LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 09, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio 185 -A, interpuesta por los ciudadanos WILLIAM ANTONIO JURADO SOTO y CARMEN VIVAS RIVERA DE JURADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.439.028 y 9.357.873, respectivamente y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SNEIDAR SANTANDER R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.817 y jurídicamente hábil.
En fecha 17 de marzo de 1999, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, interpuesta por los ciudadanos WILLIAM ANTONIO JURADO SOTO y CARMEN VIVAS RIVERA DE JURADO.
Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2013, que obra al folio 25 del presente expediente, suscrito por los abogados en ejercicio LIGIA ALVAREZ DE CARRILLO y PABLO HUMBERTO CARRILLO GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad números 13.380.391 y 244.805, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.524 y 23.679, respectivamente y jurídicamente hábiles, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN CECILIA VIVAS RIVERA, parte actora en el presente juicio, señalando lo siguiente:
Que consta del presente expediente llevado por este Tribunal, que con fecha 14 de enero de 1999, su representada CARMEN CECILIA VIVAS RIVERA y su cónyuge WILLIAM ANTONIO JURADO SOTO, solicitaron su divorcio por el artículo 185-A del Código Civil. En dicha solicitud le fue omitido a la cónyuge su segundo nombre CECILIA.
Que consta de la sentencia de divorcio, emanada de este Tribunal la cual quedó definitivamente firme con fecha 29 de marzo de 1999, que en la parte expositiva en los renglones 8 y 20 fue omitido el nombre CECILIA y al vuelto del folio 14 en la parte dispositiva en el renglón 63, también se omitió el nombre CECILIA.
Que es el caso que su representada CARMEN CECILIA VIVAS RIVERA, con fecha 18 de octubre del año 2013, al presentar la copia certificada de la sentencia de divorcio ante la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de cambiar su estado civil, esa oficina no se la aceptó, porque al confrontarla con el acta de nacimiento, con la constancia de Registro Electoral-Consulta de Datos, emitida por el CNE y con el documento de cédula de identidad, observó que en la sentencia de divorcio, se omitió el segundo nombre CECILIA
Anexó al presente escrito los documentos que fueron requeridos por el SAIME, para la confrontación y establecer el nombre completo que identifica a la solicitante, las cuales son: A) Copia certificada del acta de nacimiento N° 187, en la cual consta que su representada lleva por nombre CARMEN CECILIA, que nació en el municipio García de Hevia, Distrito Jáuregui del estado Táchira, el día 15 de enero de 1970; B) Constancia de registro electoral consulta de datos emitida por el CNE de fecha 18 de octubre de 2013; C) Copia simple de la cédula de identidad N° 9.357.873 de su representada CARMEN CECILIA VIVAS RIVERA; D) Copia del acta de matrimonio de su representada CARMEN CECILIA VIVAS RIVERA, en la cual se lee la nota marginal que estampó el Registrador Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, según oficio N° 593 de fecha 29 de marzo de 1999, emanado de este Tribunal, en cuyo oficio consta que el vinculo matrimonial de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO JURADO SOTO y CARMEN VIVAS RIVERA DE JURADO, quedó disuelto.
Solicitó en nombre de su representada la ciudadana CARMEN CECILIA VIVAS RIVERA, se corrija el error material relacionado con la omisión del segundo nombre en la sentencia de divorcio emanada de este Tribunal con fecha 29 de marzo de 1999, en el sentido siguiente, donde dice: CARMEN VIVAS RIVERA”, debe decir: “CARMEN CECILIA VIVAS RIVERA, por cuanto el único documento necesario para el cambio de sentencia, no es menos cierto, que la corrección solicitada no altera no afecta ni afecta en ninguna forma el sentido de la decisión, que es el divorcio de los cónyuges, por ser un error de naturaleza formal.
Citó la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 566 de fecha 20 de junio del año 2000, sobre la corrección de error material en el expediente N° 00-0583.
ÚNICO
Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere y de la solicitud formulada, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que si bien es cierto que del escrito de solicitud que obra a los folios 1 y 2 los ciudadanos CARMEN CECILIA VIVAS RIVERA y su cónyuge WILLIAM ANTONIO JURADO SOTO, solicitaron su divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, como también es cierto que las apoderadas judiciales de la parte actora, manifestaron que en dicha solicitud se le omitió a la cónyuge su segundo nombre CECILIA. Asimismo señalaron las apoderadas judiciales de la co-solicitante, que la sentencia de divorcio, emanada de este Tribunal la cual quedó definitivamente firme con fecha 29 de marzo de 1999, que en la parte expositiva en los renglones 8 y 20 fue omitido el nombre CECILIA y al vuelto del folio 14 en la parte dispositiva en el renglón 63, también se omitió el nombre CECILIA, solicitando se corrija el error material relacionado con la omisión del segundo nombre en el sentido siguiente, donde dice: CARMEN VIVAS RIVERA”, debe decir: “CARMEN CECILIA VIVAS RIVERA.
SEGUNDO: Este Tribunal observa que la solicitud de corrección de la sentencia, por cuanto se omitió el segundo nombre de la co-solicitante ciudadana CARMEN CECILIA VIVAS RIVERA, fue interpuesta fuera del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).
Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya corrección se solicita fue publicada en fecha 17 de marzo de 1999, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.
TERCERO: No obstante la proposición tardía de la corrección indicada, debe tener presente este Tribunal que la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:
“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.
CUARTO: Como quiera que la sentencia cuya corrección solicita el exponente fue proferida por este Tribunal, es posible resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, y así se decide.
QUINTO: Este juzgador de la lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.
Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.
SEXTO: Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, que en el escrito de solicitud la ciudadana co-solicitante CARMEN CECILIA VIVAS RIVERA, omitió su segundo nombre “CECILIA”, lo que conllevó al fallo aludido en incurrir en el error material de omitir el segundo nombre CECILIA, error que como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material, que se incurrió en la sentencia dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 1999, en virtud que en el escrito de solicitud, la ciudadana co-solicitante CARMEN CECILIA VIVAS RIVERA, omitió su segundo nombre “CECILIA”, sentencia en la que se declaró con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos WILLIAM ANTONIO JURADO SOTO y CARMEN VIVAS RIVERA DE JURADO, en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial, que ambos contrajeron el día 26 de abril de 1988, por ante la Prefectura Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, según acta número 115; error que se cometió en la parte expositiva y dispositiva, cuando se indicó el nombre de la cónyuge co-solicitante, como “CARMEN VIVAS RIVERA”, siendo el correcto y verdadero “CARMEN CECILIA VIVAS RIVERA”. Así se decide.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 1999.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
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