REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 02 de febrero de 2012, por el profesional del derecho HAZAEL MOLINA, cedulado con el Nro. 3.960.831, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 19.510, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CLEOTILDE SOTO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.000.587, casada, de oficios del hogar, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, mediante el cual interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge el ciudadano JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ PERNÍA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 1.702.533, casado, agricultor, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 06 de febrero de 2012 (fs. 07 y 08) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra a los folios 09 y 10, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 08 de febrero de 2012 y devuelta en fecha 10 de febrero de 2012.
Para la práctica de la citación del ciudadano JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ PERNÍA, se comisionó al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Consta agregada a los folios 11 al 19 del presente expediente, resultas de dicha comisión de la que se evidencia que no fue posible la práctica de la citación personal del cónyuge demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, mediante Auto de fecha 25 de abril de 2012 (f. 21), se libraron nuevamente recaudos de citación al demandado de autos, para ser practicados por el Alguacil de este Tribunal. Consta agregada a los folios 22 al 27, actuaciones relativas a la referida citación, de las que se evidencia que fue imposible practicar la citación personal del demandado, motivo por el cual, mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2012 (f. 28), la representación judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles, solicitud que fue providenciada mediante Auto de fecha 24 del mismo mes y año.
Cumplida las formalidades legales de la citación cartelaria, la misma no logró cumplir su fin, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 02 de agosto de 2012 (vto. f. 37), previa solicitud de la parte demandante y cómputo del lapso procesal correspondiente, se nombró a la profesional del derecho LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 174.320, como defensor judicial de la parte demandada, quien fue notificada en fecha 18 de septiembre de 2012, tal como se evidencia de boleta que obra agregada a los folios 39 y 39, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 09 de enero de 2013 (f. 50).
Consta al los folios 53 y 54, boleta de citación debidamente firmada por la defensor judicial de la parte demandada, practicada en fecha 25 de enero de 2013, agregada al expediente según auto de fecha 31 del mismo mes y año.
En fecha 12 de marzo de 2013 (f. 55), a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte actora ciudadana ANA CLEOTILDE SOTO DE RODRÍGUEZ, y su coapoderado judicial abogada YUBILIS GONZÁLEZ. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ PERNÍA, se constató la presencia de la profesional del derecho LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ, defensor ad-litem de la parte demandada. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que se encuentra presente el Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, abogada RITA VELAZCO URIBE. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fija el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al de hoy, a las once (11:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 29 de abril de 2013 (f. 56), siendo las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadana ANA CLOTILDE SOTO DE RODRÍGUEZ, y su coapoderado judicial abogada YUBILIS GONZÁLEZ. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ PERNÍA, se constató la presencia de la profesional del derecho LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ, defensor ad-litem de la parte demandada. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que se encuentra presente el Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, abogada RITA VELAZCO URIBE. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso su intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 07 de mayo de 2013 (f. 57), se llevó a efecto el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, estuvo presente la coapoderada judicial de la parte actora abogada YUBELIZ GONZÁLEZ, quien solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó la intención de su representada de continuar con este procedimiento de divorcio.
Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2013 (f. 58), la defensor ad-litem de la parte demandada abogada LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de un (01) folio útil.
Abierta ope legis la causa a pruebas, promovió pruebas la parte demandante, mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2013 (fs. 61 y 62) las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 07 de junio de 2013 (f. 63).
Mediante Auto de fecha 29 de julio de 2013 (vto. del f. 67), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de ellas.
Según auto de fecha 25 de septiembre de 2013 (vto. del f. 68), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, por treinta días calendario más, según auto de fecha 22 de noviembre de 2013 (f. 70).
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 07 de febrero de 1952, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ PERNÍA, por ante la Prefectura Civil del Municipio Mora, Distrito Tovar del Estado Mérida; 2) Que, su último domicilio conyugal fue en el Municipio Tulio Febres Cordero, Parroquia Nueva Bolivia, sector La Victoria, callejón principal, parcela Buenos Aires, casa Nro. 5, del Estado Mérida; 3) Que, durante la unión conyugal procrearon dos hijos uno de ellos fallecido; 4) Que, durante la existencia de la unión concubinaria, no fomentaron bienes de fortuna que partir; 5) Que, una vez consumado el matrimonio, la vida en común se desenvolvía en un ambiente de entendimiento mutuo; 5) Que, todo marchaba normal el ciudadano JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ PERNÍA, trabajaba para el sustento diario del hogar y la ciudadana ANA CLEOTILDE SOTO DE RODRÍGUEZ, desempeñaba sus labores como ama de casa, ambos se guardaban respeto fidelidad, asistencia y socorro mutuo; 6) Que, al pasar de los años el ciudadano JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ PERNÍA, comenzó a cambiar, asumió “…un comportamiento hostil hacia su esposa, abandonando sus obligaciones de padre y esposo, separándose del lecho conyugal y abandonando el hogar por completo e ignorando a su cónyuge...”; 7) Que, el ciudadano JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ PERNÍA, “… se marchó definitivamente de su casa hace 28 años, un lunes santo del año 1983, manifestando que no quería vivir más con su cónyuge…”; 8) Que, por otras personas se enteró que el ciudadano JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ PERNÍA, vivió en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y se estableció después en una casa en el sector el Camellón La Victoria, Parcela La Gloria, casa Nro. 07 Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, lugar donde la ciudadana ANA CLEOTILDE SOTO DE RODRÍGUEZ, buscó a su cónyuge para que regresara al hogar y éste hizo caso omiso y hasta la fecha no ha regresado al hogar.
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge ciudadano JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ PERNÍA, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación la defensor ad-litem de la parte demandada abogada LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ, lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra del ciudadano JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ; 2) Que, niega, rechaza y contradice que la demandante haya agotado los medios necesarios para localizar al ciudadano JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ.
II
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm
En el presente caso, la cónyuge demandante ciudadana ANA CLEOTILDE SOTO DE RODRÍGUEZ, pretende el divorcio alegando que su cónyuge el ciudadano JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ PERNÍA, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la representación judicial del cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta de matrimonio cuya disolución pretende.
Al folio 6, obra copia certificada expedida por la Unidad de Registro Civil de Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de 2012, de la partida de matrimonio distinguida, acta Nro. 19, folio Nro. 0017, de año 1952, de la que se evidencia que en fecha 07 de febrero de 1952, comparecieron por ante la Prefectura Civil del Municipio Mora, del extinto Distrito Tovar del Estado Mérida, los ciudadanos JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ PERNÍA y ANA CLEOTILDE SOTO ABALLES, para contraer matrimonio civil.
Del análisis de este instrumento se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hacen plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 07 de febrero de 1952, en la población de Santa Cruz de Mora, antiguo Distrito Tovar del Estado Mérida, contrajeron matrimonio civil, por ante dicha Prefectura, los ciudadanos JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ PERNÍA y ANA CLEOTILDE SOTO ABALLES.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la coapoderada judicial de la parte actora abogada YUBILIS GONZÁLEZ PARRA, mediante escrito de fecha 16 DE MAYO DE 2013, produjo el medio de prueba siguiente:
UNICA: TESTIMONIALES, de los ciudadanos JOSÉ RAÚL PACHECO, GABRIEL ANTONIO MOLINA y ANA LUCÍA MEZA GUERRERO.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 07 de junio de 2013 (f. 63), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer día de despacho siguiente para oír declaración de los ciudadanos JOSÉ RAÚL PACHECO; GABRIEL ANTONIO MOLINA y ANA LUCIA MEZA GUERRERO.
Según se desprende de las actas que constan agregadas al folio 64 al 66 y su vuelto, de fecha 13 de junio de 2013, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
JOSÉ RAÚL PACHECO, venezolano, mayor de edad, de setenta y cuatro años de edad, casado, cedulado con el Nro. 3.269.901, domiciliado en el parcelamiento La Victoria, camellón principal, casa sin número, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga el testigo si conoce suficientemente a los ciudadanos ANA CLEOTILDE SOTO DE RODRÍGUEZ (sic) y JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ZAMBRANO? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ANA CLEOTILDE SOTO DE RODRÍGUEZ y JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ZAMBRANO, están legalmente casados? CONTESTO: Si están casados. TERCERA. ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ANA CLEOTILDE SOTO DE RODRÍGUEZ y JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ZAMBRANO, vivieron juntos en su ultimo (sic) domicilio conyugal en el sitio conocido como jurisdicción (sic) del hoy Municipio Tulio Febres Cordero Parroquia Nueva Bolivia, sector La Victoria, camellón principal, parcela Buenos Aires, casa Nro. 05, del Estado Mérida? CONTESTO: Allí vivieron CUARTA. ¿Diga el testigo si los ciudadanos JESUS MARÍA RODRÍGUEZ ZAMBRANO, en forma voluntaria y sin causa aparente, abandonó el hogar desde hace mas de veintiocho años, dejando a su cónyuge abandonada y sin proveerle ningún tipo de socorro o ayuda para la manutención de sus hijos y hogar? CONTESTO: Así es lo que esta diciendo. QUINTA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ZAMBRANO, no ha regresado a su casa? CONTESTO: Más nunca regreso, ella levanto (sic) la familia sola sin ayuda de ese señor. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en cuanto a la declaración rendida por el testigo en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales por parte del ciudadano JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo JOSÉ RAÚL PACHECO. ASI SE DECIDE.-
GABRIEL ANTONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, de sesenta y cuatro años de edad, casado, cedulado con el Nro. 3.962.565, domiciliado en el parcelamiento La Victoria, camellón principal, casa sin número, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga el testigo si conoce suficientemente a los ciudadanos ANA CLEOTILDE SOTO DE RODRÍGUEZ y JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ZAMBRANO? CONTESTO: Si señor, hace tiempo los conozco. SEGUNDA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ANA CLEOTILDE SOTO DE RODRÍGUEZ y JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ZAMBRANO, están legalmente casados? CONTESTO: Si así es. TERCERA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ANA CLEOTILDE SOTO DE RODRÍGUEZ y JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ZAMBRANO, vivieron juntos en su ultimo (sic) domicilio conyugal en el sitio conocido como jurisdicción (sic) del hoy Municipio Tulio Febres Cordero Parroquia Nueva Bolivia, sector La Victoria, camellón principal, parcela Buenos Aires, casa Nro. 05, del Estado Mérida? CONTESTO: Si, vivieron allí en el mismo sector. CUARTA ¿Diga el testigo si el ciudadano JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ZAMBRANO, en forma voluntaria y sin causa aparente, abandonó el hogar desde hace mas (sic) de veintiocho años, dejando a su cónyuge abandonada y sin proveerle ningún tipo de socorro o ayuda para la manutención de sus hijos y hogar? CONTESTO: Si hace tiempo que se fue, ella levanto (sic) sola a sus hijos. QUINTA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ZAMBRANO, no ha regresado a su casa? CONTESTO: No señor, no ha regresado más a su casa. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en cuanto a la declaración rendida por el testigo en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales por parte del ciudadano JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo GABRIEL ANTONIO MOLINA. ASI SE DECIDE.-
ANA LUCILA MEZA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de cincuenta y nueve años de edad, soltera, cedulada con el Nro. 8.073.965, domiciliada en el parcelamiento La Victoria, camellón principal, casa sin número, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a los ciudadanos ANA CLEOTILDE SOTO DE RODRIGUEZ (sic) y JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ZAMBRANO? CONTESTO: Si les conozco lo suficiente. SEGUNDA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ANA CLEOTILDE SOTO DE RODRIGUEZ (sic) y JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ (sic) ZAMBRANO, están legalmente casados? CONTESTO: Si, están legalmente casados. TERCERA. ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ANA CLEOTILDE SOTO DE RODRIGUEZ (sic) y JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ZAMBRANO, vivieron juntos en su ultimo domicilio conyugal en el sitio conocido como jurisdicción del hoy Municipio Tulio Febres Cordero Parroquia Nueva Bolivia, sector la Victoria, camellón principal, parcela Buenos Aires, casa Nro. 05, del Estado Mérida? CONTESTO: Eso fue su último domicilio y aún continúa viviendo en ese domicilio. CUARTA ¿Diga la testigo si el ciudadano JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ZAMBRANO, en forma voluntaria y sin causa aparente, abandonó el hogar desde hace mas (sic) de veintiocho años, dejando a su cónyuge abandonada y sin proveerle ningún tipo de socorro o ayuda para la manutención de sus hijos y hogar? CONTESTO: Si, hace como veintiocho años la abandonó, quedo sola con sus hijos y ella sola con su sacrificio levantó a sus hijos. QUINTA. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JESÚS MARÍA RODRIGUEZ (sic) ZAMBRANO, no ha regresado a su casa? CONTESTO: Nunca, desde que se marcho mas (sic) nunca volvió. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en cuanto a la declaración rendida por la testigo en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales por parte del ciudadano JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida de la testigo ANA LUCILA MEZA GUERRERO. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad procedimental señalada, no presentó escrito de pruebas.
Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada.
En efecto, a juicio de este jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora, para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario de los deberes conyugales por parte del cónyuge culpable ciudadano JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ PERNÍA, al retirarse de la residencia que les servía de domicilio conyugal.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana ANA CLEOTILDE SOTO DE RODRÍGUEZ, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadano JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el profesional del derecho HAZAEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.960.831, domiciliado en la ciudad de Mérida, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 19.510, apoderado judicial de la ciudadana ANA CLEOTILDE SOTO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.000.587, casada, de oficios del hogar, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida en contra del ciudadano JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 1.702.533, casado, agricultor, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANA CLEOTILDE SOTO DE RODRÍGUEZ y JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ PERNÍA, contraído en fecha 07 de febrero de 1952, por ante la Prefectura Civil del Municipio Mora, Distrito Tovar del Estado Mérida, acta Nro. 19, folio Nro. 0017.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese a la Prefectura Civil hoy día Registro Civil del Municipio Mora, Distrito Tovar del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los quince días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde.
La Secretaria,
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