JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, diecisiete de enero de dos mil catorce.
203º y 154º
Vista la solicitud de medida de protección y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2014, por el ciudadano WILLIAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.605.366, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistido por el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, el Tribunal a los efectos de decidir sobre la consecuencial admisibilidad o no de la misma, observa:
La parte solicitante expuso textualmente lo siguiente:
"(omissis) Además, honorable Jueza, a partir del día 13 de septiembre el socio LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLAMIZAR, comenzó a desplegar una conducta contraria a la actividad agraria que se desarrolla en el predio descrito, impidiéndome el acceso a dicha finca, hostigando a los trabajadores, interviniendo en la administración de la sociedad obstaculizando las funciones de contabilidad y manejo económico de la sociedad, haciendo difícil mi desempeño en el cargo direccional del cultivo, en la industria y el trabajo para mantener el ritmo de la producción.
Esta conducta hostil de molestias y perturbaciones que se manifiestan a través de acciones, actos y hechos consumativos, que inciden desfavorablemente en la actividad de producción agraria, ya que el socio LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLAMIZAR, cierra la puerta de acceso, me impide la entrada al predio para la realización de las labores de fumigación, abono, poda, colección y arreglo de las rosas, es decir, que no pudo desempeñar mi actividad como socio industrial. El mencionado socio ha pretendido ejercer la conducción de la sociedad sin mi consentimiento interfiriendo en los despachos a los clientes, vulnerando mis derechos de socio industrial a quien le corresponde estatutariamente la administración y la realización de las labores propias del cultivo descrito. He sido yo quien ha tenido la posesión legítima de predio descrito por haber efectuado inversiones y trabajo directo sobre el mismo…”
Y, finalmente, en el petitum la parte actora expresa:
"Por las razones antes expuestas, acudo a su autridad, honorable Jueza, para solicitar como en efecto solicito, se proceda a decretar MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION, a la actividad llevada a cabo por mi persona a los fines que se efectué todas las labores inherentes para garantizar la continuidad y la no interrupción de la producción agraria que vengo realizando, protegiéndose y debiéndose respetar la producción agraria, con carácter vinculante para las Autoridades Públicas, personas naturales y personas jurídicas privadas sobre todas las instalaciones, equipos de riegos, en las tierras acondicionadas, las infraestructuras, las tierras cultivas, que conforman la finca descrita ubicada en el Sector La Cebada, Aldea Las Playitas del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, afecta directamente por el perjuicio que ocasiona la nociva conducta de LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLAMIZAR…”
Plan¬teada la litis en los términos precedentemente ex¬puestos, el Tribu¬nal observa que el solicitante alega que “la conducta hostil de molestias y perturbaciones que se manifiestan a través de acciones, actos y hechos consumativos, que inciden desfavorablemente en la actividad de producción agraria” negrita del Tribunal, aseveraciones estas que hacen presumir una posible perturbación y en tal caso dicha situación contempla un procedimiento distinto al cautelar, en consecuencia la juzgadora no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la presente solicitud como la hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara inadmisible la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION, solicitada por el ciudadano WILLIAN GARCIA, asistido por el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, anterior¬mente identifica¬dos. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, cópiese.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Solicitud Nº 626.-
dhs.
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