REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.581

PARTE ACTORA: NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE y ANA MERCEDES ARAUJO RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.106.585 y 9.172.471 en su orden, la primera abogada y la segunda docente jubilada, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.

APODERADA JUDICIAL: MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, titular de la cédula de identidad número 5.355.546, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.762 y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: FLOR DE MARÍA HERNÁNDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.003.687, Arquitecto, con número C.I.V. 76.141, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de Ingeniero Inspector contratado por la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL: ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, titular de la cédula de identidad número 8.049.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.948 y jurídicamente hábil.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO.


II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto que riela al folio 66, de fecha 28 de junio de 2013, se admitió la demanda que por tacha de documento público administrativo, fue interpuesta por las ciudadanas NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE y ANA MERCEDES ARAUJO RUIZ, anteriormente identificadas, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, en contra de la ciudadana FLOR DE MARÍA HERNÁNDEZ SOTO, supra identificada, en su condición de Ingeniero Inspector contratado por la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida.

En fecha 19 de septiembre de 2013, la abogada en ejercicio ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, titular de la cédula de identidad número 8.049.496 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.948, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana FLOR DE MARÍA HERNÁNDEZ SOTO, parte demandada, solicitó la inadmisibilidad de la demanda, previa revocatoria del auto que la admitió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es evidente que en el presente caso se ha presentado la inepta acumulación de pretensiones que prohíbe el artículo 78 eiusdem, ya que la pretensión de tacha de documento se rige por el procedimiento especial de tacha regulado en el artículo 438 y siguientes ibídem, mientras que la nulidad de permiso de habitabilidad y documento de condominio se tramita por el juicio ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del referido Código Procesal.

En fecha 15 de octubre de 2013, la parte demandada ciudadana FLOR DE MARÍA HERNÁNDEZ SOTO, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.

Al folio 105, riela constancia de este Tribunal de fecha 28 de octubre de 2013, en la cual, siendo el último día del lapso para que la parte actora subsanara o contradijera las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, se dejó constancia expresa que la parte actora, no compareció a subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal observa del escrito libelar en el Capítulo III, “Petitorio”, que la parte accionante, ciudadanas NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE y ANA MERCEDES ARAUJO RUIZ, acudieron a este Tribunal a fin de solicitar la tacha de documento por vía principal, por ser falso el INFORME DE FINALIZACIÓN DE OBRA del 06-10-2.011, del edificio multifamiliar Residencias Gran Florida & Suite; y procedieron a demandar a la ciudadana FLOR DE MARÍA HERNÁNDEZ, para que convenga o sea obligada a ello por este Tribunal en:

“Primero: Declarar como falso EL INFORME DE INSPECCIÓN DE OBRA de fecha seis de octubre de dos mil once (06-10-2.011), por haberlo realizado en un lugar diferente al que legalmente correspondía. Este Informe de Finalización de obra, está agregado al expediente administrativo correspondiente al Permiso de Construcción C-119-05 Anexa al Expediente administrativo número E-45-08 del 21-11-2.006, que reposa en los archivos del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del municipio (sic) Libertador del estado Mérida, adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la misma Alcaldía, ubicada en la avenida (sic) Urdaneta del municipio (sic) Libertador de la ciudad de Mérida, Edo. Mérida.
Segundo: Al ser declarado como falso el mencionado Informe de Finalización de Obra, que sean declarados también falsos todos los actos posteriores a la fecha de su emisión 06-10-2.011, donde ésta fue utilizada, es decir, que queden anulados: 1º) El Permiso de Habitabilidad número PH-003-12 del 25-01-2.012 emanado de la Alcaldía del municipio (sic) Libertador del estado Mérida, y 2º) El Documento de Condominio que fue protocolizado por ante la oficina (sic) de Registro Público del municipio (sic) Libertador del estado Mérida el 23 de febrero de 2.012, e inscrito bajo el número 48, folio 373 del tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2.012, pues se protocolizó empleando para ello el permiso de Habitabilidad PH-003-12 del 25-01-2.0012, con destino al cuaderno de comprobantes bajo los números 3.522, 3.523, 3.524, 3.525, 3.526 y 3.527.
Tercero: Al pago de las costas procesales causadas en este Juicio (sic).”

En este orden de ideas, es preciso señalar que este juicio se refiere a la tacha de documento administrativo, consistente en un informe de inspección de obra, de fecha 6 de octubre de 2011, realizado por la ciudadana FLOR DE MARÍA HERNÁNDEZ SOTO, en su condición de Ingeniero Inspector la cual fue contratada por la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida, y como quiera que el mencionado informe reposa en el Departamento de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía, siendo certificado por los funcionarios Arq. Fernando Chuecos Unda y Arq. Yessica De´ Frenza, en su condición de Gerente (E) de Ordenamiento Territorial y urbanístico y Jefe del Departamento de Permisología e Inspección de la mencionada Alcaldía, y del cual surgió el permiso de habitabilidad PH-003-12 de fecha 25 de enero de 2012, que constituye un documento administrativo, es por lo que esta sentenciadora considera que este Tribunal no es competente para conocer la presente acción, por ser de naturaleza contenciosa administrativa, de conformidad con el principio del juez natural, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.

En este sentido, es importante señalar que el documento público administrativo, se entiende como un acto escrito emanado de la Administración Pública que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

Por otra parte, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Asimismo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: 1. Los órganos que componen la Administración Pública: 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional…”

En consecuencia, como quiera que la presente acción se refiere a la tacha de un documento administrativo emanado del Departamento de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida, es por lo que este Tribunal se considera incompetente, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos."

De tal manera que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”


Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:


“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...”


En este mismo orden de ideas, es importante señalar en cuanto al Juez Natural, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000540, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, expresó lo siguiente:

…Omissis…
(Sic) “Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:

“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…Omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…Omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.


Con base al señalado criterio jurisprudencial el principio constitucional del “Juez Natural”, se garantiza respetando su competencia, ya que esta última forma parte de la jurisdicción, y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales y las normas adjetivas del trabajo.

En virtud de lo antes señalado a manera de conclusión, tomando en cuenta que el Juez puede declarar su incompetencia se infiere que dicha atribución es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable, porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho a la defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, siendo el pronunciamiento que emita nulo e ineficaz, ya que un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa.

Se concluye entonces en que, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, conforme al encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente causa y considera competente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al que le corresponda por distribución, para conocer de la presente demanda de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “El demandante en cuyo domicilio no exista un Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un Tribunal de Municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al Tribunal señalado por la parte actora. La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda. El tribunal receptor antes de efectuar la indicada remisión, lo hará constar al pie del escrito y en el libro de presentación”.

En tal sentido, según la norma antes trascrita, se podrá presentar ante un Tribunal de Municipio, cualquier demanda que deba conocer un Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, siempre que en el domicilio del demandante no exista un Tribunal con tal competencia especial.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer la demanda de tacha de documento público administrativo, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al que le corresponda por distribución, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,





SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO





Exp. Nº 10.581




MFG/SQQ/ymr.