JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, nueve de enero de dos mil catorce.

203° y 154°

Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2013 (folios 57 al 60), mediante la cual se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia para ante este Tribunal, para conocer del juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, propuesta por el ciudadano HELIODORO TORRES MONSALVE. Visto igualmente, el escrito de libelo de demanda cabeza de autos y las demás actuaciones y documentos que obran en el expediente, así como analizada los argumentos de la declinatoria de competencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

PRIMERO: El Tribunal que previno fundamentó su declinatoria para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente, en los términos siguientes:

“omisis… Ahora bien, a los fines de determinar la competencia por la materia, es menester destacar que en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la función social vienes a determinarse por la productividad agraria, que en los términos señalados en la exposición de motivos, es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, Expediente Nº AA10-L-2008-000173, en relación a los problemas de competencia suscitados entre un Juzgado de primera Instancia en lo Civil y uno de Jurisdicción Agraria, manifestó:
“..omisis.. A los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, esta Sala observa que el conflicto ha sido planteado entre un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria.
En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”
De allí que, de las anteriores normas puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.
Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las `acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria`, así como sobre el `deslinde judicial de predios rurales`, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia d la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versa las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)”Resaltado de la Sala).
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, ésta Sala Plena observa que la presente causa versa sobre una solicitud de deslinde de un lote de terreno propiedad del solicitante, ubicado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. de allí, que para atribuir la competencia a la jurisdicción agraria, es necesario que dicho lote este ligado al desarrollo de tal actividad…”. (Negritas, Subrayado y cursivas del tribunal).

De las jurisprudencia antes parcialmente transcrita, se puede inferir que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 186 y 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria criterio que ha ratificado por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2013, Exp. Nº AA10-L-2012-000086.
De los criterio jurisprudenciales entre expuestos, de los que se infiere que todos los asuntos que contengan una pretensión respecto a algún bien de naturaleza agraria y en virtud que la solicitud de reconocimiento de contenido y firma en estudio, versa sobre documento de compra-venta de una lote de terreno agrícola, denominado “El Chipepe”, con un superficie de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (9.259,50 MTS2), ubicado en el Caserío Mocao Bajo, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, cuestión que se observa igualmente en los anexos consignados al escrito de solicitud, los cuales son: El Aval emitido por el Consejo Comunal Las Hierbas Buenas, Mocao-Mucuchies (folio 20), así como del documento de partición que obra agregado a los folios 21 al 28 del presente expediente, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, bajo el Nº 44, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 16 de marzo de 2011, en su Quinta Adjudicación, debe necesariamente dilucidarse ante dicha jurisdicción especial, por lo que debe, indefectiblemente esta Juzgadora declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declarar competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, para conocer de la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO DE PRIVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 49, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por las razones que anteceden este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN MUCUCHIES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para sustanciar la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, realizada por el ciudadano HELIODORO venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.127, asistido por el abogado en ejercicio NELSON JAVIER CUEVAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-15620.680, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 121.767, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 en su encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 49, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al Solicitante, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en la presente solicitud, comenzará a computarse una vez que conste en autos la notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE….. (folios 57 al 60).

SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamen¬tos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia, porque, efectivamente, del juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado y su petitum, así como de las demás actuaciones y documentos que obran en el presente juicio, se evidencia que la preten¬sión deducida en este proceso, es la de reconocimiento de contenido y firma del documento privado debido que la misma trata de negociación de compra venta de un lote de terreno, identificado en el escrito de solicitud, según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justi¬cia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 186 y 197, numeral 15 de la precitada Ley.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, nueve de enero de dos mil catorce.

203° y 154°

Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2013 (folios 57 al 60), mediante la cual se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia para ante este Tribunal, para conocer del juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, propuesta por el ciudadano HELIODORO TORRES MONSALVE. Visto igualmente, el escrito de libelo de demanda cabeza de autos y las demás actuaciones y documentos que obran en el expediente, así como analizada los argumentos de la declinatoria de competencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

PRIMERO: El Tribunal que previno fundamentó su declinatoria para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente, en los términos siguientes:

“omisis… Ahora bien, a los fines de determinar la competencia por la materia, es menester destacar que en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la función social vienes a determinarse por la productividad agraria, que en los términos señalados en la exposición de motivos, es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, Expediente Nº AA10-L-2008-000173, en relación a los problemas de competencia suscitados entre un Juzgado de primera Instancia en lo Civil y uno de Jurisdicción Agraria, manifestó:
“..omisis.. A los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, esta Sala observa que el conflicto ha sido planteado entre un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria.
En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”
De allí que, de las anteriores normas puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.
Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las `acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria`, así como sobre el `deslinde judicial de predios rurales`, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia d la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versa las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)”Resaltado de la Sala).
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, ésta Sala Plena observa que la presente causa versa sobre una solicitud de deslinde de un lote de terreno propiedad del solicitante, ubicado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. de allí, que para atribuir la competencia a la jurisdicción agraria, es necesario que dicho lote este ligado al desarrollo de tal actividad…”. (Negritas, Subrayado y cursivas del tribunal).

De las jurisprudencia antes parcialmente transcrita, se puede inferir que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 186 y 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria criterio que ha ratificado por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2013, Exp. Nº AA10-L-2012-000086.
De los criterio jurisprudenciales entre expuestos, de los que se infiere que todos los asuntos que contengan una pretensión respecto a algún bien de naturaleza agraria y en virtud que la solicitud de reconocimiento de contenido y firma en estudio, versa sobre documento de compra-venta de una lote de terreno agrícola, denominado “El Chipepe”, con un superficie de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (9.259,50 MTS2), ubicado en el Caserío Mocao Bajo, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, cuestión que se observa igualmente en los anexos consignados al escrito de solicitud, los cuales son: El Aval emitido por el Consejo Comunal Las Hierbas Buenas, Mocao-Mucuchies (folio 20), así como del documento de partición que obra agregado a los folios 21 al 28 del presente expediente, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, bajo el Nº 44, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 16 de marzo de 2011, en su Quinta Adjudicación, debe necesariamente dilucidarse ante dicha jurisdicción especial, por lo que debe, indefectiblemente esta Juzgadora declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declarar competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, para conocer de la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO DE PRIVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 49, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por las razones que anteceden este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN MUCUCHIES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para sustanciar la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, realizada por el ciudadano HELIODORO venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.127, asistido por el abogado en ejercicio NELSON JAVIER CUEVAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-15620.680, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 121.767, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 en su encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 49, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al Solicitante, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en la presente solicitud, comenzará a computarse una vez que conste en autos la notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE….. (folios 57 al 60).

SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamen¬tos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia, porque, efectivamente, del juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado y su petitum, así como de las demás actuaciones y documentos que obran en el presente juicio, se evidencia que la preten¬sión deducida en este proceso, es la de reconocimiento de contenido y firma del documento privado debido que la misma trata de negociación de compra venta de un lote de terreno, identificado en el escrito de solicitud, según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justi¬cia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 186 y 197, numeral 15 de la precitada Ley.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente solicitud, efectuada por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2013 y, en conse¬cuencia, se aboca al conocimiento de este proceso. Por consiguiente désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal a la presente solicitud y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinan¬te. Se advierte a las partes que, de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones estas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión, la presente solicitud continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta menester o no la admisión de la referida solicitud. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Abg. Ana Núñez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, dándosele entrada a la presente solicitud bajo el Nº 623. Asimismo, se remi¬tió oficio Nº 011-2014 al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circuns¬crip¬ción Judi¬cial del Estado Mérida.

La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Sol. Nº 623
dhs.-




La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Abg. Ana Núñez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, dándosele entrada a la presente solicitud bajo el Nº 623. Asimismo, se remi¬tió oficio Nº 011-2014 al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circuns¬crip¬ción Judi¬cial del Estado Mérida.

La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Sol. Nº 623
dhs.-