REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


SOLICITANTE (s): ABEL ANTONIO PEÑA FERNANDEZ y NANCE MARLENI SALAS DE PEÑA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
JUEZA: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO

Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de diciembre de 2013 y mediante distribución de fecha 05 de diciembre del mencionado año, le correspondió conocer a este Tribunal, por los ciudadanos ABEL ANTONIO PEÑA FERNANDEZ y NANCE MARLENI SALAS DE PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.004.718 y V-4.698.211, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la avenida 11, casa Nº 9-17, Barrio La Inmaculada y la segunda domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa, calle 5, casa Nº 2-51, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles, asistidos por el abogado Ricaudrys de Jesús Camarillo Flores, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.195.939, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.467, mediante el cual solicitan que se les declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013 (f.10) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1511-13 y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se libró los correspondientes recaudos de notificación.
Al folio 12, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Cosme López, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha trece (13) de enero de 2014 (f.14) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el ciudadano abogado Jesús Alexander Duarte, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las siguientes observaciones:

Primero:

Los solicitantes de autos ciudadanos ABEL ANTONIO PEÑA FERNANDEZ y NANCE MARLENI SALAS DE PEÑA, antes identificados, en su escrito de solicitud expusieron: a) Que en fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos setenta y cuatro (1974) contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani, Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 90 (f. 2 y vto).b) Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 3, Nº 16-115, Sector El Carmen de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. c) Que durante la unión conyugal procrearon dos hijas que llevan por nombre Ledys Coromoto y Oriana Coromoto Peña Salas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.221.042 y V- 17.029.202, hoy día mayores de edad. d) Que han permanecido separados desde el mes de marzo de 2007. e) Que durante su unión matrimonial no adquieron bienes de fortuna. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Segundo:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Tercero:

Los solicitantes de autos ciudadanos ABEL ANTONIO PEÑA FERNANDEZ y NANCE MARLENI SALAS DE PEÑA, antes identificados, en su escrito de solicitud expusieron: Que en fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos setenta y cuatro (1974) contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 90 (f. 2 y vto). Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 3, Nº 16-115, Sector El Carmen de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Que durante la unión conyugal procrearon dos hijas que llevan por nombre Ledys Coromoto y Oriana Coromoto Peña Salas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.221.042 y V- 17.029.202, hoy día mayores de edad. Que han permanecido separados desde el mes de marzo de 2007. Que durante su unión matrimonial no adquieron bienes de fortuna. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Que en fecha trece (13) de enero de 2014 (f.14) el representante de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges ABEL ANTONIO PEÑA FERNANDEZ y NANCE MARLENI SALAS DE PEÑA, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Cuarto:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hecha por los ciudadanos ABEL ANTONIO PEÑA FERNANDEZ y NANCE MARLENI SALAS DE PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.004.718 y V-4.698.211, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la avenida 11, casa Nº 9-17, Barrio La Inmaculada y la segunda domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa, calle 5, casa Nº 2-51, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles, asistidos por el abogado Ricaudrys de Jesús Camarillo Flores, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.195.939, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.467.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ABEL ANTONIO PEÑA FERNANDEZ y NANCE MARLENI SALAS DE PEÑA, suscrito por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 90, Folio 117, de fecha 23 de mayo del año mil novecientos setenta y cuatro (1974) y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase.
Por cuanto los ciudadanos ABEL ANTONIO PEÑA FERNANDEZ y NANCE MARLENI SALAS DE PEÑA, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos hijas que hoy día son mayores de edad y asimismo indicaron que no adquirieron bienes de fortuna, es por lo que este Juzgado no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, El Vigía, quince (15) de enero del año 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Exp. N° 1511-13
CERR/DJMR/Ma.Eugenia