JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, nueve de enero de dos mil catorce.
203º y 154º
Vista la solicitud de Medida de Protección a la Producción y sus anexos, presentados ante este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2013 (folios 1 al 4), por la ciudadana BALBINA ECHEVERRIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.103.224, domiciliada en el sector Holanda, fundo San Benito, Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistida por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario Nº 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida.
A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida solicitud de Medida de Protección a la Producción solicitada, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha solicitud, el Tribunal observa:
El Defensor Público Agrario Nº 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, por requerimiento de la solicitante, indicó que su usuario, junto a su grupo familiar ha ejercido actos de dominio desde hace más de cinco (05) años, sobre un lote ubicado en el sector Holanda, Fundo San Benito, Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, el cual posee una extensión aproximada de OCHO HECTAREAS, lo cual lo ha realizado de manera pacifica, pública, inequívoca; ininterrumpida y con animus Sibi Habendi; desarrollando la actividad agrícola vegetal, comprendida por cultivos de CACO, CAFÉ, AGUACATE, CAMBUR, NARANJOS, ASI COMO LA PRODUCCION DE ESPECIES PORCINAS Y AVICOLAS, los cuales son destinados para auto consumo así como para la comercialización y distribución en el mercado local, representando esto su oficio u ocupación principal para el sustento de su grupo familiar, trabajando y manteniendo a sus propias expensas y con trabajo de su propio peculio, el referido predio, dándole así la función social al cual está destinada. Que la posesión agraria que viene ejerciendo su usuaria BALBINA ECHEVERRIA RANGEL, se está viendo amenazado de paralización, ruina y desmejoramiento toda vez que de unos días para acá, los ciudadanos ALPIDIO MANUEL CHAVARRI, C.I. 14.929.829, domiciliado en el sector Río Frío, Municipio Caracciolo Parra Olmedo, GIOVANNI JESUS CHAVARRI, C.I. 12.797.727, domiciliado en el sector San Joaquín, Municipio Baralt, Estado Zulia, YANI ISABEL CHAVARRI CHAVARRI, C.I. 17.029.161, domiciliada en el sector San Joaquín, Municipio Baralt, Estado Zulia, YANIRA ROMIRA CHAVARRI CHAVARRI, C.I. 12.797.729, domiciliada en el sector Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, en su condición de miembros de la sucesión CHAVARRI AVENDAÑO, amenazan con desalojar a su usuario del predio antes mencionado, con el propósito que se dividido en virtud que alegan ser así mismo propietarios del referido bien, razón por la cual fueron convocados por ante nuestro despacho a fin de buscar una solución pacifica al conflicto. De esta manera se traslado la técnico adscrita al despacho, Ingeniero Agrícola FRANCIA CARRILLO MARQUEZ, en la fecha fijada, la cual en presencia de los involucrados se dejo constancia de la producción agrícola existente, así como las condiciones fitosanitarias de las mismas, siendo así, que la parte perturbadoras alego en ese acto no estar de acuerdo en reconocer dichas mejoras, solicitando desalojar dicho predio sin nada que reconocer, además textualmente expuso lo siguiente:
"(omissis) Por tal circunstancia la actividad agrícola desarrollada por la ciudadana BALBINA ECHEVERRIA, junto a su grupo familiar, en el predio antes mencionado, debe ser protegida por ese honorable Tribunal ya que la producción agraria se encuentra amenazada, y traería como consecuencia inmediata, la completa ruina de la actividad agraria por tratarse de una sola unidad de producción, así como la ruina al progreso agroalimentario. En vista de la perturbación y continuos ataques en contra del derecho que tienen su defendida para el uso y disfrute del predio, afectando con ello labores agrícolas que vienen realizando, tenga a bien dictar medida cautelar de protección a la producción ya que con esta medida se pretende evitar limitaciones para el desarrollo de las practicas culturales necesarias para la producción agrícola allí desarrollada, lo que dará resultado una mayor producción para su comercialización, para evitar la lesión y destrucción a la producción y en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo, por el daño y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva...” (Vuelto del folio 2 y folio 3).
Y, finalmente, en el petitum el Defensor Agrario expresa:
“…1. Se traslade, constituya y practique inspección judicial en el lote de terreno ocupado por nuestra usuario, ciudadana BALBINA ECHEVERIA, ubicado en el sector Holanda, fundo San Benito, Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, el cual posee una extensión aproximada de OCHO HECTAREAS, para lo cual solicito la designación de práctico y fotógrafo a los fines de dejar constancia de los particulares requeridos. 2. Corroborado lo narrado en el Capitulo I de esta solicitud, pido se decrete Medida Cautelar Innominada de Protección a las actividades agrícolas realizadas por su representada, ciudadana BALBINA ECHEVERRIA RANGEL, junto a su grupo familiar en el predio en conflicto….” (folio 3).
En este sentido, este juzgado, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, observa lo establecido en los artículos 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La disposición contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla sobre que tipos de acciones tienen competencia los Tribunales de Primera Instancia en materia Agraria; mientras que el artículo 198 de la Ley eiusdem, hace referencia a las tierras con vocación agrícola.
En este orden, tenemos que los artículos ut supra señalados establecen: Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria...
4.- Acciones sucesorales sobre vienes afectados a la actividad agraria…
7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria….”
Artículo 198: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.
Ahora bien, visto que la solicitud de Medida de Protección a la Producción propuesta por la solicitante corresponde a impedir la paralización, tuina o desmejoramiento de la posesión que ejerce la ciudadana BALBINA ECHEVERRIA RANGEL, antes identificada en autos, sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Holanda, fundo San Benito, Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en este orden de ideas el artículo 782 del Código Civil, establece: “
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción, sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”
Siendo esta de Naturaleza Jurídica Civil, y que se constituyó en la Acción por excelencia de proteger la posesión agraria en Venezuela antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Distinta a las acciones previstas en el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tendentes a resolver en forma expedita bajo los principios propios del Derecho Agrario Moderno Venezolano, los distintos conflictos agrarios que se suceden dentro de nuestros espacios territoriales con vocación de uso agrario. Debido a ello, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999 y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el año 2001, la nueva Jurisdicción Especial Agraria a través de sus Jueces podrán y deberán proteger la unidad de producción concediéndole máxima importancia en su resguardo, a la posesión agraria y a la propiedad agraria, entendidas como la unidad primaria de desarrollo integral sustentable de la Nación Venezolana y cuentan para ello con las acciones posesorias agrarias establecidas en el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la Actividad Agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 7: Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
Se entiende pues, que es el mismo legislador quien resuelve de manera expresa la distinción real y necesaria que hay entre nuestras Instituciones Agrarias y las Instituciones clásicas del Derecho Romano. De igual manera nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece no sólo el elemento sustantivo, la acción sino que también establece que tales acciones agrarias se deben someter al Procedimiento Ordinario Agrario previsto en el artículo 186 ejusdem que dispone.
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, a menos que en otras leyes se prevea un procedimiento especial”.
A tales efecto, se hace importante para quien aquí juzga aclarar, que los actos procesales Agrarios se realizarán en la forma prevista en la Ley Especial que rige la materia; En ausencia de disposición expresa, el Juez Agrario como Rector y Director del Proceso y conocedor de todo el Derecho Patrio, determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. Es decir, el Juez Agrario, podrá aplicar disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del Derecho Agrario por ser este, eminentemente de Naturaleza Social, cuidando que, las normas aplicadas no contraríen principios fundamentales Agrarios contenidos en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Siendo ello así, se hace necesario recalcar los poderes y las facultades que el Juez Agrario detenta en materia Agraria especialmente como conocedor del Derecho Patrio y como Conductor y Director de los procesos agrarios, la función del juez en todo proceso, debe ser la de "director o conductor del proceso", alejado del "juez dictador", que le otorgan enorme poderes al Estado frente al ciudadano común, como así también del "juez espectador" que, con una actitud pasiva, se limita a dictar un pronunciamiento pensando únicamente en la aplicación que estime correcta de la ley, alejándose de la realidad.
En este sentido es de notar que el Juez Agrario, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público y se halla facultado para realizar de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin atender si suple o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes. Considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra jurisdicción Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que está en juego; y basta reconocer el carácter público de la función jurisdiccional para deber considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como espectador impasible.
Es por ello, que el juez especialmente en el proceso Agrario, debe estar en todo caso provisto de los poderes indispensables para administrar la Justicia de un modo activo, rápido y seguro: no vale objetar que cuando la materia de la contienda pertenece al derecho privado también la marcha del proceso se puede considerar como un negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual de los contendientes; por el contrario también en los procesos sobre controversias entre particulares entra en juego, tan pronto como se invoca la intervención del juez, el interés eminentemente público que es la recta y solícita aplicación de la ley al caso concreto". Cuando el juez decide llevar a cabo esta actuación no "se pone" a favor o en contra de una de las partes, pues no sabrá a quien beneficia ni perjudica., sino que su objetivo es cumplir eficazmente la función jurisdiccional que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela le asigna.
En virtud de lo anteriormente expuesto, nuestro derecho agrario venezolano cuenta con las acciones posesorias agrarias, según el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal 7º, para la defensa de la posesión. En consecuencia, este Juzgado, insta a la parte solicitante, a que interponga la acción de posesión a la perturbación de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que su pretensión podía ser perfectamente contenida en la acción agraria contenida en el artículo 197 ejusdem.
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, en aras de lograr Justicia y Paz Social en el campo; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. INADMITE, la solicitud de Medida de Protección a la Producción, interpuesta por la ciudadana BALBINA ECHEVERRIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.103.224, domiciliada en el sector Holanda, fundo San Benito, Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistida por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario Nº 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida; por cuanto que el problema a dilucidar es objeto de acción posesoria por perturbación y no se resuelve con la sola interposición de una medida autónoma de protección a la producción, la cual tiene un carácter temporal. Así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Solic. Nº 618.-
mmm.-
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