LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CON SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante Auto de fecha 20 de diciembre de 2013 (f.33), de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre una articulación por ocho días sin término de la distancia, en virtud que existía una necesidad del procedimiento, en cuanto a demostrar un hecho alegado por la parte actora JOSÉ GREGORIO RIVAS CHACÓN, asistido judicialmente por el profesional del derecho LEONARDO CARRERO GUILLÉN, según diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013, inserta al folio 32 del presente expediente.
La parte demandada no realizó contestación alguna acerca de la providencia solicitada.
En la oportunidad procedimental señalada la parte actora, no presentó ningún medio de prueba.
Dentro de la oportunidad para resolver la pretensión incidental, este Tribunal lo hará previa las consideraciones siguientes:
I
La incidencia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La parte actora mediante diligencia, expuso: Que, “… por causa ajenas a su [mi] voluntad fue imposible asistir al acto fijado para el día viernes 06-12-2013, por cuanto se [me] encontraba laborando como taxista en la Unidad 05 de la Línea Taxi Carabobo fue [fui] a llevar una carrera al Sector (sic) kilómetro 43 entrada al aeropuerto hacia adentro (camellón) se le [me] apago (sic) el vehículo por fallas eléctricas en una zona donde me encontraba incomunicado (sin cobertura) y le [me] fue imposible dejar su [mi] vehículo abandonado en esas condiciones para asistir a dicho acto por que (sic) no habían casas cerca donde dejarlo pasadas las horas logre (sic) que me ubicaran una grúa en la cual traslado [e] (sic) el vehículo hasta la ciudad de el Vigía (sic) es por esto que me fue imposible llegar a la hora pautada...”.
Que, por las razones expuestas, solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 28, 49, 51, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se abra una articulación probatoria.
II
Planteada la incidencia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir, observa:
Según el encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse, ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.
Como se observa, conforme con la norma antes parcialmente trascrita, se plantean dos supuestos de modificación de los lapsos procesales, como lo son: la prórroga del lapso y la reapertura del lapso. La reapertura se presenta cuando el lapso ya ha sido cumplido y se pretende que se abra de nuevo. Asimismo, según la norma antes trascrita, existen dos supuestos excepcionales que justifican la reapertura de un lapso procesal, a saber: 1) cuando lo determine expresamente la Ley, y 2) cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Según la doctrina, la causa no imputable a la parte, comprende diversas circunstancias, como: la fuerza mayor (toda fuerza que no puede resistirse), el caso fortuito (el caso que ningún criterio humano pueda prever), el hecho del príncipe, etc.
En el caso sometido a conocimiento de este Jurisdicente, se está ante el segundo supuesto planteado --causa no imputable a la parte que lo solicite-- toda vez que, al no determinar la ley de manera expresa la reapertura del lapso para la celebración del primer acto conciliatorio, la parte actora pretende, que se fije nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, debido a que no pudo comparecer a dicho acto.
De otra parte, constituye carga procesal del solicitante de la providencia, la demostración de los hechos que determinen la procedencia de su solicitud.
En efecto, según el artículo 607 eiusdem:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo este o no, resolverá a más tarde dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno. (subrayado del Tribunal).
Según la norma trascrita, abierta la articulación probatoria, la parte solicitante tiene el lapso de ocho días sin término de la distancia, para cumplir con su carga procesal de proveer los medios de pruebas que creyere convenientes a la demostración de los hechos alegados en su solicitud.
En el presente caso, revisada las actas que obran en el expediente, se observa, que la parte demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS CHACÓN, no produjo ninguna prueba instrumental junto con su solicitud, así como tampoco compareció ante la sede de este Tribunal ni por si o por medio de apoderado judicial, durante la articulación aperturada mediante Auto de fecha 20 de diciembre de 2013, para tales efectos.
Así las cosas, el cónyuge demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS CHACÓN, no promovió prueba alguna que demuestre la causa extraña no imputable que le impidiera comparecer a la sede de este Tribunal al la celebración del primer acto conciliatorio del presente procedimiento.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la solicitud de reapertura del lapso para la celebración del primer acto conciliatorio del proceso, hecha por la parte actora, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de reapertura del lapso para la celebración del primer acto conciliatorio, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS CHACÓN, en el juicio seguido contra la ciudadana ELIANA COROMOTO GUILLÉN RODRÍGUEZ, por divorcio ordinario.
Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil catorce. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NADIVET BISLEY RODRÍGUEZ SAVEDRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:30 de la mañana.
La Secretaria Accidental,
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