado carece de valor probatorio.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desecha el medio de prueba analizado por ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2013 (f. 89), la defensor ad-litem de la parte demandada abogada DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito favorable de las actas que favorezcan a sus defendidos.
Con este particular la defensor ad-litem de la parte demandada no ofrece ningún medio de prueba determinado, toda vez que no señala cuál es el medio probatorio agregado a las actas procesales, que beneficia a sus defendidos lo que impide cualquier valoración judicial, motivo por el cual, se desecha por ilegal tal promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: “En virtud del principio de la comunidad de la prueba, promuevo a favor de los herederos desconocidos del causante FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ, las cuentas de ahorros, que se explanan en la constancia expedida por el Banco Universal Banesco de la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que corre inserto al folio 20…”.
Este medio de prueba fue valorado previamente en el texto de esta sentencia.
IV
Del análisis del acervo probatorio, constante de autos, este Juzgador, llega a la convicción de la existencia de la unión concubinaria.
En efecto, de las deposiciones rendidas por los testigos en el justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 28 de octubre de 2011, ratificado posteriormente en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la ciudadana EVARISTA LOURDES RANGEL RANGEL, mantuvo una relación concubinaria desde el año 2002 hasta la fecha de su fallecimiento, con el causante FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ, haciendo vida en común en la población de Guayabones, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, de manera permanente como marido y mujer reconocido por sus amistades y vecinos de la comunidad donde habitaban, lo que constituyen actos que demuestra que se está ante una pareja que actúa con apariencia de un matrimonio, y de la existencia de la vida en común.
Como se dijo, el análisis concordado de todos los medios de prueba existentes en autos, llevó a este jurisdicente a considerar que entre la ciudadana EVARISTA LOURDES RANGEL RANGEL y el causante FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ, existió una unión concubinaria desde el año 2002 hasta el 27 de agosto de 2011, tal como fue alegado en el libelo de la demanda.
En consecuencia, al haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará CON LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana EVARISTA LOURDES RANGEL RANGEL, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 16.038.557, en contra de los herederos desconocidos del causante FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero cedulado con el Nro. 1.526.983, por Reconocimiento de Unión Concubinaria.
Se declara la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana EVARISTA LOURDES RANGEL RANGEL y el causante FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ, antes identificados, quienes vivieron permanentemente como marido y mujer, desde el año 2002 hasta el 27 de agosto de 2011, esto es por el lapso de más de ocho (08) años. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al quedar definitivamente firme la presente decisión, debe remitirse copia certificada de la misma a la Oficina Municipal del Registro Civil correspondiente.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, catorce días de mes de enero del año dos mil catorce.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:45 de la tarde.-
La Secretaria,
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