REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho [08] de enero de dos mil catorce [2014].

203° y 154°

Visto el acto de auto composición procesal, efectuado por el ciudadano YOEL ANTONIO DURAN PEREZ, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS BUENAÑO, según diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013 [folio 68], por medio de la cual en forma expresa manifestó: “Desisto del divorcio Ordinario…” [sic], el Tribunal al respecto observa:

PRIMERO: Que dicho desistimiento fue efectuado por la parte misma [actor] y por ende goza de facultad expresa para “desistir”, y así se declara.

SEGUNDO: Que el desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria”.

TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento de la acción, el mismo artículo 263 en su único aparte, dispone:

"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por el propio actor asistido de abogado, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia su voluntad de abandonar la acción a través de la cual pretendía la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana YUBIRI CATALINA VELASQUEZ TORO .
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) La exteriorización de la voluntad del actor de separarse de la acción incoada [Divorcio Ordinario]; 2) La capacidad para disponer de la suerte del proceso; y, 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y no requiere el consentimiento de la parte contraria, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente, cuando el presente auto adquiera carácter de firme. Y así será lo decidido.

En consecuencia, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la ACCIÓN, efectuado por la parte demandante, en los términos contenidos en el mismo y en consecuencia, ordenará el archivo del presente expediente, una vez que la presente decisión quede firme.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

LA JUEZA TEMPORAL,


Abog. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA…
… SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

MFG/SQQ/yp.-
Exp. 10.574.-