REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 09 de mayo de 2012, por el ciudadano WILLIAM MIRANDA HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 23.212.338, asistido por las profesionales del derecho BELKIS CARRILLO RODRÍGUEZ y ZORAIMA COROMOTO GÓMEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 65.134 y 174.312, respectivamente, mediante el cual interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario conforme con el artículo 185 ordinal 2do. del Código Civil, contra la ciudadana MAGDALENA UZCÁTEGUI NAVA, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 8.024.812.
Mediante Auto de fecha 10 de mayo de 2012 (f. 09), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra agregada a los folios 12 y 13, boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Según constancia de fecha 07 de junio de 2012 (f. 19), el Alguacil de este Tribunal, devuelve boleta de citación de la parte demandada, manifestando que le fue imposible practicar su citación personal.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2012 (f.27) el ciudadano WILLIAM MIRANDA HERRERA, asistido de abogado, otorgó poder apud-acta a la profesional del derecho abogada ZORAIMA COROMOTO GÓMEZ MORA.
Según diligencia de fecha 14 de junio de 2012 (f. 20), la parte demandante pide la citación por carteles de la parte demandada, solicitud que fue providenciada según Auto de fecha 21 de junio de 2012 (f.21), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consta a los folios 24 y 25, ejemplares de los diarios Los Andes y Pico Bolívar, donde fue publicado el cartel de citación, agregados mediante Auto de fecha 17 de julio de 2012 (f. 26) y al folio 28, consta su fijación en la morada de la parte demandada. Transcurrido el lapso previsto en el cartel, la parte demandada no compareció a darse por citada, motivo por el cual, la parte accionante según diligencia de fecha 27 de septiembre de 2012 (f. 29), solicitó el nombramiento de defensor judicial, petición que fue providenciada, previo el cómputo del lapso correspondiente, según Auto de fecha 12 de diciembre de 2012 (f. vto. 35), y se nombró como se nombró a la profesional del derecho DOMÉNICA SCIORTINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, quien fue notificada en fecha 09 de enero de 2013, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 11 de enero de 2013 (f. 38).
Consta a los folios 43 y 44, boleta de citación debidamente firmada por la defensor judicial de la parte demandada, de fecha 25 de marzo de 2013.
En fecha 10 de mayo de 2013 (f. 45), tal como se evidencia de acta que obra al folio 45, a las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte demandante ciudadano WILLIAM MIRANDA HERRERA y su apoderada judicial la ciudadana ZORAIMA COROMOTO GÓMEZ MORA. Se dejó constancia que la parte demandada ciudadana MAGDALENA UZCÁTEGUI NAVA, no compareció, sin embargo se constató la presencia en el acto de la defensora judicial de la parte demandada abogada DOMÉNICA SCIORTINO. Igualmente, se dejó constancia que estuvo presente el Fiscal Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida abogado ALEXANDER DUARTE. Asimismo, consta que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 25 de junio de 2013 (f. 46), tal como se evidencia de acta que obra al folio 46, a las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte actora ciudadano WILLIAM MIRANDA HERRERA y su apoderada judicial abogada judicial ZORAIMA COROMOTO GÓMEZ MORA. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana MAGDALENA UZCÁTEGUI NAVA, más consta la comparecencia de su defensor ad litem, abogada DOMÉNICA SCIORTINO. Igualmente, se dejó constancia que estuvo presente el Fiscal Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida abogado ALEXANDER DUARTE. La parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso su intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 02 de julio de 2013 (f. 47), se llevó a efecto el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, estuvo presente la apoderada judicial de la parte actora abogado ZORAIMA COROMOTO GÓMEZ MORA, quien insistió en continuar con el procedimiento de divorcio.
Mediante escrito presentado en la misma fecha, la defensor ad litem de la parte demandada abogada DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, contestó la demanda (f. 48 y su vuelto).
Abierta ope legis la causa a pruebas, promovió pruebas la parte actora y la defensora judicial de la parte demandada, mediante sendos escritos de fecha 23 de julio de 2013 (fs. 50 al 51) respectivamente, y admitidas según Autos de fecha seis de agosto de 2013 (f. 53 y su vuelto) en su orden.
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de noviembre de 2013 (vto. del f. 63), se dejó constancia que las partes el día 14 de noviembre de 2013, no consignaron escritos de informes en la presente causa.
Según auto de fecha 14 de noviembre de 2013 (vto. del f. 59), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda, la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 28 de abril de 1980, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAGDALENA UZCÁTEGUI NAVA, “… por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy día Registro Civil Parroquia Matriz del municipio Libertador del Estado Mérida…”; 2) Que, fijaron su domicilio conyugal en la avenida Fernández Peña de la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; 3) Que, con posterioridad a la consumación del matrimonio, trasladaron el domicilio conyugal a la urbanización Primero de Mayo, avenida 2 Miranda, casa Nro. 18, de El Vigía Estado Mérida, siendo este su último domicilio; 4) Que, durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres ADRIANA LISBETH MIRANDA UZCÁTEGUI y YAN ALEJANDRO MIRANDA UZCÁTEGUI, hoy día mayores de edad; 5) Que, “… el día 21 de marzo de 1997, la ciudadana MAGDALENA UZCÁTEGUI NAVA, su [mi] cónyuge recogió toda su ropa y se marchó del hogar, llevándose a los hijos…”; 6) Que, han pasado los días y hasta ahora la ciudadana MAGDALENA UZCÁTEGUI NAVA, no ha regresado al hogar; 7) Que, el abandono voluntario por parte de la ciudadana MAGDALENA UZCÁTEGUI NAVA, fue injustificado y ha sido imposible hacerla regresar al hogar.
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge la ciudadana MAGDALENA UZCÁTEGUI NAVA, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental prevista, la defensor judicial de la parte demandada abogada DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, compareció a contestar la demanda, previa la acotación siguiente: Que como defensora judicial de la parte demandada, realizó las gestiones necesarias para ubicar a su defendida, que se trasladó al sitio donde “… presuntamente vivía, pero no encontró[é] ninguna respuesta por parte de los vecinos; le envió [é] un telegrama por las oficinas de IPOSTEL, de esta ciudad de El Vigía, a la dirección que aparece en el libelo de la demanda y la respuesta recibida es que no conocen a la demandada…”. Que a todo evento contesta la demanda en los términos siguientes: 1) Que, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los hechos narrados en el escrito libelar; 2) Que, niega, rechaza y contradice que la ciudadana MAGDALENA UZCÁTEGUI NAVA, se haya marchado del hogar el 21 de marzo de 1997; 3) Que, niega, rechaza y contradice, la causal de divorcio interpuesta por la actora.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ (caso: César Castañeda contra Omaira González. Sentencia Nro. 790/2003), acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

En el presente caso, el cónyuge demandante ciudadano WILLIAM MIRANDA HERRERA, pretende el divorcio alegando que su cónyuge la ciudadana MAGDALENA UZCÁTEGUI NAVA, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fueron demostradas en juicio, las causales de divorcio invocadas, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta de matrimonio cuya disolución pretende.
Al folio 3, obra copia certificada expedida por el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de julio de 2000, de la partida de matrimonio distinguida, acta Nro. 55, folios 111 y 112, de año 1980, de la que se evidencia que en fecha 28 de abril de 1980, comparecieron por ante la Prefectura Civil del extinto Distrito Libertador del Estado Mérida, los ciudadanos WILLIAM MIRANDA HERRERA y MAGDALENA UZCÁTEQUI NAVA, para contraer matrimonio civil.
Del análisis de este instrumento se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 28 de abril de 1980, en la sede del extinto Distrito Libertador del Estado Mérida, contrajeron matrimonio civil, por ante dicha Prefectura, los ciudadanos WILLIAM MIRANDA HERRERA y MAGDALENA UZCÁTEQUI NAVA.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
La parte representación judicial de la parte actora abogada ZORAIMA COROMOTO GÓMEZ MORA, mediante escrito de fecha 23 de julio de 2013 (f. 50), promovió los medios de prueba siguientes:
UNICA: TESTIMONIALES, de los ciudadanos JOHANA ELIZABETH ZEPEDA PÉREZ; DORALIA MARÍA PIÑEROS CRUZ y BALBINA PÉREZ MUÑOZ.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 06 de agosto de 2013 (f. 53), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente para oír declaración de los ciudadanos JOHANA ELIZABETH ZEPEDA PÉREZ; DORALIA MARÍA PIÑEROS CRUZ y BALBINA PÉREZ MUÑOZ.
Según se desprende de las actas que constan agregadas al folio 54 al 56 y su vuelto, de fecha 09 de agosto de 2013, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
JOHANA ELIZABETH ZEPEDA PÉREZ, venezolana, de 28 años de edad, de profesión docente, cedulada con el Nro. 18.056.862, domiciliada en la urbanización Primero de Mayo, casa Nro 2-18, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:


PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos William Miranda Herrera y Magdalena Uzcátegui Nava? CONTESTO: “Si los conozco“. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos William Miranda Herrera y Magdalena Uzcátegui Nava, no tenían buena relación? CONTESTO: “Si porque a veces peleaban“. TERCERA. ¿Diga la testigo, si los ciudadanos antes mencionados procrearon hijos? CONTESTO: “Si una hembra y un varón“. CUARTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Magdalena Uzcátegui Nava abandonó el hogar el día 21 de marzo de 1997? CONTESTO: “Si yo iba pasando y ella estaba haciendo la mudanza“. QUINTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Magdalena Uzcátegui Nava abandonó el hogar llevándose sus hijos y la ropa? CONTESTO: “Si se los llevo (sic)“. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en cuanto a la declaración rendida por el testigo en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales por parte de la ciudadana MAGDALENA UZCÁTEGUI NAVA.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida de la testigo JOHANA ELIZABETH ZEPEDA PÉREZ. ASI SE DECIDE.-
DORALIA MARÍA PIÑEROS CRUZ, venezolana, de 34 años de edad, de profesión docente, cedulada con el Nro. 14.022.469, domiciliada en la urbanización ciudadela Camino Real, calle 18, casa Nro 5, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos William Miranda Herrera y Magdalena Uzcátegui Nava? CONTESTO: “Si los conozco de vista y trato“. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos William Miranda Herrera y Magdalena Uzcátegui Nava, no tenían buena relación? CONTESTO: “Si ella comentaba que tenia (sic) muchos problemas“. TERCERA. ¿Diga la testigo, si los ciudadanos antes mencionados procrearon hijos? CONTESTO: “Si dos, una hembra y un varón, el varón es el mayor“. CUARTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Magdalena Uzcátegui Nava abandonó el hogar el día 21 de marzo de 1997? CONTESTO: “Si, ella agarró todas sus pertenencias y se fue en un carro“. QUINTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Magdalena Uzcátegui Nava abandonó el hogar llevándose sus hijos y la ropa? CONTESTO: “Si, ella se llevó todas sus cosas y los muchachos“. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en cuanto a la declaración rendida por la testigo en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales por parte de la ciudadana MAGDALENA UZCÁTEGUI NAVA.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida de la testigo DORALIA MARÍA PIÑEROS CRUZ. ASI SE DECIDE.
BALBINA PÉREZ MUÑOZ, venezolana, de 55 años de edad, de profesión abogado, cedulada con el Nro. 5.511.352, domiciliada en la Urbanización 1º de Mayo, avenida 2 Miranda, casa Nro, 2-18, El Vigía, Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos William Miranda Herrera y Magdalena Uzcátegui Nava? CONTESTO: “Si los conozco desde hace muchos años“. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos William Miranda Herrera y Magdalena Uzcátegui Nava, no tenían buena relación? CONTESTO: “La señora es muy celosa, no le gustaba que el saliera, y discutían mucho“. TERCERA. ¿Diga la testigo, si los ciudadanos antes mencionados procrearon hijos? CONTESTO: “Si dos hijos, una hembra y un varón“. CUARTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Magdalena Uzcátegui Nava abandonó el hogar el día 21 de marzo de 1997? CONTESTO: “Si, vi cuando ella se llevó todas sus pertenencias“. QUINTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Magdalena Uzcátegui Nava abandonó el hogar llevándose sus hijos y la ropa? CONTESTO: “Si, ella en ese momento se llevó los hijos y todas sus pertenencias“. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en cuanto a la declaración rendida por el testigo en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales por parte de la ciudadana MAGDALENA UZCÁTEGUI NAVA.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida de la testigo DORALIA MARÍA PIÑEROS CRUZ. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procedimental, la defensor ad litem de la parte demandada abogada DOMENICA SCIORTINO, mediante escrito de fecha 23 de julio de 2013, promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito favorable de las actas que favorezcan a la demandada de autos.
Con este particular la defensor ad-litem de la parte demandada no ofrece ningún medio de prueba determinado, toda vez que no señala cuál es el medio probatorio agregado a las actas procesales, que beneficia a sus defendidos lo que impide cualquier valoración judicial, motivo por el cual, se desecha por ilegal tal promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor y mérito favorable del contenido del acta de matrimonio, que consignó la parte demandante con su libelo de demanda.
Este medio de prueba fue valorado previamente en el texto de esta sentencia.
TERCERO: Ratificación del contenido del escrito de contestación a la demanda.
Este Juzgador observa, de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, que al folio 48, obra escrito de contestación de la demanda, que es el acto procesal en el que la parte demandada, en los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe expresar con claridad si contradice en todo o en parte, o si conviene absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones que creyere conveniente alegar con relación a la pretensión contenida en la demanda. Asimismo, puede reconvenir o citar a terceros, por tanto, no constituye un medio de prueba en particular.
En consecuencia, el Tribunal desecha el medio de prueba analizado por ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada.
En efecto, a juicio de este jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario de los deberes conyugales por parte de la cónyuge culpable ciudadana MAGDALENA UZCÁTEGUI NAVA, al retirarse de la residencia que les servía de domicilio conyugal.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano WILLIAM MIRANDA HERRERA, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana MAGDALENA UZCÁTEGUI NAVA.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio con fundamento en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano WILLIAM MIRANDA HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 23.212.338, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra la ciudadana MAGDALENA UZCÁTEGUI NAVA, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 8.024.812.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos WILLIAM MIRANDA HERRERA y MAGDALENA UZCÁTEGUI NAVA, contraído en fecha 28 de abril de 1980, por ante por ante la Prefectura Civil del extinto Distrito Libertador del Estado Mérida, según acta Nro. 55, folios 111 y 112, año 1980.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 de la tarde.
La Secretaria,