REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.632
PARTE ACTORA: SOLANYI JOSEFINA ALBORNOZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 15.622.957, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: KAMIL SAAB SAAB, titular de la cédula de identidad número 3.495.216 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.050.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 10.858.433, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE BIENES.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 19 de diciembre de 2013, se le dio entrada a la presente demanda que por divorcio y separación de bienes fue interpuesta por la ciudadana SOLANYI JOSEFINA ALBORNOZ ARAQUE, anteriormente identificada, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio KAMIL SAAB SAAB, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ, supra identificado y obra del folio 3 al 39 anexos documentales acompañados al escrito libelar.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que en fecha 26 de diciembre de 2011, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 2 Lora con esquina Calle 38, casa número 0-12, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.
3. Que no procrearon hijos.
4. Que durante su vida conyugal adquirieron una serie de bienes.
5. Que demanda por divorcio y separación de bienes al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ, por la causal 3º del artículo 185 del Código Civil.
6. fundamentó la demanda en los artículos 174, 175 y 185 ordinal 3º del Código Civil.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se evidencia del escrito libelar, que la parte actora señala en su petitorio lo siguiente:
“Por todas estas razones ciudadano Juez es por lo que acudo a su noble oficio para demandar como en efecto demando al ciudadano en nombre y representación de mi mandante ciudadana SOLANYI JOSEFINA ALBORNOZ ARAQUE, …, por DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE BIENES al ciudadano; FRANKLIN JOSE ARISMENDI RODRIGUEZ…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
Se evidencia de la trascripción parcial del libelo de demanda, que la parte demandante demandó por divorcio y separación de bienes al ciudadano FRANKLIN JOSE ARISMENDI RODRIGUEZ.
A este respecto esta sentenciadora observa que existen dos pretensiones que son excluyentes entre sí, es decir, que se solicita el divorcio y a su vez la separación de bienes, acciones que no pueden intentarse simultáneamente, por cuanto con el divorcio se logra la disolución de vínculo matrimonial y con la separación de bienes se parten o liquidan los bienes habidos en la sociedad conyugal.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la demanda plantea “pretensiones incompatibles” o como lo llama el Código de Procedimiento Civil, “acciones incompatibles”, ya que se está pidiendo por un lado el divorcio y por otra se pide la separación de bienes.
En tal sentido, este Tribunal observa que la acción es un derecho subjetivo público, por lo cual se requiere de la intervención del órgano jurisdiccional, para la tutela de una pretensión jurídica.
La doctrina al establecer que el Estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas, significa que protege tanto al demandante como al demandado.
En este orden de ideas, se puede constatar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)
Señala igualmente la doctrina, que por acumulación de acciones se entiende, la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez con la interposición de una o más pretensiones; como colorario de ello, podemos señalar que hay una acumulación de acciones cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, las cuales pueden estar desvinculadas entre sí, ya que para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título o causal.
En tal sentido, el doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: 3. La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, v.gr., un cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el procedimiento especial. (Tomo II, Teoría General del proceso, página 136).
Por su parte, tanto la doctrina más acreditada como la jurisprudencia, sobre el particular han señalado lo siguiente:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-
Debe destacarse asimismo, que la acumulación de acciones es de eminente orden público. En efecto la Sala de Casación Civil, ha señalado sobre dicho particular lo siguiente:
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997).
En consecuencia, considera este Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público, sobre el mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. SCS 22-10-97)
Por lo tanto, por ser de orden público la situación antes planteada, y en virtud del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de acciones y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de divorcio y separación de bienes, interpuesta por la ciudadana SOLANYI JOSEFINA ALBORNOZ ARAQUE, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ, por la existencia de inepta acumulación de acciones.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de enero de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. YURAIMA PEÑA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. YURAIMA PEÑA
Exp. Nº 10.632
MFG/YP/ymr.
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