REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 09983

PARTE ACTORA: JORGE LUIS PICÓN, venezolano, mayor de edad, farmacéutico, titular de la cédula de identidad número V- 10.102.999, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, titulares de las cédulas de identidad números V-8.705.303 y 10.108.703 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.373 y 58.099 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 8.088.219, en su condición de conductor del vehículo que causó el accidente y la EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial el 27 de octubre de 1.958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A y cuyas últimas reformas estatutarias fueron recogidas en un solo texto inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de enero de 2.007, bajo el Nº 52, Tomo 3 y publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.608 de fecha 19 de enero de 2.007, en su condición de propietaria del vehículo; en forma solidaria por la responsabilidad del accidente de tránsito.

APODERADO JUDICIAL: PEDRO DUGARTE, titular de la cédula de identidad número 14.106.319 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.724, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), actualmente Sociedad Anónima CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE, DAÑOS EMERGENTES Y DAÑO MORAL OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.


II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 1 de octubre de 2009, que riela del folio 71 al 73, se admitió demanda por indemnización por daños materiales, lucro cesante, daños emergentes y daño moral ocasionados por accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS PICÓN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, en contra del ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA, en su condición de conductor del vehículo que causó el accidente y la EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), anteriormente identificados, en su condición de propietaria del vehículo, en la persona de su Presidente, ciudadano HIPOLITO LUIS IZQUIERDO GARCÍA; ambos demandados en forma solidaria por la responsabilidad del accidente de tránsito.

La pretensión de la parte actora, está constituida por los hechos siguientes:

1. Que el día 6 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, venía desplazándose con su vehículo corsa, descrito por la autoridad de tránsito terrestre como VEHÍCULO 2 señalado con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2005; Color Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Placas: AFI-61M; Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z05V347000; Serial de motor: 05V347000, en sentido Tovar – Mérida a una velocidad moderada y cumpliendo con todas las normativas y reglamentaciones de tránsito, en el tramo de la carretera La Variante Sector Puente Real del estado Mérida, al momento de llegar a una de las semicurvas su vehículo fue impactado de una forma brutal e intempestiva en su parte frontal y lateral izquierda, sin darme la menor oportunidad de maniobrar, por un vehículo Toyota blanco descrito por la autoridad de tránsito como vehículo 01, propiedad de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), el cual era conducido por el ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA, quien se identificó como trabajador de la señalada compañía, empresa filial de C.A.D.A.F.E., vehículo éste que le fuera asignado para cumplir con sus funciones laborales para dicha compañía, asegurado por la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., mediante la póliza 3002-99000-29, vigente desde el 31/12/2007 al 31/12/2008, es decir, vigente para la fecha del accidente.
2. Que una vez ocurrido el violento accidente, estando desorientado comenzó a sentir una sensación de opresión y de desvanecimiento nada grata, producto de la sujeción del cinturón de seguridad el cual le produjo en ese momento una lesión a nivel del cuello.
3. Que al tratar de bajar de su vehículo no logró conseguirlo debido a que la puerta de su lado quedó totalmente destruida y trabada producto del impacto y al querer movilizarme hacia el puesto del lado derecho observó que su pierna derecha no se movía y pensó que se había fracturado, e inmediatamente algunos conductores le prestaron asistencia y uno de ellos con una linterna, enfocó la luz en dirección a su pierna derecha y observó con estupor y miedo como su pantalón estaba desgarrado a nivel de la rodilla dejándose ver una lesión abierta, en ese momento comprendió que tenía fracturada la pierna y decidió quedarse en su asiento a la espera de la unidad de asistencia y al apoyarse en el respaldo de su asiento colocó sus manos a la altura de la cabeza y sintió el cuero cabelludo húmedo y al revisarse las manos nuevamente para su sorpresa observó que las mismas estaban llenas de sangre y se quedó recostado al apoya cabezas de su asiento.
4. Que fue atendido por autoridades de Protección Civil y para ser sacado de su vehículo se debió emplear equipo especiales y mecánicos ya que su puerta fur totalmente destruida y trabada como consecuencia del fuerte impacto y se trasladaron hasta la emergencia del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes donde le fueron practicados los exámenes y estudios necesarios para determinar el tipo, grado y alcance de las lesiones físicas causadas en el aparatoso accidente y en donde se me hace un diagnóstico inicial de fractura de rotula, herida infrapatelar complicada con sección del tendón patelar, herida cortante en la región Parieto-Occipital Derecha, quedando recluido en la sala de observaciones de adultos.
5. En cuanto a las lesiones en general: Que en la mañana del día 7 de octubre del 2008, recibió en la emergencia de adultos, la visita de dos (2) personas que se identificaron como funcionarios activos de la empresa CADELA, los cuales le manifestaron estar al tanto del accidente ocurrido y que ellos asumirían los gastos en que se debiera incurrir y le informaron que el seguro con el cual cuenta la compañía se haría cargo de los gastos médicos, por lo cual, se llegó al acuerdo de ser trasladado a una clínica privada para ser operado de emergencia.
6. Posteriormente en horas del mediodía, nuevamente estas personas se acercaron y le dijeron que la compañía de seguros por sus trámites demoraría “unos pocos días” para autorizar su operación y le sugirieron que cubrirían dicho gastos que ellos están seguros que en un término no mayor de ocho días la empresa aseguradora le haría el reembolso.
7. Que debido a que no contaba con los recursos necesarios y llevado por la palabra de estos señores de la empresa CADELA logró conseguir un préstamo de dinero y por sus propios medios se trasladó a la Clínica Mérida en la cual fue operado en horas de la noche de ese día 7 de octubre de 2008 por el Dr. EMIRO S. ZAMBRANO SANGUINETTI, MSDS 53.894, para realizar “limpieza quirúrgica, reparación del tendón rotullado y colocación de cerclaje de protección con ancleje en la tibia”.
8. Que el día 8 de octubre de 2008, se apersonó en su habitación de la clínica una ciudadana de quien desconoce su identidad identificándose como consultora jurídica de la empresa C.A.D.A.F.E. y una persona del servicio médico de dicha institución para comprobar su estado y veracidad de los hechos, comprometiéndose nuevamente en nombre de la empresa en asumir los daños causados por el empleado de su empresa y conductor del vehículo, y manifestando que la empresa aseguradora en pocos días haría el reembolso de los gastos de la clínica y ese mismo día en horas de la tarde, se presentó el ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA, conductor del vehículo causante del accidente asegurando prestar toda su colaboración y disposición para el saneamiento de la situación, ratificando que la empresa aseguradora estaba ya al tanto del accidente.
9. Que durante su estancia en la clínica requirió de medicación para dormir ya que las imágenes del accidente se manifestaban a cada instante en su mente y fuero interno, causándole un estado de absoluto estrés y profunda depresión siendo evaluado por el médico psiquiatra Dr. Jesús A. Coronado Cisnero MSDS 36371, prescribiéndole medicación para dormir y antidepresivos, bajo diagnóstico de “trastorno de estrés post-traumático…”
10. Que fue evaluado y dado de alta el día 10 de octubre de 2008, con una férula y vendaje de soporte en su pierna derecha y haciendo uso por primera vez de muletas para su movilización, con diagnóstico de “Post operatorio de fractura abierta de rotula derecha y post operatorio de reparación de tendón rotullano derecho”, y le fue indicado el uso de “…Brake articulado para rehabilitación progresiva y gradual…”.
11. Que de igual manera en ese momento se enteró que iba a requerir de una nueva intervención quirúrgica “…para el retiro del cerclaje de protección…” “para poder realizar estudios de resonancia magnética en la rodilla afectada para determinar la lesión del ligamento cruzado posterior…”, es decir, una posible tercera intervención quirúrgica por “…inestabilidad posterior de rodilla sugestivo de ruptura del ligamento cruzado posterior…”, y nada fácil transcurrieron los días siguientes pues los intensos y marcados dolores, la imposibilidad absoluta de moverse de la manera habitual y ordinaria para las cosas de la manera habitual y ordinaria para las cosas más comunes y ordinarias del ser humano, el estado “deforme” de su pierna derecha y el reiterado recuerdo en su mente del accidente le causaban una gran ansiedad y profunda depresión.
12. Que en fecha 27 de octubre de 2008, ingresó a la unidad de fisioterapia y rehabilitación “I.O Planeta de Ilusiones” donde se determinó “…Inflamación y dolor fuerte a la palpación en la zona de cicatrización…retracción miofascial de banda iliotibial, isquiotibiales, gemelos, etc, A.M.A. de rodilla con limitación a partir de 30º para flexión … atrofia de cuádriceps, isquiotibiales, glúteo medio etc,…”, y a partir de esa fecha asistió de manera diaria a las dolorosas sesiones de fisioterapia y rehabilitación, por sus propios medios y por su cuenta.
13. Que en las semanas siguientes requirió de asistencia médica alternativa para el tratamiento de los intensos y fuertes dolores e inflamación propios de la lesión y de las terapias de rehabilitación y estas terapias fueron realizadas por el Dr. Antonio F. Hung Won MSDS 33.475, quien bajo el diagnóstico de “…recuperación tórpica…” lo remitió al especialista en fisiatría I.O. Planeta de Ilusiones recibiendo un total de 30 sesiones de rehabilitación.
14. Que para acudir a las terapias de dolor, al igual que para las fisioterapias lo hacia por sus propios medios y por su cuenta, y parecería reiterativo decirlo, pero para acudir a cualquiera de las asistencias médicas o de rehabilitación diaria debía hacer uso de taxis como único medio disponible y adecuado para trasladarse, por cuanto debía disponer de suficiente espacio para llevar su pierna derecha extendida motivado a su imposibilidad física de flexionarla.
15. Que dichos traslados suponían hacer uso del taxi para ir a la consulta o sesión según fuera el caso, así como para retornar a su residencia, es decir, el servicio de dos (2) unidades por cada sesión o consulta, lo cual le generaba un gasto de diez bolívares (Bs. 10) por cada servicio.
16. Que sufrió reiterados procesos infecciosos que le producían severos dolores e inflamación en la zona de la lesión siéndole indicado en todas las oportunidades tratamiento intenso de antibióticos, lo que entorpeció el proceso de cicatrización normal, razón por la cual ahora le han quedado severas marcas en la zona de la operación.
17. Que durante todo este periodo siguió con las rutinas y gastos de la rehabilitación con todo lo que ella conlleva, el desgaste físico y psicológico que padece la persona sujeta a estos procedimientos ya que los mismos son sumamente dolorosos.
18. Que en fecha 12 de diciembre de 2008, culminó con el plan de terapias en el centro de rehabilitación I.O Planeta de Ilusiones motivado a vacaciones decembrinas del centro, más aún, siguió el plan en rehabilitación, y luego de 20 sesiones con el fisioterapeuta Dannis Vivas, en fecha 12/01/09 éste lo refirió nuevamente al médico tratante Dr. Emiro Zambrano, ya que las terapias de rehabilitación le producían un dolor indescriptible, más no se apreciaba una evolución que hiciera aceptable tolerar el dolor que producían las terapias, llegando a un punto tal de causarle temor, estrés y hasta el casi rechazo de seguir sometiéndose a éstas terapias.
19. Que tras la evaluación médica con el Dr. Emiro Zambrano, se le diagnóstico “…Post-operatorio tardío de fractura abierta del polo inferior de rotula derecha complicada con ruptura del tendón rotullado… Rigidez postraumática de rodilla derecha…”, explicándole que debía esperar hasta el mes de julio de 2009 “…en espera de cicatrización del área quirúrgica para retiro de cerclaje de protección y liberación de adherencia rotuliana para mejorar flexión de rodilla…” y se le indicó que debía seguir con un plan diario de ejercicios en la casa para fortalecimiento de la musculatura de su pierna derecha con miras a las próximas intervenciones quirúrgicas y sus consecuentes sesiones de fisioterapia y rehabilitación.
20. En cuanto a las consecuencias del accidente: Que hasta la presente fecha, le ha sido imposible reintegrase a sus labores motivado a todas las razones de índole físico y psíquico, por lo que ha dejado de percibir su remuneración como farmacéutico regente, desde la fecha de ocurrencia del accidente, estipulado en un monto mensual de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.300,oo), siendo que no podría reintegrarse de manera normal y habitual al mismo hasta su cirugía pautada para el mes de julio de 2009.
21. Con respecto a los elementos e indicios que prueban la responsabilidad civil del conductor número 1: Que en la declaración o exposición de fecha 6 de octubre de 2008, contenida en el expediente administrativo levantado por las autoridades de tránsito, el ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA, señaló textualmente: “…Me desplazaba hacia Tovar a eso de las 8:30 pm por la zona de la variante pasando la entrada de Pueblo Nuevo, en una semi curva el Toyota-Machito en el que conducía, perteneciente a CADAFE, se colio (sic) perdiendo el control y colisionó con un corsa que subía; el Toyota quedo en el sentido contrario en la vía…”, respecto a tal afirmación, se demostró –según lo indicado por la parte actora-- que el conductor venía a exceso de velocidad manejando el vehículo con imprudencia y prueba de ello es lo que expresa el funcionario de tránsito Sotelo Jaimes José, que dejó constancia en el informe de tránsito en el acta policial de fecha 6 de octubre de 2008, bajo el título INFRACCIONES OBSERVADAS: El conductor uno circulaba a mayor velocidad a la establecida en este tipo de vía, no cumpliendo lo establecido en el artículo 153, 256 numeral 9 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
22. Que todo esto es fácil de explicar: si se toma en cuenta los parámetros siguientes: Si se examina el croquis levantado por la autoridad de tránsito del cual se evidencia que si el VEHÍCULO 01 derrapo completamente la semi curva, impactó en la parte frontal y lateral izquierda al VEHÍCULO 02, lo destrozó, producto del impacto por el exceso de velocidad y la fuerza lo sacó del canal por el cual correctamente se desplazaba y aun así recorrió 10 metros adicionales antes de detenerse, por lo que circulaba este VEHÍCULO 01, a exceso de velocidad.
23. Que en otra parte de la declaración que el conductor hizo respecto al momento del accidente y que es parte del acta de tránsito, el ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA, mencionó: “…Es importante mencionar que para el momento del accidente el pavimento estaba mojado por motivo de lluvia…”, circunstancia corroborada también por el Sargento Segundo (TT) 3926 SOTELO JAIMES JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 9.464.583, quien en la inspección técnica –todo esto debidamente constatado por las autoridades de tránsito terrestre en las actuaciones signadas con el Nº 2008-067, que obra en copia simple-- mencionó también: “… el estado del tiempo para el momento del accidente estaba oscuro sin ningún tipo de alumbrado…”, vale decir, que son dos elementos externos materiales y ambientales que lejos de ser razones sine quan non para que existan accidentes con conclusiones adversas para algunos que si observan las leyes y reglamentos, se obligan a obrar con la mayor prudencia y observancia de las normas de seguridad para conducir un vehículo en esas condiciones, de igual manera, en el acta de inspección del vehículo 01 concluyó “…luces: EN BUEN ESTADO…NEUMATICOS: EN BUEN ESTADO…”, es decir, el VEHÍCULO 01 se hallaba en condiciones ideales para que, con una correcta, prudente y responsable conducción, en las condiciones en las que se encontraba la vía para el momento de producirse el accidente, se desplazara sin ninguna eventualidad y no debiera siquiera estas razones ser aducidas por el ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA, como un factor desencadenante del evento, ya que sí, como el mismo declara “…es importante mencionar que para el momento del accidente el pavimento estaba mojado…”, su actitud responsable al percatarse de las condiciones excepcionales en la cual se encontraba la vía debió ser de la disminuir la velocidad del vehículo que conducía, pero lejos de realizar esto, siguió manejando a exceso de velocidad, perdiendo el control e impactando su vehículo de manera violenta y causándole las lesiones descritas anteriormente y del cual a la fecha sufrió consecuencias físicas, psicológicas y económicas.
24. Que el conducir un vehículo conlleva a la responsabilidad individual y social de cuidar la vida en todas sus manifestaciones, para ello se han creado las leyes y normas de tránsito, que en la práctica si se respetaran permitirían evitar sucesos como los acá descritos.
25. Con relación a los daños materiales sufridos al vehículo número 2: El Vehículo 02, consta en el expediente administrativo, la evaluación realizada por el perito avaluador JESÚS CLEMENTE RODRÍGUEZ DÍAZ, cédula de identidad número 4.702.777, y en el cual deja constancia de los daños materiales causados a su vehículo corsa, asciende a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo). Igualmente, y a solicitud de la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., en fecha 03/12/08 se realizó un segundo peritaje llevado a cabo por la empresa MULTISERAUTO C.A., determinando que el presupuesto para la recuperación de su vehículo asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 35.425,oo), monto que no incluye el costo de repuestos y daños ocultos. Que en cualquiera de los casos, el monto total de la reparación supera el setenta y cinco por ciento (75%) (81% en el primer caso y 95% en el segundo) del costo de su vehículo valorado para la fecha del accidente en aproximadamente TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,oo), que constituye lo que en el ámbito de aseguradoras se conoce como pérdida total y para la fecha actual, un vehículo en iguales condiciones se modelo, marca, año, kilometraje y estado de conservación esta por el orden de los CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,oo), como se observa en página referencial del portal Web TUCARRO.COM.
26. En cuanto a la reunión extrajudicial entre las partes: Que en fecha 19 de mayo del 2009 y motivado a la presión ejercida a través de su abogado, se logró llevar a cabo una reunión entre las partes, estando presentes en la misma el ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA, la ciudadana abogado JULIA MARQUINA, en representación de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), empresa subsistente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (C.A.D.E.L.A.).
27. Que en conclusión de dicha reunión, la ciudadana representante de la empresa C.A.D.A.F.E. manifestó el compromiso de la misma de subsanar el monto de la indemnización planteada, requiriendo como punto previo a esto, que se enviara comunicación al ciudadano ingeniero Raúl Arocha, Gerente de Comercialización de C.A.D.A.F.E. de la Región 7 Mérida y que se lograra que la empresa garante SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., liquidara lo concerniente a la póliza para ellos saldar cualquier diferencia en esos renglones y proceder a liquidar la indemnización.
28. Que en fecha 31 de agosto (sic) fue notificado a través de su abogado que la empresa aseguradora y transcurridos cerca de diez (10) meses, había emitido la orden de pago, siendo la misma hecha efectiva el 01 de septiembre (sic) mediante firma de la relación de egreso Nº 154345 de fecha 24/08/2009 por un monto de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. 24.707,oo).
29. De las lesiones que sufrió como consecuencia del accidente de tránsito: A consecuencia del fortísimo impacto que le produjo el VEHÍCULO 01 propiedad de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), y conducido por el ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA, como trabajador de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (C.A.D.E.L.A.), quedó lesionado por lo que fue trasladado en ambulancia hasta el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, al área de emergencia donde fue hospitalizado. De dicho siniestro se desprende:
 Sufrió fractura abierta en la rotula derecha complicada con avulsión, para posterior intervención quirúrgica para reparación del tendón rotuliano derecho y cerclaje de protección.
 Cicatrices en la región occipital y cuello.
 Debe realizar “…marcha asistida con bastón…”, que lo limita a realizar sus actividades habituales.
 La rodilla presenta “…edema crónico y limitación funcional… duele permanentemente al contacto o palpación”, todo esto es constatable a través de los informes médicos emitidos por el Dr. Emiro S. Zambrano Traumatólogo – Ortopedista.
 Todas estas y otras lesiones fueron constatados en examen médico forense ordenado por la autoridad de Tránsito Terrestre y realizado por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Nº 9700-154-3020 cuyo original reposa en la Fiscalía Segunda bajo el Nº 14F2-728-08, donde determina “cicatriz reciente de herida contusa en la región parieto occipital derecha, cicatriz reciente plana de localizada en el lado izquierdo del cuello, cicatrices … localizadas en la espalda…”, y concluyó refiriéndose a las lesiones observadas “…INCAPACITANDOLE TOTALMENTE PARA REALIZAR SUS ACTIVIDADES OCUPACIONALES HABITUALES”.
 Fueron progresivos los logros de la rehabilitación pero debido a lo complicado del tipo de lesión sufrida, las reiteradas infecciones y la inflamación crónica producto del impacto limitaron la resolución satisfactoria de la lesión, por lo que sería necesaria ahora una nueva intervención quirúrgica más complicada que lo inicialmente planificada a fin de lograr la “…liberación de adherencias rotulianas…” a fin de seguir subsanando los daños para llegar a un nivel de recuperación que le permita en parte reintegrarse a sus actividades habituales como padre de familia, ser humano y profesional.
 Que fue atendido por el especialista Dr. Jesús Coronado, médico psiquiatra MSDS 36371, por ameritar tratamiento psicológico post traumático y dicho informe menciona: “…síntomas de ansiedad posterior a sufrir accidente de tránsito… dichos síntomas se caracterizaban por recuerdos vívidos del accidente acompañados de temor…”.
30. Fundamentó la demanda en los artículos 192, 194 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 153, 256 numeral 9 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
31. Queda así configurada y demostrada claramente la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA, por el accidente de tránsito, quien no tomó en consideración estas circunstancias, ya que con todo esto, no se le permitía circular a la misma velocidad a la que podría conducir en condiciones normales, de lo que se demuestra con toda certeza que la acción desplegada por dicho conductor, es que circulaba a exceso de velocidad, debiendo extremar las medidas y precauciones adecuadas al momento de conducir, por ello, es el causante del accidente de tránsito y de todas las consecuencias derivadas de su negligencia, imprudencia e inobservancia de las disposiciones de la Ley de Transporte Terrestre, objeto de la demanda.
32. Con respecto al daño moral: Se puede alegar lo siguiente: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimiento moral):
 De las actas de tránsito y evaluación médica posteriores al siniestro se desprende que las lesiones y afecciones causadas a su persona por el accidente de tránsito descrito en el cuerpo de la demanda. En este sentido, resultó evidente el dolor y la incertidumbre que generó tal situación tanto para el actor como para sus familiares, máxime, que el hecho ocurrió en circunstancias ilógicas e inesperadas como las causantes del accidente.
 Que dicho daño causado por el ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA, es de vital importancia en la pérdida de la confianza para la conducción de los automóviles, lo cual constituye un hecho notorio, relativo a que el transporte vehicular, es la principal fuente de traslado de los ciudadanos de un sitio para otro en esta ciudad, para trabajar, producir y adquirir bienes y servicios; por lo que hay una importancia trascendental por el daño sufrido, siendo menester resaltar que el mencionado ciudadano a través de su grado de culpabilidad al invadir el canal de circulación por el cual lo desplazó fue el que generó la violenta colisión con su vehículo y por esto su consecuente destrucción y daños personales.
 Que la parte actora mantuvo una conducta debida circulando por la ruta del canal derecho, estimándose en consecuencia, que tanto el conductor como el propietario deben ser condenados de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño:
 Es menester indicar que el conductor del vehículo 01, no obró de manera prudente, responsable y sensata al no reducir la velocidad de su vehículo, siendo que ya se había percatado de las condiciones de la vía como lo ordenaba el Reglamento de Tránsito vigente y así lo dejó sentado el informe de tránsito, y esta culpabilidad que resulta de la negligencia al conducir, lo constituyó la inobservancia de las regulaciones de la Ley de Tránsito Terrestre.
c) La conducta de la víctima: Que según la parte actora no se puede mencionar que haya tenido culpa o responsabilidad en el incidente, ni que el hecho se hubiese generado por fuerza mayor o caso fortuito, pues de las actas procesales en su conjunto, no se halla conducta negligente de su parte, ya que la autoridad de tránsito no encontró ni avería en el sistema de iluminación del vehículo, ni en sus frenos, ni ningún otro desperfecto que haga presumir la falta, negligencia o impericia imputable a su persona, por ende, como víctima no tiene culpabilidad en este caso.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: Se desprende de las actas procesales que su formación como profesional universitario es Farmacéutico regente de una oficina de farmacia con la cual, se puede aseverar que posee un nivel de cultura.
e) Posición social y económica del reclamante: Que la parte actora vive en la zona residencial de la Avenida Las Américas y tomando en consideración su grado de instrucción, se puede concluir, para la época del infortunio que se encontraba entre la clase media con capacidad económica superior a las necesidades mínimas de supervivencia.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Que solicitó la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 115.000,oo) por concepto de daño moral derivado del siniestro donde salió con lesiones corporales graves de las cuales aún se evidencian graves secuelas.
 Que debe considerarse que la accionada es la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y su empleado o subordinado MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA, y, que el monto peticionado por el actor respecto del daño moral no constituye de modo alguno una violación a la capacidad económica de las partes demandadas, y que unas empresas con tales características y con ese objeto social dispone de activos para pagar la indemnización reclamada, aunado a que tal situación no ha sido negada por las mismas.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Con respecto a este particular, no se evidencian atenuantes que disminuyen la responsabilidad civil de la parte demandada, todo lo contrario, existe una evidente violación a la Ley de Tránsito, pues no existe culpa concurrente a la que alude el artículo 1.189 del Código Civil.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Que no existe equiparación o retribución al daño causado por las lesiones corporales graves, el daño psicológico y secuelas producto del accidente de tránsito, pues se trata de un asunto extrapatrimonial que no puede ser restaurado a su situación originaria.
 Que el dolor intenso escapa de la esfera patrimonial cuantificable, por lo tanto, en términos objetivos, es imposible ocupar una situación similar o anterior, por lo que la ley y la jurisprudencia han permitido que en estos casos cuando se produzca un daño moral, se pueda resarcir ese dolor mediante una suma de dinero que puede ser estimada por el Juez según su libre arbitrio, tomando en consideración aspectos como los descritos por la jurisprudencia.
 Que por lo tanto, es una suma de dineraria la procedente para retribuir el daño moral causado por el accidente que generó el ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA, en su condición de conductor del vehículo Nº 01, por ello, y de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, tanto el conductor como el propietario del vehículo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), filial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), es solidariamente responsables y están obligados a reparar el daño moral.

33. Que en fuerza a las consideraciones que anteceden, y por cuanto existe una responsabilidad solidaria, de conformidad con los artículos citados en la fundamentación jurídica de la demanda, en perfecta armonía con los artículos 340, 864 del Código de Procedimiento Civil y artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, actuando en su condición de víctima en este caso, por ser el afectado física, moral y económicamente por el accidente de tránsito y sus consecuencias derivadas, es por lo que demandó formal y solidariamente la responsabilidad civil por accidente de tránsito al ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA, en su condición de conductor del vehículo que causó el accidente y a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en su condición de propietaria del vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Color: Blanco; Año: 2005; Placa: AFB-57F; Serial de Carrocería: 8XA2UJ7258001593, para pagar o ellos sean condenados por el Tribunal a:
 PRIMERO: Daños materiales causados al vehículo: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 35.425,oo).
 SEGUNDO: DAÑOS EMERGENTES: La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 53.992,62), por concepto de la pérdida experimentada en su patrimonio en virtud de los gastos médicos, farmacia, operaciones, cirugías y rehabilitación.
 TERCERO: Lucro Cesante: La cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.000,oo), en virtud, del no aumento de su patrimonio por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio.
 CUARTO: DAÑO MORAL: La cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 115.000,oo), prudencialmente evaluados y analizados por el Juez, por el dolor físico, psíquico y moral, así como el deterioro económico que sufrió y sufre y el abandono temporal de su desempeño profesional.
 QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a pagar las costas del proceso.
 SEXTO: Invocó la indexación monetaria que sea aplicable a los montos, producto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, según los índices de precio al consumidor (IPC), determinados por el Banco Central de Venezuela.

34. Conforme a lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovió junto al libelo de la demanda una serie de pruebas documentales y testimoniales.
35. De conformidad con el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 223.417,62), lo que en su equivalencia en unidades tributarias es cuatro mil sesenta y dos con trece (U.T. 4.062,13).
36. Señaló la dirección donde deben realizarse las citaciones personales de los demandados.
37. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la notificación del Procurador General de la República, que debería realizarse a tenor del encabezamiento del artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
38. Indicó su domicilio procesal.
39. Solicitó de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción civil contenida en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, se expidiera copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia o de citación de los demandados, autorizada por el Juez de la causa a los fines de registro.

En fecha 17 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.550 y titular de la cédula de identidad número 5.510.574, actuando en su condición de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual entre otros hechos señaló:

1. Que en fecha 6 de octubre del año 2008, aproximadamente a las 8:30 pm, el ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA, conduciendo un vehículo de la compañía, marca Toyota, modelo Land Cruiser, placa AFB-57F, color blanco (identificado en el gráfico demostrativo del accidente como vehículo Nº 1) cuyo certificado de origen consta en el folio 36 del expediente; en momentos en que se desplazaba por la vía La Variante en sentido Mérida – Tovar, cuando en el Sector Puente Real al pasar la entrada de Pueblo Nuevo en una semi-curva, el vehículo se deslizó y colisionó con otro vehículo maraca Corsa, color azul, placa AFI-61M (identificado en el croquis del accidente como vehículo Nº 2), el cual sufrió daños materiales y que para el momento del accidente se desplazaba en sentido Tovar – Mérida conducido por el ciudadano JORGE LUIS PICÓN, quien sufrió lesiones producto del accidente, siendo trasladado por funcionarios de protección civil al Hospital Universitario de Los Andes (HULA), donde se le diagnóstico fractura de rotula, herida infrapatelar complicada, herida cortante en la región parieto-occipital derecha, quedando recluido en la sala de observación de adultos.
2. Que manifestó el demandante en su escrito libelar, que el día 7 de octubre de 2008, se presentaron en la HULA dos (2) funcionarios de CADELA informándole que el seguro de la compañía se haría cargo de los gastos médicos, por lo que se trasladó a una clínica privada para ser operado y posteriormente dichos funcionarios le participaron que los trámites del seguro iban a demorar unos días, que por si cuenta cubriera dichos gastos que en un término de ocho días la empresa aseguradora le haría el reembolso, señaló el accionante que debido a esto y a pesar de no tener recursos suficientes manifestó logró conseguir in préstamo de dinero, siendo por sus propios medios trasladado a la Clínica Mérida, para ser operado ese mismo día 07-10-08, donde le realizaron limpieza quirúrgica, reparación de tendón rotullado y colocación de cerclaje de protección con anclaje en la tibia, luego necesitó en el post operatorio varias sesiones de fisioterapia y rehabilitación.
3. Opuso la falta de cualidad del actor al no presentar con la demanda prueba del certificado de registro de vehículo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que es el documento indispensable en materia de tránsito para determinar la propiedad de un vehículo automotor, tal como lo establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, así como los artículos 76 y 80 del Reglamento de dicha ley.
4. En cuanto a los hechos aceptados como ciertos, indicó:
• Convino y aceptó como cierto que el día 06-10-2008, a eso de las 8:30 pm se produjo un accidente de tránsito en la vía La Variante, Sector Puente Real del Estado Mérida, donde se vio involucrado un vehículo propiedad de CADAFE.
• Convino y aceptó que con motivo del accidente se produjeron daños materiales tanto al vehículo Nº 1 propiedad de CADAFE como al otro vehículo Nº 2 también involucrado, así como lesiones personales al ciudadano JORGE LUIS PICÓN, conductor del vehículo Nº 2.
5. Con relación a los hechos negados, señaló:
• Negó, rechazó y contradijo que la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) autorizara en algún momento el traslado a una clínica privada del ciudadano JORGE LUIS PICÓN. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la empresa haya sugerido al demandante que cubriera sus gastos por cuenta propia y que el seguro de la compañía le reintegraría en un plazo de 8 días los gastos efectuados puesto que ella no la causó daño alguno al demandante.
• Negó, rechazó y contradijo cualquier gasto de taxis para las terapias del ciudadano JORGE LUIS PICÓN, por cuanto no ha sido probado la cantidad de estos servicios utilizados por el demandante ni el monto de los mismos, como lo alegó dicho ciudadano sin fundamento alguno en el libelo de la demanda.
• Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya dejado de percibir su remuneración de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo) mensuales como farmacéutico regente, toda vez que no está probado tal concepto demandado ni el monto del mismo, por lo que tal afirmación carece de valor probatorio, menos aún consta la titularidad académica del demandante, la denominación social de la farmacia para la cual supuestamente prestaba servicios y cargo que desempeñaba en la misma.
• Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto, que de la declaración contenida en las actuaciones de tránsito del ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA, conductor del vehículo Nº 1 propiedad de la empresa, la cual corre agregada en el folio 31 de este expediente, se pueda determinar que conducía a exceso de velocidad, ni menos aun a una velocidad mayor a la establecida en este tipo de vía, puesto que los funcionarios de tránsito no utilizaron los medios científicos – idóneos para aseverar tales hechos, por lo que quedaría en entredicho observaciones como la imprudencia al conducir o inobservancia de normas y algo más de fondo no procedería entonces la responsabilidad civil.
• Negó, rechazó y contradijo el petitorio primero, en cuanto al monto de los daños materiales, pues el demandante señaló en el libelo de la demanda la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 35.425,oo), según factura emitida por un taller privado presentada ante Seguros Constitución en fecha 03-10-08, cuando del acta de avaluó de fecha 16-10-08, realizado por el perito autorizado en materia de tránsito, la cual corre agregada en el folio 44 del expediente se concluyó el monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), asimismo atendiendo al principio de lealtad procesal que debe regir en el proceso, no mencionó el demandante que ya había recibido de parte de SEGUROS CONSTITUCIÓN la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 11.340,oo) por este concepto, cantidad que forma parte del monto total del cheque Nº 6917 del Banco Mercantil, cuya prueba fue promovida en el presente escrito.
• Negó, rechazó y contradijo el petitorio segundo referido al monto de los daños emergentes, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 53.992,62) por considerar que se trata de un monto no acorde con la realidad, primero porque la empresa no se haya incursa en responsabilidad civil y segundo, por no estar probada tal cantidad, pues del contenido del expediente se desprende que el demandante solo presentó ante SEGUROS CONSTITUCIÓN facturas de gastos médicos y farmacia (ver folios 67, 68, 69 y 70) hasta por la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 16.436,26) de los cuales no menciona el demandante que recibió en fecha 31-08-09, la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 13.367,oo), cuyo monto forma parte de la cantidad total del cheque Nº 6917 del Banco Mercantil, cuya prueba se encuentra anexa a la contestación.
• Negó, rechazó y contradijo el petitorio tercero en cuanto al monto por lucro cesante por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,oo), primero porque la empresa no se haya incurso en responsabilidad civil y en todo caso, no es lo que le corresponde en el lapso de doce (12) meses, que es el tiempo desde la fecha del accidente (06-10-08) hasta la fecha de la presentación de la demanda (01-10-09), por cuanto el demandante no presentó con el libelo de la demanda prueba de que devengaba una remuneración mensual de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo) como farmacéutico regente y por lo tanto dejó de percibir ese ingreso, por lo que tal concepto resulta improcedente por falta de prueba, vale preguntarse ¿en base a que hechos hizo el cálculo de lucro cesante?
• Negó, rechazó y contradijo el petitorio cuarto en cuanto al monto del daño moral por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,oo) por considerarse exagerado, toda vez que el accionante no ha probado fehacientemente como se le afectó su paz, su tranquilidad, su espíritu y su honor, ya que el hecho de haber tenido un accidente de tránsito no significa que su proyecto de vida se haya truncado y citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 278, de fecha 10-08-00, expediente número 99-896.
• Que no está probado que producto del accidente se vieran afectados bienes intangibles del demandante, más aún cuando se puede hablar de atenuante a favor del demandado, toda vez que con las pruebas anexas a la contestación como en las actuaciones de tránsito que corre agregada al folio 37, se determina que CADAFE tenía contratada con SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A. una póliza de seguro contra accidentes que cubrió daños personales (gastos médicos y de farmacia) y daños a cosas (vehículo) según la relación de gastos presentada por el demandante ante la empresa aseguradora, la cual le canceló a través de cheque del Banco Mercantil estos gastos (ver anexos marcados “B” y “C”), es decir, que en ningún momento se le dejó desamparado y por lo tanto solicitó a este Tribunal se tomé en consideración todos estos alegatos esgrimidos como defensa al momento de estimar el daño moral, en el supuesto negado de ser procedente el mismo, el cual en todo caso no dejaría de ser leve.
• Negó, rechazó y contradijo el petitorio quinto en cuanto a que tenga que pagar las costas del proceso, ya que según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenará al pago de las costas a la parte que fuere vencida totalmente en el proceso y esto aun no se ha determinado hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme.
• Negó, rechazó y contradijo el petitorio sexto referido a que el accionante solicitó la indexación monetaria que sea aplicable a los montos señalados, pues la misma no procede en el concepto demandado por daño moral, toda vez que esta determinado a la luz de la jurisprudencia, según sentencia número 131 de fecha 26-04-2000, expediente número 99-097, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, que: “la indexación por daño moral no es procedente por ser un daño actual, un daño no patrimonial y además no ser deuda de valor, por ser un daño ocasionado a los bienes no económicos de una persona”.
• Negó, rechazó y contradijo el monto estimado de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 223.417,62), por considerarlo temerario e infundado, no ajustado a la realidad, toda vez que el accionante no ha probado lo alegado en autos, lo que determina la falsedad de los conceptos demandados y el monto de los mismos, pues aprovechándose de las circunstancias por tratarse de una empresa del estado ocultó el hecho de haber recibido una indemnización de parte de SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., por el monto de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 24.707,oo) por daños a cosas y a personas, además de que exagera en el monto de los conceptos demandados, lo cual no ha podido fundamentar con pruebas fehacientes.

6. Impugnación de las pruebas promovidas por el demandante:
 De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el expediente de tránsito según la doctrina de los Tribunales de la República son documentos administrativos que pueden ser impugnados en los términos establecidos en el citado dispositivo. Así pues, impugnó lo atiente a la declaración del funcionario de tránsito actuante, quien en el acta policial de fecha 06-10-08 que corre agregada en el folio 26 del presente expediente en las infracciones observadas afirma que el conductor uno (1) circulaba a velocidad mayor a la establecida en ese tipo de vía, no cumpliendo con lo establecido en los artículos 153 y 256 numeral 9 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, sin especificar dicho funcionario con base a que criterios científicos y aparatos idóneos, cual es la velocidad establecida en este tipo de vía y en que fundamente el hecho de que el vehículo Nº 1 circulaba a una velocidad mayor, toda vez que hasta la fecha no se ha determinado a ciencia cierta la velocidad que llevaba el referido vehículo, que según las actuaciones de tránsito es el que pertenece a CADAFE, por lo que mal pudiera haber incurrido en incumplimiento de las referida normas, ya que del croquis del accidente ni de su exposición como conductor del vehículo Nº 1 se desprende ningún indicio de culpabilidad que pueda determinar tal afirmación.
 Que no consta en las actuaciones de tránsito la velocidad de los vehículos para el momento del accidente, menos aún la velocidad máxima en ese tipo de vía, por lo que al no determinarse esta circunstancia mal pudiera hablarse de responsabilidad civil, razón por la que procedió a impugnar dicha acta policial, así como impugnó todas las actuaciones de tránsito en general que forman parte del expediente identificado por haber sido presentadas en copias simples de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7. Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, promovió y acompañó el elenco probatorio consistente en documentales, confesión e informes.
8. Asimismo, opuso la prescripción de la acción: Que el demandante solicitó en dos oportunidades (ver folio 24 y 151) a este Tribunal copias certificadas del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a los fines del registro de la demanda para interrumpir la prescripción de la acción y como quiera que hasta la fecha no corre agregado en autos prueba fehaciente del referido registro, es que solicitó se declare la prescripción de la acción civil de conformidad con el primer aparte del artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, así como el segundo aparte del artículo 1.969 del Código Civil.

En fecha 17 de noviembre de 2010, el ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA, en su condición de co-demandado en esta causa, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.550 y titular de la cédula de identidad número 5.510.574, contestó la demanda señalando nuevamente los argumentos y hechos expuestos por la otra parte co-demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

En fecha 10 de noviembre de 2011, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar con la asistencia de la parte actora.

En fecha 28 de noviembre de 2011, este Tribunal mediante auto que obra del folio 274 al 290, realizó la fijación de los hechos que debe probar cada una de las partes y de los límites de la controversia.

En fecha 13 de diciembre de 2011, la parte actora promovió pruebas.

Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2012, que consta al folio 389, este Tribunal admitió las pruebas de la parte actora.

En fecha 17 de octubre de 2013 (folio 415), se fijó la audiencia oral para celebrarse en el presente juicio.
En fecha 7 de enero de 2014, la Jueza Temporal abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de enero de 2014, (folio 417) tuvo lugar la audiencia oral del presente juicio, sin la comparecencia de ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

CON RELACIÓN A LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LAS PARTES A LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 21 de enero de 2.014, se procedió a celebrar el acto de audiencia oral de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, no asistiendo ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, y en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, procederá a dictar la extinción del proceso.

Ahora bien, el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La audiencia se celebrara con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271”.



Conforme a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia y dicha asistencia va a determinar que se practicarán las pruebas que hayan sido admitidas de las partes que se encuentren presentes más no las pruebas de la parte ausente; si ninguna de las partes concurre a la celebración de la audiencia oral, la consecuencia aplicable es la extinción del proceso, ya que la ley exige como requisito para la continuidad del proceso, la celebración de la audiencia oral, lo cual va a determinar la continuidad del proceso hasta la sentencia definitiva.

De modo que, como quiera que en la presente causa ninguna de las partes compareció al acto de audiencia oral y pública fijada para el día 21 de enero de 2014, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, conforme consta del acta realizada en esa misma fecha, que obra al folio 417, la consecuencia jurídica aplicable a la situación planteada es la extinción de la causa por la inasistencia de las partes. Y así debe decidirse.

No obstante, es importante señalar con relación a las costas procesales, y a pesar de que las mismas son un efecto del proceso cuya providencia es una consecuencia lógica de la decisión y no de la motivación, en este caso bajo estudio es puntual advertir que la extinción del proceso a que condena el legislador en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, se asimila a la que produce la perención de la instancia; en ambos casos se parte del mismo supuesto (la pérdida del interés) y se llega a la misma consecuencia (la extinción del proceso); así que a juicio de este Juzgado, en el presente asunto tampoco hay lugar a la condena en costas, como no lo hay en la perención según el artículo 283 eiusdem, cuyo contenido normativo se aplica por analogía al caso de autos. Además, el principio general de la condena en costas es, observando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que la parte condenada haya resultado vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, circunstancia que no ha sido verificada en el presente caso y, en consecuencia, no hay condenatoria en costas.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Extinguido el proceso de indemnización por daños materiales, lucro cesante, daños emergentes y daño moral ocasionados por accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS PICÓN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, en contra del ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA, en su condición de conductor del vehículo que causó el accidente y la EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en su condición de propietaria del vehículo, ambos demandados en forma solidaria por la responsabilidad del accidente de tránsito; de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO





Exp. Nº 09983





MFG/SQQ/ymr.