JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014).
203° Y 154°
Vista la diligencia de fecha 08 de enero de 2014, que obra al folio 81 del presente expediente, suscrita por el abogado en ejercicio OSCAR SOSA ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual manifestó, que por cuanto el ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, titular de la cédula de identidad N° 10.503.283, Italiano, no consta en las actas consignadas, este ciudadano se abrogó la representación de la empresa demandada en autos, ante el SENIAT, lo cual lo puede corroborar el Tribunal oficiando a ese organismo, según el Registro de información fiscal que obra al folio 78, asimismo este ciudadano en caso de no ser representante de la empresa tiene una cuestión previa a su favor y la correspondiente articulación probatoria, es por lo que solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 18 de diciembre de 2013 y se ordene la citación del ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, como representante de la persona jurídica demandada, de lo contrario causaría un daño el Tribunal a la parte actora, fundamentó la presente solicitud en los artículo 26, 49, 1, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal a los fines de providenciar sobre lo solicitado por la parte actora observa:
Primero: Las sociedades mercantiles, son entes abstractos que tienen personalidad jurídica propia distinta a la de los socios y están representados por sus administradores, los cuales son designados por sus estatutos sociales y se constituyen en sus representantes legales de así acordarse.
Segundo: El Código de Comercio, en su artículo 1.098, instituye lo siguiente:
“La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio”.
En este sentido, se infiere que el propósito del legislador fue, que en aquellos casos en que la parte demandada sea una sociedad mercantil, el llamamiento a juicio debe practicarse en sus representantes, siendo posibles determinarlos ya sea mediante ley, estatutos o sus contratos. Por ello debe indicarse que las sociedades mercantiles están constituidas por un órgano que rige su funcionamiento, que es la asamblea de accionistas, en la cual se someten a conocimiento de los socios los asuntos de índole particular de la empresa, se nombra a los administradores de la empresa, así como de la junta directiva y se limitan las facultades que le serán atribuidas, se rinde cuenta de la gestión comercial, en pocas palabras se crean las bases constitutivas y los estatutos que regularan la existencia de la sociedad.
Tercero: Por otro lado, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.
De modo que es clara nuestra legislación al establecer que en el caso de las personas jurídicas es condición expresa, para que estas sean citadas en juicio, que la citación se haga en la persona de los funcionarios realmente investidos de su representación legal, de tal forma que si una compañía demandada no se le cita o se cita a una persona distinta, no se le esta manteniendo en el ejercicio de una garantía constitucional, como lo es el derecho a la defensa, pues es lógico que si no es citado, o si el citado no es el verdadero representante de la empresa demandada, éste no desarrollara la conducta necesaria para defender a cabalidad la empresa demandada para mantener sus derechos e intereses. Por lo que dichos derechos e intereses son hartamente protegidos por la ley de leyes, la Constitución nacional, como por el Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 1998, contenida en el expediente número 12.711, con ponencia da la Magistrado Dra. HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, expresó:
“…La norma es perfectamente clara al establecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial. Así, el actor debe lograr la citación de la persona jurídica, cualquiera que ella sea, según lo disponga la ley, los estatutos o los contratos; al mismo tiempo, evita la norma el antiguo ardid de establecer estatutariamente la representación judicial conjunta de dos o más personas, previendo que batará efectuar la citación en cualquiera de las personas que estén investidas con el carácter de representante judicial de un ente moral…”
Ahora bien, siguiendo el orden de ideas considera este Juzgado, que haciendo nuevamente una exhaustiva revisión de los documentos consignados por el apoderado judicial de la parte actora, no se constata que halla consignado a los autos la última asamblea de accionistas de la empresa demandada, ya que como se señaló las sociedades mercantiles están constituidas por un órgano que rige su funcionamiento, en la cual se someten a conocimiento de los socios los asuntos de índole particular de la empresa, se nombra a los administradores de la empresa, así como de la junta directiva y se limitan las facultades que le serán atribuidas, es decir se crean las bases constitutivas y los estatutos que regularan la existencia de la sociedad, por lo que mal podría este Tribunal atribuirle una representación legal al ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, donde no se evidencia su representación, tomando en cuenta que no consta en los autos el carácter que se le quiere atribuir, razón por la cual este Tribunal niega el pedimento solicitado por el abogado en ejercicio OSCAR SOSA ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, con relación a revocar por contrario imperio el auto de fecha 18 de diciembre de 2013, que obra al folio 80 del presente expediente, y de que se ordene la citación del ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, como representante de la persona jurídica demandada. Y así se decide.
Cuarto: Sin embargo, este Tribunal en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el encabezamiento y ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el objeto de garantizar a las partes un tratamiento justo y equitativo, manteniéndolas, respectivamente, según lo acuerda la Ley, en los derechos y facultades comunes a ellas, y en los privativos de cada una, sin preferencia ni desigualdades; en armonía con los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del presente juicio y evitando que se cometa alguna falta que pueda anular los actos procesales a cumplirse, acuerda oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del estado Mérida, a los fines de que informe a la mayor brevedad posible el estado actual de la empresa “Sociedad Mercantil IPC S.R.L”, con domicilio en esta ciudad de Mérida e inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 3.016, tomo I, páginas 88 a la 102, de fecha 04 de noviembre de 1.982, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y quienes ejercen la representación legal de dicha empresa. Ofíciese.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se ofició al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del estado Mérida, bajo el Nº 28-2014. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
MFG/SQQ/lvpr.-
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