JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

Mediante auto que riela al folio 07 del presente expediente se le dio entrada, se dio por recibida y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes a la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ DE ROJAS, venezolana, Mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 13.804.930, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, titular de la cédula de identidad número 3.297.575, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.882, en contra de los ciudadanos MARÍA GULLERMINA DÍAZ SÁNCHEZ, CARLOS ENRIQUE DÍAZ SÁNCHEZ y FAVIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.475.669, 13.092.978 y 8.048.178, respectivamente, de este domicilio, y civilmente hábiles.
La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar de fecha 07 de enero de dos mil catorce (2014), [folios del 01 al 03], planteó la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

1. Que es copropietaria de un lote de terreno que antes fue una finca agrícola situada El Arenal, Sector La Joya – Bella Vista Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy conformado por un lote de viviendas en las que en su mayoría es habitada por miembros de su familia (hermanos), que en su caso habita una pequeña construcción que antes fue un galpón para criar pollos la cual le sirve de vivienda y comparte con su madre, su esposo y sus dos hijos uno de ellos adolescentes.
2. Que los servicios públicos de agua y electricidad son comunes, pues en la manera en que los hermanos y co-propietario por herencia han ido construyendo o adaptando espacios para viviendas se han servido de los que tienen la casa principal, realizando cada uno las respectivas instalaciones.
3. Que por la comunidad existente y las diferencias similares, existe una controversia judicial que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, contenida en el expediente Nro. 3296, el que hoy se encuentra en su etapa inicial.
4. Que el pasado viernes tres (03) de enero, a eso de las once de la mañana (11:00 am), tres (03) de sus hermanos de nombre MARÍA GULLERMINA, CARLOS ENRIQUE y FAVIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, sin ningún motivo y sin que procediera algún altercado, rompieron los cables de luz y las tuberías de agua, dejándonos sin tan vitales servicios, suspensión que sólo está permitida a los organismos públicos que prestan el servicio.
5. Que ante tal arbitrariedad acudió a las autoridades policiales en busca de protección, pero no obtuvo ninguna respuesta, por lo que permanecen sin los referidos servicios y por no existir un medio específico y expedito que le garantice a ella y a su grupo familiar la restitución de los mencionados servicios, no tiene otra alternativa que acudir a la vía del amparo constitucional previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
6. Que el inmueble que habita, construido dentro de lo que fue una finca agrícola, según el Plan de Ordenamiento Urbanístico del Área Metropolitana de Mérida – Ejido – Tabay (Resolución del otrora Ministerio de Desarrollo Urbano Nro. 3001 de fecha 8 de agosto de 1999), se encuentra dentro de la Poligonal Urbana del Municipio Libertador del estado Mérida, por lo que está dotado de servicios públicos por los organismos públicos competentes, quienes en el caso que nos ocupa, no fueron quienes suspendieron los servicios de agua potable y electricidad, sino que por el contrario, la suspensión de actos arbitrarios ejecutados por particulares, miembros de su familia, con el que se les conculca al grupo familiar afectado derechos y garantías constitucionales, independientemente de que no estén expresamente previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los derechos a tener acceso a servicios como los señalados, pues ellos son inmanentes al derecho a la vida, especialmente el servicio de agua potable.
7. La acción de amparo constitucional, según la Doctrina Judicial venezolana, procede cuando existe violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional (como de la que han sido víctima y la cual se demostrará fehacientemente al momento de promover y evacuar pruebas), con la finalidad de se restablezca la situación jurídica infringida, y se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica, y según la parte presuntamente agraviada no dispone de ninguna acción judicial que le permita restituir la situación violatoria de derechos y garantías constitucionales a la brevedad posible, a no ser la de amparo constitucional.
8. Que por las razones expuestas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 19, 22 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante el trato inhumano del que son víctimas, que comporta la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 43, 82 y 83 del mismo Texto Constitucional, es por lo que formalmente propuso la Acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos MARÍA GULLERMINA, CARLOS ENRIQUE y FAVIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.475.669, 13.092.978 y 8.048.178, respectivamente, del mismo domicilio, hábiles, los dos primeros con residencia en el inmueble aquí citado, y el tercero en la Urbanización Carabobo, Vereda 1 Casa Nro. 14, todos de esta ciudad de Mérida, hábiles, presuntamente agraviantes, para que el Tribunal ordene de inmediato la restitución de la situación jurídica infringida, ordenando la reinstalación de los servicios públicos de agua potable y electricidad arbitrariamente suspendidos por los presuntos agraviantes.
9. Ante la gravedad de la situación planteada y siendo notorio que los servicios aludidos son necesarios e imprescindibles de la vida de las personas, de los cuales carecemos desde el pasado viernes y a los cuales no es fácil acceder por la demora que implica nuevas instalaciones, pido que de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decrete medida preventiva ordenando la restitución inmediata de los servicios de agua potable y electricidad en mi vivienda, ordenando el traslado del Tribunal o a través de un Tribunal Comisionado que presencie la reinstalación de tales servicios, a fin de que garantice el cumplimiento de la medida solicitada.
10. Solicitó el desglose de la copia certificada del documento consignado que acredita su derecho de propiedad.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión efectuada al escrito de acción de amparo constitucional, observa esta Juzgadora lo siguiente:

PRIMERO: Que en el escrito libelar no se señaló con exactitud la residencia, lugar y domicilio, tanto de la presuntamente agraviada como de dos de los presuntos agraviantes ciudadanos: MARÍA GUILLERMINA DÍAZ SÁNCHEZ y CARLOS ENRIQUE DÍAZ SÁNCHEZ, con lo cual no cumplió lo indicado en el ordinal 2º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la parte presuntamente agraviada, debe realizar subsanación por no haber señalado con exactitud su residencia, lugar y domicilio, ni el de los presuntos agraviantes MARÍA GUILLERMINA DÍAZ SÁNCHEZ y CARLOS ENRIQUE DÍAZ SÁNCHEZ, ya que lo único que señaló fue la dirección donde puede ser citado el agraviante FAVIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Que en el escrito libelar no se señaló con exactitud la fecha en la que ocurrieron los hechos, con lo cual no cumplió con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la presunta agraviada, debe realizar la subsanación por no haber indicado con exactitud el año en que ocurrieron los hechos que motiven la solicitud de amparo constitucional, ya que lo único que señaló fue (Sic) … “el pasado viernes 3 de enero”.
En orden a lo señalado anteriormente, este Tribunal le indica a la parte presuntamente agraviada que en situaciones similares siempre ha adoptado el criterio que fuera sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2.000, en el expediente número 00-0133, Ponente: Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, decisión en la cual ordena la corrección del escrito de amparo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es importante destacar el criterio que sustenta la Sala Constitucional con relación al incumplimiento de cualquiera de los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta sentencia es vinculante para este Tribunal en orden a lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La decisión en cuestión emanada de la precitada Sala, enseña:

“En este sentido es menester indicar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el escrito de amparo está sujeto a una serie de requisitos, … Ahora bien, es necesario precisar que el incumplimiento de éstos requisitos da lugar a la corrección de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal.)

Como quiera que la parte presuntamente agraviada no indicó su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2.004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www,tsj,gov.ve), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Juzgado.

Asimismo, se le advierte a la parte presuntamente agraviada que dentro del término de 48 horas siguientes a su notificación en la cartelera del Tribunal, por no haber indicado la dirección de dos de los presuntos agraviantes, debe corregir los defectos u omisiones antes señalados y si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.

En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de notificación a la parte presuntamente agraviada, a los fines de que haga las correcciones antes señaladas; y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que practique la notificación en la cartelera del Tribunal, por no haberse indicado una dirección de la parte presuntamente agraviada.

LA JUEZA TEMPORAL,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Abg. YURAIMA PEÑA





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libró la correspondiente boleta de notificación a la parte presuntamente agraviada y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva conforme la Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Abg. YURAIMA PEÑA