REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

Mediante auto que riela al folio 07 del presente expediente, se le dio entrada, se dio por recibida y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes a la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 13.804.930, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, titular de la cédula de identidad número 3.297.575, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.882, en contra de los ciudadanos MARÍA GULLERMINA DÍAZ SÁNCHEZ, CARLOS ENRIQUE DÍAZ SÁNCHEZ y FAVIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.475.669, 13.092.978 y 8.048.178, respectivamente, de este domicilio, y civilmente hábiles.
La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar de fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), [folios del 01 al 03], planteó la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

1. Que es copropietaria de un lote de terreno que antes fue una finca agrícola situada El Arenal, Sector La Joya – Bella Vista jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, hoy conformado por un lote de viviendas en las que en su mayoría es habitada por miembros de su familia (hermanos), que en su caso, habita una pequeña construcción que antes fue un galpón para criar pollos la cual le sirve de vivienda y comparte con su madre, su esposo y sus dos hijos, uno de ellos adolescentes.
2. Que los servicios públicos de agua y electricidad son comunes, pues en la manera en que los hermanos y co-propietario por herencia han ido construyendo o adaptando espacios para viviendas, se han servido de los que tienen la casa principal, realizando cada uno las respectivas instalaciones.
3. Que por la comunidad que hay y las diferencias similares, existe una controversia judicial que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, contenida en el expediente Nro. 3296, el que hoy se encuentra en su etapa inicial.
4. Que el pasado viernes tres (03) de enero, a eso de las once de la mañana (11:00 am), tres (03) de sus hermanos de nombre MARÍA GULLERMINA, CARLOS ENRIQUE y FAVIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, sin ningún motivo y sin que procediera algún altercado, rompieron los cables de luz y las tuberías de agua, dejándolos sin tan vitales servicios, suspensión que sólo está permitida a los organismos públicos que prestan el servicio.
5. Que ante tal arbitrariedad acudió a las autoridades policiales en busca de protección, pero no obtuvo ninguna respuesta, por lo que permanecen sin los referidos servicios y por no existir un medio específico y expedito que le garantice a ella y a su grupo familiar la restitución de los mencionados servicios, no tiene otra alternativa que acudir a la vía del amparo constitucional previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
6. Que el inmueble que habita, construido dentro de lo que fue una finca agrícola, según el Plan de Ordenamiento Urbanístico del Área Metropolitana de Mérida – Ejido – Tabay (Resolución del otrora Ministerio de Desarrollo Urbano Nro. 3001 de fecha 8 de agosto de 1999), se encuentra dentro de la Poligonal Urbana del municipio Libertador del estado Mérida, por lo que está dotado de servicios públicos por los organismos públicos competentes, quienes en el caso que nos ocupa, no fueron quienes suspendieron los servicios de agua potable y electricidad, sino que por el contrario, la suspensión de actos arbitrarios ejecutados por particulares, miembros de su familia, con el que se les conculca al grupo familiar afectando derechos y garantías constitucionales, independientemente de que no estén expresamente previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los derechos a tener acceso a servicios como los señalados, pues ellos son inmanentes al derecho a la vida, especialmente el servicio de agua potable.
7. La acción de amparo constitucional, según la Doctrina Judicial venezolana, procede cuando existe violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional (como de la que han sido víctima y la cual se demostrará fehacientemente al momento de promover y evacuar pruebas), con la finalidad de se restablezca la situación jurídica infringida, y se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica, y según la parte presuntamente agraviada no dispone de ninguna acción judicial que le permita restituir la situación violatoria de derechos y garantías constitucionales a la brevedad posible, a no ser la de amparo constitucional.
8. Que por las razones expuestas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 19, 22 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante el trato inhumano del que son víctimas, que comporta la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 43, 82 y 83 del mismo Texto Constitucional, es por lo que formalmente propuso la Acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos MARÍA GULLERMINA, CARLOS ENRIQUE y FAVIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.475.669, 13.092.978 y 8.048.178, respectivamente, del mismo domicilio, hábiles, los dos primeros con residencia en el inmueble aquí citado, y el tercero en la Urbanización Carabobo, Vereda 1 Casa Nro. 14, todos de esta ciudad de Mérida, hábiles, presuntamente agraviantes, para que el Tribunal ordene de inmediato la restitución de la situación jurídica infringida, ordenando la reinstalación de los servicios públicos de agua potable y electricidad arbitrariamente suspendidos por los presuntos agraviantes.
9. Ante la gravedad de la situación planteada y siendo notorio que los servicios aludidos son necesarios e imprescindibles de la vida de las personas, de los cuales carecen desde el pasado viernes tres de enero y a los cuales no es fácil acceder por la demora que implica nuevas instalaciones, pido que de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decrete medida preventiva ordenando la restitución inmediata de los servicios de agua potable y electricidad en mi vivienda, ordenando el traslado del Tribunal o a través de un Tribunal Comisionado que presencie la reinstalación de tales servicios, a fin de que garantice el cumplimiento de la medida solicitada.
10. Solicitó el desglose de la copia certificada del documento consignado que acredita su derecho de propiedad.

Se observa del folio 04 al 06, anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

Consta del folio 08 al 11, despacho saneador de fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014).

Al folio 14 y su vuelto se observa poder apud acta otorgado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ DE ROJAS, anteriormente identificada, a los abogados en ejercicio LEIX TERESA LOBO, titular de la cédula de identidad número 3.297.575, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.882 y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, titular de la cédula de identidad Nro. 8.020.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.367, de este domicilio.

Corre inserto al folio 15, escrito presentado por la parte actora en fecha 13 de enero de 2014, a través del cual corrigió los defectos del libelo de la demanda en lo que respecta a la dirección de su domicilio y la de los supuestos agraviantes ciudadanos MARÍA GULLERMINA DÍAZ SÁNCHEZ y CARLOS ENRIQUE DÍAZ SÁNCHEZ, quedando establecida de la siguiente forma: Carretera Principal de San Jacinto a El Arenal, desviándose luego del sector la Joya por la Urbanización Carlos Gainza, y al llegar al Sector Tres Esquinas, Vía la Gallinera, se desvía a mano izquierda, Sector Bella Vista, encontrándose al fondo con lo que se denominó Finca San Antonio, sin nomenclatura. Asimismo corrigió la fecha en la que ocurrieron los hechos, quedando establecida el viernes tres (03) de enero del año en curso, correcciones solicitadas por el Tribunal mediante despacho saneador de fecha 09 de enero de 2014.

A los fines de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA: DE LA COMPETENCIA: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.
La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.

Así las cosas, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

La Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:

…Omisis…

(Sic)…“La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.


De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos los derechos constitucionales siguientes: Derechos humanos; derecho a la vida; derecho a la integridad física; derecho a la protección de la familia; derecho a una vivienda adecuada; y el derecho a la salud; previstos en los artículos 19, 22, 43, 55, 75, 82 y 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.

SEGUNDA: DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL: ¬¬¬¬¬El juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar sí se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, este Tribunal admite la pretensión de amparo constitucional, contenida en el escrito que encabeza las actuaciones de este expediente, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Decidido lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°).

En este mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en la sentencia número 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional – al señalar que: (Sic)…“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (...)”.

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.

TERCERA: En consecuencia se fija las DIEZ LA MAÑANA (10:00 A.M.) del SEGUNDO DÍA calendario consecutivo, siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación ordenada infra, excluido de dicho cómputo los días sábado, domingo y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional oral y pública en el presente procedimiento.

CUARTA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen que es deber y atribución de este organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales, se ordena notificar por boleta a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por guardia, sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxesele a la misma, copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y su corrección.

QUINTA: Se ordena la notificación por boleta de los ciudadanos MARÍA GULLERMINA DÍAZ SÁNCHEZ, CARLOS ENRIQUE DÍAZ SÁNCHEZ y FAVIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.475.669, 13.092.978 y 8.048.178, respectivamente, los dos primeros domiciliados en: Carretera Principal San Jacinto - El Arenal, desviándose luego al sector la Joya por la Urbanización Carlos Gainza, y al llegar al Sector Tres Esquinas, Vía la Gallinera, se desvía a mano izquierda, Sector Bella Vista, encontrándose al fondo con lo que se denominó Finca San Antonio, sin nomenclatura, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, y el tercero domiciliado en la Urbanización Carabobo, Vereda 1 Casa Nro. 14, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Mérida, haciéndoles saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndosele expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo. Anéxesele a las mismas, copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y su corrección. A tal efecto, líbrense las correspondientes boletas de notificación con las inserciones pertinentes y entréguenseles al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas.

SEXTA: DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA: Expresó la parte presuntamente agraviada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ DE ROJAS, que ante la gravedad de la situación planteada y siendo notorio que los servicios aludidos son necesarios e imprescindibles en la vida de las personas, de los cuales carecen desde el 03 de enero de 2014 y a los cuales no es fácil acceder por la demora que implica nuevas instalaciones es por lo que solicitó de conformidad con el articulo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se decrete MEDIDA CAUTELAR, ordenando la restitución inmediata de los servicios de agua potable y electricidad en su vivienda y ordenando el traslado del Tribunal Comisionado que presencie la reinstalación de tales servicios a fin de que garantice el cumplimiento de la medida solicitada.

En la doctrina, según RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, páginas 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271 y 272, da su criterio sobre las MEDIDAS CAUTELARES DENTRO DEL PROCESO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, el cual es el siguiente:

…Omisis…

(Sic)…“…en el auto de admisión de las acciones de amparo el Juez se pronuncia sobre la procedencia de las medidas cautelares,…. Pensamos que de declararse procedente alguna medida, ésta debe ser comunicada –con la misma boleta de notificación- al presunto agraviante, a los efectos de que éste tenga conocimiento de la misma inmediatamente, no sólo para que cumpla el mandamiento cautelar, sino para que puede defenderse de la misma en la audiencia constitucional.”

Siempre se ha afirmado que la Sala Constitucional ha comulgado con la idea de la supervivencia de las medidas cautelares dentro de los procesos de amparo constitucional diseñado por la misma Sala en la sentencia del 1º de febrero de 2000, declarando la procedencia de medidas cautelares innominadas en el propio acto de admisión de la solicitud. Incluso,… ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela. En efecto, en la decisión de fecha 24-3-2000, caso: Corporación L`Hotels, C.A., esta Sala precisó lo siguiente:

…Omisis…

(Sic)…“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.”


Este Juzgado a partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos:

“Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).


Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

En criterio unánime de los Tribunales, que este procedimiento de oposición a las medidas cautelares prevista en el Código de Procedimiento Civil resulta incompatible con el principio procesal elemental de esta institución, esto es, la celeridad y sumariedad de la acción judicial de amparo constitucional. De allí, que abrir incidencias que puedan ser más largas que el propio procedimiento principal no tiene ningún sentido. Esto no quiere decir que la medida cautelar decretada –por ejemplo el auto de admisión del amparo- deba mantenerse incólume hasta la sentencia definitiva, pues el Juez de amparo constitucional puede revocarla en cualquier momento –de oficio a instancia de parte- si considera que la parte contra quien recae la medida ha aducido mejor derecho dentro de los lapsos previstos en el propio procedimiento de amparo.

Ahora bien, observa este Tribunal que la accionante ha interpuesto la presente acción conjuntamente con solicitud de medida cautelar; al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en las medidas cautelares solicitadas en la acción de amparo el accionante no está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto.
En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: GERARDO ORTIZ REY, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…Omisis…

(Sic)…“Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”.


Considerando lo anterior, cabe observar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario cuya naturaleza jurídica se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, y siendo su procedimiento brevísimo, eficaz, sin dilaciones indebidas, activando de forma inmediata el Órgano Jurisdiccional, y tomando todo tiempo como hábil.
Esta ha sido la posición jurisprudencial sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes citada del 24-3-00, CASO: corporación L`Hotels, C.A., donde señaló lo siguiente:

…Omisis…

(Sic)“...dentro de una proceso de amparo no puede ventilarse la oposición de la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aun si se aplicará dicha norma, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado”.
En conclusión, a pesar de la eliminación del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo y a pesar de lo abreviado del nuevo procedimiento de amparo constitucional creado por vía jurisdiccional, existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares innominadas, conforme a lo previsto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.… la parte contra quien recaiga la medida podrá solicitar su revocatoria, pero siempre dentro de los límites temporales del procedimiento de amparo constitucional. …”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado, en reiteradas decisiones, el juez constitucional está facultado (en tal sentido vid. sentencia núm. 1636/2002 del 17 de julio del 2002, caso: William Claret Girón Hidalgo y otro), al momento de admitir la acción, para determinar la procedencia o no de la tutela cautelar solicitada, con el fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados; por tanto, la misma puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECRETA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ DE ROJAS, en contra de los ciudadanos, MARÍA GULLERMINA DÍAZ SÁNCHEZ, CARLOS ENRIQUE DÍAZ SÁNCHEZ y FAVIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, en su condición de parte agraviante de los derechos y garantías constitucionales de la querellante, en consecuencia los mencionados ciudadanos deben de inmediato proceder a restituir a la brevedad posible y debido a la urgencia del caso, los servicios de agua potable y electricidad como son: Colocar el tubo del servicio básico del suministro del agua blanca potable y hacer la reconexión de los cables que sirven de alimentación de energía eléctrica de la vivienda consistente en una pequeña construcción que antes fue un galpón para criar pollos en la que habita la presunta agraviada ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ DE ROJAS, ubicada en: Carretera Principal de San Jacinto - El Arenal, desviándose luego al sector la Joya por la Urbanización Carlos Gainza, y al llegar al Sector Tres Esquinas, Vía la Gallinera, se desvía a mano izquierda, (Sector Bella Vista), encontrándose al fondo con lo que se denominó Finca San Antonio, parroquia Arias, jurisdicción del municipio Libertador del Estado Mérida, En tal sentido para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a fin de que aquel Tribunal al que corresponda por el sorteo reglamentario, proceda a practicar la referida medida. Fórmese el despacho de la medida, désele salida y remítase con oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las correspondientes boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que corresponda por guardia, y a los ciudadanos MARÍA GULLERMINA DÍAZ SÁNCHEZ, CARLOS ENRIQUE DÍAZ SÁNCHEZ y FAVIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, con las inserciones pertinentes, anexándoles las copias certificadas ordenadas en el auto de admisión, y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas. Asimismo, se libró la comisión y se remitió al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al oficio Nº 25-2014. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO















MFG/SQQ/jpa.