REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de [09] enero de dos mil catorce [2014].

203º y 154º

Visto el escrito de fecha 08 de noviembre de 2013 [folios 48 al 49], suscrito por el demandado, ciudadano NÉSTOR ALONZO ROMERO CADENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.097. 235, domiciliado en la Avenida Independencia, casa S/N, municipio Rangel del estado Mérida, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ CEBALLOS RUÍZ, por una parte; y, por la otra el ciudadano LUIS CARLOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 25.152.919, domiciliado en la población de Mucuchíes, municipio Rangel del estado Mérida, en su condición de actor, asistido por la profesional del derecho MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, mediante el cual establecen las siguientes estipulaciones: PRIMERA: Que la parte demandada ciudadano NÉSTOR ALONZO ROMERO CADENAS, da en pago para la cancelación de sus deudas, a su acreedor, ciudadano LUIS CARLOS PEÑA, un inmueble de su propiedad, consistente en cuya ubicación, linderos y medidas son los siguientes: Un lote de terreno, situado en el punto denominado “Las Mesitas” posesión “El Pajonal” y se denomina “La Cañada” en la Aldea San Isidro, Jurisdicción de la parroquia San Rafael, municipio Rangel del estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos, NORTE: partiendo del punto P-05 de coordenadas E-294780 y N-975048, hasta encontrar el punto P-28 coordenadas E-295196 y N-975176, con terrenos que son o fueron de María Segunda Romero Briceño y José Dionisio Romero Briceño; SUR: Partiendo del punto P-10 de coordenadas E-294783 y N-974675, hasta encontrar el punto P-13, coordenadas E-295166 y N-974754, antes con terrenos de Eugenio Romero y Dominga Romero de Uzcátegui, ahora con terrenos de la sucesión del Sr. Pablo Uzcátegui; ESTE: Partiendo del punto P-27 coordenadas E-295213 y N-975173, hasta encontrar el P-13 de coordenadas E-295166 y N-974754, en parte con terrenos que son o fueron de María Segunda Romero Briceño y en parte con terrenos que son o fueron de Eugenio Romero y Dominga Romero; y, OESTE: Partiendo del punto P-05 coordenadas E-294780 y N-975048, hasta encontrar el punto P-10 coordenadas E-294783 y N-974675, con terrenos que son o fueron de María Segunda Romero Briceño. SEGUNDA: Que dicho lote de terreno tiene un área total aproximadamente de TRECE HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS [13 ha con 405 m2]; y su propiedad consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Rangel del estado Mérida, de fecha 27 de diciembre de 2.000, N° 38, Protocolo Primero, Tomo Segundo, correspondiente al Cuarto Trimestre del citado año; y, posteriormente, por mensura, de fecha 09 de julio de 2007, bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año. TERCERA: Que el precio de la dación en pago es por la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS [Bs. 1.938.815,34], que abarca el monto del préstamo, los intereses adeudados, los gastos de honorarios de abogado ocasionados por el cobro y la ejecución de la obligación correspondiente y los derechos de registro. CUARTA: Que con el otorgamiento la entrega de los títulos anteriormente indicados y sin reservarse ningún derecho sobre el referido inmueble, el ciudadano NÉSTOR ALONZO ROMERO CADENAS, efectuó la tradición legal quedando obligado al saneamiento conforme a la ley. QUINTA: Que el demandante ciudadano LUIS CARLOS PEÑA, expresó su aceptación a la dación en pago, declarando que quedan canceladas las obligaciones demandadas, derivadas de los instrumentos cambiarios.

Este Tribunal pasa a proveer sobre lo expresado por las partes:

PRIMERO: En el escrito ut supra citado, las partes manifestaron en forma expresa su voluntad de poner fin al presente juicio, celebrando un autocomposición, que comporta, por parte del demandado un ofrecimiento en pago total de la deuda a que se contrae el presente juicio, mediante la dación en pago y cesión de la propiedad de un bien inmueble cuya ubicación, linderos y medidas son los siguientes: Un lote de terreno, situado en el punto denominado “Las Mesitas” posesión “El Pajonal” y se denomina “La Cañada” en la Aldea San Isidro, Jurisdicción de la parroquia San Rafael, municipio Rangel del estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Partiendo del punto P-05 de coordenadas E-294780 y N-975048, hasta encontrar el punto P-28 coordenadas E-295196 y N-975176, con terrenos que son o fueron de María Segunda Romero Briceño y José Dionisio Romero Briceño; SUR: Partiendo del punto P-10 de coordenadas E-294783 y N-974675, hasta encontrar el punto P-13, coordenadas E-295166 y N-974754, antes con terrenos de Eugenio Romero y Dominga Romero de Uzcátegui, ahora con terrenos de la sucesión del Sr. Pablo Uzcátegui; ESTE: Partiendo del punto P-27 coordenadas E-295213 y N-975173, hasta encontrar el P-13 de coordenadas E-295166 y N-974754, en parte con terrenos que son o fueron de María Segunda Romero Briceño y en parte con terrenos que son o fueron de Eugenio Romero y Dominga Romero; y, OESTE: Partiendo del punto P-05 coordenadas E-294780 y N-975048, hasta encontrar el punto P-10 coordenadas E-294783 y N-974675, con terrenos que son o fueron de María Segunda Romero Briceño. Dicho lote de terreno tiene un área total aproximadamente de TRECE HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS [13 ha con 405 m2]; y su propiedad consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Rangel del estado Mérida, de fecha 27 de diciembre de 2.000, N° 38, Protocolo Primero, Tomo Segundo, correspondiente al Cuarto Trimestre del citado año; y, posteriormente, por mensura, de fecha 09 de julio de 2007, bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año; y la aceptación por parte del actor.

SEGUNDO: Ahora bien, conforme al encabezamiento del artículo 1.178 del Código Civil, todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición; y la persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene derecho a repetir lo que ha pagado, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 1.179 eiusdem, además, quien recibió el pago indebidamente de una cosa determinada, esta obligada a restituirla, si subsiste, tal como lo ordena el artículo 1.181 del mismo texto sustantivo; de igual manera el artículo 1.286 del mencionado Código Civil, establece que el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo. Asimismo, el artículo 1.287 eiusdem prevé que el pago hecho de buena fe a quien estuviere en la posesión del crédito es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción, y según el artículo 1.295 del referido texto legal el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato; y está previsto que quien exija la ejecución de una obligación debe probarla, según lo expresa el artículo 1.354 del citado Código Civil.

TERCERO: Con relación a la DACIÓN DE PAGO algunos autores la definen como una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos de forma voluntaria. La Dación en pago voluntaria es la convención, en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación distinta a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos.

CUARTO: En la dación de pago existen los siguientes elementos:

1° Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi).
2° La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.
3° El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).
Por los motivos antes señalados, en consideración a que la parte demandada, ciudadano LUIS CARLOS PEÑA dio cumplimiento con la obligación contraída con el actor, ciudadano NESTOR ALONZO ROMERO CADENAS, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1. HOMOLOGA el expresado pago y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
2. Como corolario del anterior pronunciamiento declara CANCELADA dicha deuda. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y CÓPIESE de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YURAIMA PEÑA

MFG/YP/yp.-
Exp. 10.602.-