REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.635

PARTE ACTORA: ANTONIO MARÍA SUÁREZ MESA y LEYDA YUDITH SUÁREZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 9.084.806 y 14.106.558 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.

ABOGADOS ASISTENTES: ADELMO HELY GUTIÉRREZ CORREDOR y WUILLIAN GUIOVANNY ARAQUE VIVAS, titulares de las cédulas de identidad números 5.201.798 y 11.954.492 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.045 y 77.645 en su orden.

PARTE DEMANDADA: ZENAIDA CARBALLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 6.555.932, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES



En fecha 8 de enero de 2014, se le dio entrada a la presente demanda que por cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por los ciudadanos ANTONIO MARÍA SUÁREZ MESA y LEYDA YUDITH SUÁREZ RONDÓN, anteriormente identificados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ADELMO HELY GUTIÉRREZ CORREDOR y WUILLIAN GUIOVANNY ARAQUE VIVAS, en contra de la ciudadana ZENAIDA CARBALLO PÉREZ, supra identificado, y obran del folio 4 al 12 anexos documentales acompañados al escrito libelar.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

1. Que son legítimos tenedores y beneficiarios de dos (2) letras de cambio, emitidas por la librada aceptante ciudadana ZENAIDA CARBALLO PÉREZ, la primera el día 24 de noviembre de 2011, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 228.914,oo), para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto el día 24 de noviembre de 2012; y la segunda el día 3 de febrero de 2012, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 453.560,oo), para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto el día 3 de mayo de 2012.
2. Que las mencionadas letras de cambio se encuentran vencidas y es el caso que se han realizado gestiones para que la librada aceptante haga efectivo los pagos de manera amistosa, siendo infructuosas todas las diligencias practicadas, negándose a cumplir el pago y de hecho hasta la presente fecha no ha cancelado las letras de cambio.
3. Por las razones antes expuestas, es por lo que demandan por cobro de bolívares a la ciudadana ZENAIDA CARBALLO PÉREZ, para que pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades: 1) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 228.914,oo), correspondiente al capital adeudado en la mencionada letra de cambio, con vencimiento el día 24 de noviembre de 2012; 2) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 453.560,oo), correspondiente al capital adeudado en la mencionada letra de cambio, con vencimiento el día 3 de mayo de 2012. 3) La cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.891,40), correspondientes a la sumatoria de los intereses moratorios devengados por el título cambiario marcado “A”, calculados al 5% anual. 4) La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 34.017,oo), correspondientes a la sumatoria de los intereses moratorios devengados por el título cambiario marcado “B”, calculados al 5% anual. 5) Que la parte demandada sea condenada al pago de la indexación por inflación monetaria, que se ocasione desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio hasta sentencia definitivamente firme, así como también sea condenada al pago de los intereses moratorios que se ocasionen desde la introducción de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme.
4. Estimaron la demanda en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 739.382,40), equivalentes a 6910,11 unidades tributarias.
5. Fundamentaron la demanda en los artículos 33, 600, 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 412, 451 y 456 del Código de Comercio.
6. Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada.
7. Indicaron su domicilio procesal.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LOS REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO: Considera oportuno este Tribunal hacer una serie de consideraciones, referente a la letra de cambio como instrumento cambiario y sus requisitos de validez, los cuales están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, que indica:

…Omisis…
(Sic)“… La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3. El nombre del que debe pagar (librado).

4. Indicación de la fecha de vencimiento.

5. Lugar donde el pago deba efectuarse.

6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8. La firma del que gira la letra (librador).”

Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos: Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado). Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.
A la hora de pronunciarse sobre la validez de la letra de cambio como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde examinar previamente si los instrumentos acompañados como fundamentos de la acción, cumplen con los requisitos esenciales para tener dichos instrumentos como letras de cambio, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación del valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 eiusdem, y consecuentemente la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

Ahora bien, la omisión en la firma del librador no es subsanable, toda vez que es de gran relevancia que la letra esté firmada por el librador, ya que es quien le da vida al título, lo crea, y el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial en referencia. El artículo 411 del Código de Comercio, establece expresamente, que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “…no vale como tal letra de cambio…”, salvo los casos determinados en el mismo artículo, entre los cuales no figura el ordinal 8º del artículo 410 eiusdem, ya que la participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, y su firma jamás puede omitirse, ni siquiera en las letras libradas en blanco porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubieren contraído.

La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario, no pudiendo subsanarse en ella la falta de la firma del librador, pues dicho requisito no es susceptible de suplirse con otros medios de prueba, con la confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado, ya que el mismo no es facultativo.

En el caso en comento, la firma del librador no fue llenada en los instrumentos acompañados como fundamento de la acción, vicio este que no es susceptible de ser subsanado, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, inválida la letra de cambio, por lo que no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye, no pudiendo adquirir posteriormente la forma cartular o cambiaria, ya que al no estar firmada por el librador, la misma es nula desde su nacimiento y carece de validez como letra de cambio; es así como este Tribunal considera declarar invalidas las letras de cambio presentada por la parte actora como instrumentos fundamentales de su libelo, y los mismos deben considerarse igualmente como no acompañados a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil se debe declarar inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares, por la vía del juicio de intimación, toda vez que no se acompañó al libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

DEL ANÁLISIS DE LAS LETRAS DE CAMBIO: Corresponde examinar previamente si los instrumentos cambiarios acompañados como fundamento de la acción, reúnen los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio para tenerlas como letras de cambio.

De tal manera que el Tribunal ha podido constatar que los títulos cambiarios acompañados al libelo de la demanda que rielan del folio 6 y 7, carecen de la firma del librador, razón por la cual las letras de cambio carecen de valor, tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio.

CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE EL LIBRADOR Y LA LETRA DE CAMBIO:

Según el Dr. ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III, Pág.1712 - 1713, expresa:

Omissis…
(Sic) “La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas. La firma en el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones: la de que, realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que el firmante conoce su texto. ...Omissis.. El código exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.” (El subrayo fue efectuado por el Tribunal).

Sin la firma del librador, el título valor no nace a la vida mercantil y por lo tanto resulta indemandable.

Por su parte el ilustre tratadista Dr. JOSÉ LORETO ARISMENDI, en su valiosa obra “La Letra de Cambio en Venezuela”, páginas 63 y 64, enseña:

Omissis…
(Sic) “Ya hemos visto que la letra de cambio contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por lo que se hace indispensable determinar la persona que da esa orden, o sea el librador.
Pero no basta con señalar el nombre del librador, es necesario que éste garantice la autenticidad de esa orden estampando su firma al pie de la letra de cambio. En la Conferencia de Ginebra, se manifestó “que la palabra firma está empleada aquí en un sentido muy lato, para designar cualquier signo material que sirva, según la costumbre del país, a identificar sobre papeles o efectos la personalidad de quien la pone”. Entre nosotros, como ya hemos dicho, para que la firma sea válida es necesario que sea puesta de puño y letra del librador; el nombre puede ser abreviado o limitarse a las simples iniciales, si esa es la forma acostumbrada por el firmante para estampar su firma, toda vez que muchas firmas auténticas son ilegibles. No sería válida una cruz puesta al pie de la letra por aquellas personas que no sepan firmar, aunque vaya acompañada de las huellas digitales, pues tal proceder no sólo quitaría agilidad a la circulación de la letra, sino que no estaría de acuerdo con las exigencias de la Ley, que exige “la firma” del librador, y ya hemos visto gramaticalmente lo que por firma se entiende.” (El subrayo fue efectuado por el Tribunal).

Si el librador es el que da la orden de que la cambial sea pagada en forma pura y simple se requiere, por una parte, saber quien es el librador y por la otra que firme el título valor en referencia.

El destacado autor venezolano Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, en su conocida obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, páginas 79 al 81, indica:

Omissis…
(Sic) “Lo que si es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial.
El artículo 411 dice expresamente que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale como tal letra de cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8º del art. 410. El hecho de no haber sido tachado ni combatido, ni de haberse hecho una prueba contraria, no eleva a la categoría de letra de cambio el documento acompañado a la demanda. Se trata de un elemento esencial, sin el cual la letra de cambio no existe, siendo de advertir, que la inexistencia o nulidad radical de un acto, se puede alegar en cualquier grado o estado de la causa… La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario. El hecho de no haber sido tachado, ni combatido en primera instancia el referido documento, tampoco podrían subsanar en él la falta de la firma del librador. Dicho requisito no es facultativo, susceptible de suplirse con otros medios de prueba, con la confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado.
La firma del librador no aparece asentada en la letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, inválida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece. En principio, la letra de cambio se ha invalidado, no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye”. (El subrayo fue efectuado por el Tribunal).

De tal manera que indefectiblemente, la letra de cambio debe estar firmada por el librador, toda vez que incurrir en tal incumplimiento trae como consecuencia su nulidad absoluta en orden a lo consagrado en el artículo 411 del Código de Comercio, al no llenar tal requisito establecido en el artículo 410 eiusdem.

En la letra de cambio según el destacado autor Dr. NESTOR LUIS PÉREZ, en su obra “LA LETRA DE CAMBIO Y EL CHEQUE”, Págs. 51,52 y 53, al referirse a los intevinientes que por regla general, tres personas: El librador, el librado y el tomador, y con relación a los mismos expresa lo siguiente:

“1. El librador, es el creador o suscritor de la letra, y como tal, el principal obligado, en el momento de la emisión. Pero una vez que el librado haya aceptado, su obligación pasa a ser subsidiaria, y la del librado entra en primera línea. La firma del librador figura entre las menciones esenciales que debe contener la letra, su firma puede ser por sí, por representación, o en nombre propio, pero por cuenta de otro, como el comisionista.

2. El librado, es la persona a cargo de quien se gira la letra. Esta es otra de las menciones esenciales en el texto del título.

3. El tomador, es la persona en cuyo beneficio se expide la letra.” (El subrayo fue efectuado por el Tribunal).



DE LA FIRMA DEL LIBRADOR: El Código de Comercio exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.

Bajo tales premisas es relevante resaltar que el Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos formales de la letra de Cambio, siendo impretermitible establecer que además de los elementos de fondo, que lo son la capacidad, consentimiento, causa y objeto, la letra de cambio debe cumplir con otros requisitos formales o esenciales que son los que le dan el carácter de título solemne stricto sensu, porque el cumplimiento de esos requisitos de forma depende de su existencia. Es decir, que la letra de cambio adquiere la forma cartular o cambiaria creando la obligación del librador se incorpora al documento y además, se cumplen todos y cada uno de los requisitos formales.

El sistema venezolano de excepciones en materia cambiaria está basado en la diferencia entre vicios intrínsecos y vicios extrínsecos, los primeros tienen que ver con los requisitos de fondo del título como lo son, la capacidad, consentimiento, objeto y causa, los cuales no da lugar a la nulidad del título sino que tiene los mismos efectos que tendría cualquier obligación. Los vicios extrínsecos, configuran aquellos quebrantos de los requisitos formales identificados en el artículo 411 del Código de Comercio que traen consigo por vía de consecuencia, la nulidad de la letra la cual dada su relevancia resultan oponibles a cualquier deudor o acreedor.

En Virtud de lo anteriormente expuesto, en el caso de marras se observa que la parte actora acompañó a su demanda diversos instrumentos denominados como letras de cambio, siendo el caso que esta Juzgadora puede evidenciar que los mismos carecen del requisito establecido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, como lo es la firma del que gira la letra (librador), y como lo ha establecido nuestro Legislador patrio, la ausencia de tal requisito determina que el título no valga como letra de cambio, (artículo 411 eiusdem), ya que la firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Es por lo que este Juzgador considera que tales instrumentos no cumplen con los requisitos de las letras de cambio, lo que hace inadmisible la demanda, por carecer la firma del librador razón por la cual las letras de cambio carecen de validez. Y así debe decidirse.

IV
CONCLUSIÓN

De acuerdo a todas las consideraciones que anteceden, el Tribunal concluye que en el presente caso se incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 411 eiusdem, vale decir, con los que le dan validez a las letras de cambio que fueron objeto de la demanda, lo que las hace nulas de toda nulidad, de tal manera que los citados instrumentos cambiaros que rielan del folio 6 y 7 acompañados al libelo de la demanda, carecen de la firma del librador, razón por la cual los mismos son inválidos, los que las hace inexistentes como letras de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la demanda, por ser nulos de toda nulidad los títulos valores o letras de cambio que se anexaron al escrito libelar a los folios 6 y 7 del presente expediente, por carecer de firmas del librador, de conformidad con lo señalado en el artículo 411 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 410 eiusdem y artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte actora.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

VI
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de enero de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. YURAIMA PEÑA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. YURAIMA PEÑA
Exp. Nº 10.635
MFG/YP/ymr.