REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de enero de dos mil catorce (2014).
203° Y 154°
Vistas las diligencias de fechas 07 de enero de 2014 (folio 17) y de fecha 08 de enero del mismo año (folio 18), suscritas por la abogada en ejercicio BELLATRIZ GUTIERREZ DE MONTILLA, en su condición de parte actora en el presente juicio, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses y asistiendo al ciudadano RICARDO MONTILLA MICHELENA, mediante la cual en la primera de dichas diligencias desistieron tanto de la acción como del procedimiento en el presente juicio, en virtud solicitaron se homologue el desistimiento efectuado de conformidad con el artículo 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera en la segunda de dichas diligencias expusieron que por error involuntario desistieron tanto del procedimiento como de la acción, por lo que fue su voluntad desistir única y exclusivamente del procedimiento mas no de la acción, este Tribunal a los fines de providenciar sobre lo solicitado por la parte actora observa:
PRIMERO: Que el desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
SEGUNDO: Sobre la eficacia del desistimiento de la acción, el mismo artículo 263 en su único aparte, dispone:
"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
TERCERO: En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada; O.P.T. 1988, N° 11, pág 131, expresó:
“…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requiere de dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”
De la norma antes citada y de la sentencia parcialmente transcrita, se colige que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es un acto irrevocable por mandato del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siguiendo el orden de ideas considera este Juzgado, que el desistimiento formulado por la abogada BELLATRIZ GUTIERREZ DE MONTILLA, en su condición de parte actora en el presente juicio, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses y asistiendo al ciudadano RICARDO MONTILLA MICHELENA, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2013 (folio 17), pues, deja en absoluta evidencia su voluntad de abandonar tanto la acción como del procedimiento, a través de la cual pretendía la resolución de contrato de permuta, por lo que mal podría este Tribunal tomar en consideración lo solicitado por la profesional del derecho, de manifestar su voluntad de desistir única y exclusivamente del procedimiento mas no de la acción, ya que es un acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual niega el pedimento solicitado mediante diligencia de fecha 08 de enero del presente año (folio 18). Y así se decide.-
CUARTO: Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) La exteriorización de la voluntad de la actora de separarse de la acción incoada; 2) La capacidad para disponer de la suerte del proceso; y, 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y no requiere el consentimiento de la parte contraria, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente, cuando el presente auto adquiera carácter de firme. Y así será lo decidido.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO tanto de la ACCIÓN como del PROCEDIMIENTO, efectuado por la abogada en ejercicio BELLATRIZ GUTIERREZ DE MONTILLA, en su condición de parte actora en el presente juicio, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses y asistiendo al ciudadano RICARDO MONTILLA MICHELENA, en los términos contenidos en el mismo y en consecuencia, ordenará el archivo del presente expediente, una vez que la presente decisión quede firme.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YURAIMA PEÑA
MFG/YP/lvpr.-