REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN1 RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 15 de enero de 2014
203° y 154º

Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana Ana Carolina Márquez Alfante, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.521.945, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 182.390, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana Ana de Jesús Rivas de Candela venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.497.207, domiciliada en el sector Santa Elena, calle N° 1, casa S/N, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil, según consta en instrumento poder que fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 11 de diciembre del año 2013, bajo el N° 46, tomo 182, de los libros de autenticaciones, contra el ciudadano José Luis Candela Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.203326, domiciliado en la calle 2, Barrio Sur America, casa S/N, Municipio Alberto Adriani, de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, por Partición. En consecuencia, este Tribunal antes de proceder a su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

Primero: Observa este Tribunal que la parte actora ciudadana Ana Carolina Márquez Alfante, ya identificada, en el texto del escrito libelar entre otras cosas expresa:
a.- Que en fecha 23 de octubre del año 2002, celebró un contrato de compra venta, del 75% de valor total de los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicado en la siguiente dirección: calle 4, del Barrio Sur America, casa N° 2-28, Municipio Alberto Adriani, de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: Por el FRENTE: Calle 4 del Barrio Sur America, por el COSTADO DERECHO: Mejoras que fueron de Víctor Noguera hoy de Rafael Osorio, divide pared propia del colindante, por el COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras que son o fueron de Emilio Paredes hoy de Ernestina Sánchez, divide cerca de alambre en medianería y por el FONDO: Mejoras que fueron de Manuel Pérez, hoy de Eugenio Ramírez.
b.- Que la referida compra la realizó a la ciudadana Eudosia Montes Candelas, hoy fallecida, propiedad que consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, inserto bajo el N° 48, Protocolo primero, Tomo 2°, del cuarto Trimestre del año 2002.
c.- Que existe entre su apoderada y el ciudadano José Luis Candela Montes, un derecho en comunidad como fehacientemente se demuestra en copia simple del documento de propiedad, y siendo que en innumerables oportunidades su apoderada se ha comunicado personalmente y por medio de apoderados con el ciudadano José Luis Candela Montes, a los fines de disolver el bien en común de forma no contenciosa pero ha sido imposible, debido a que el ciudadano antes mencionado se ha negado.
d.- Por las razones antes indicadas acude para demandar la partición del bien inmueble anteriormente descrito, conforme lo establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 768; 1070 al 1082 del Código Civil.

Segundo: Al respecto señalan los artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Articulo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenara de oficio su citación”. (Negrita y cursiva nuestra)

Articulo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes en el décimo día siguiente…..” (Negrita y cursiva nuestra)


De la norma anteriormente trascrita se desprende que dispone el Artículo 777 ejusdem, tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción, los cuales son los siguientes:
* La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los tramites ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad.
* Los nombres de los condóminos y,
* La proporción en que debe dividirse los bienes.

Ahora bien, considera este Tribunal pertinente analizar si en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos, a los cual se hizo mención anteriormente, a tal efecto, se observa que la parte actora ciudadana Ana Carolina Márquez Alfante, plenamente identificada, consignó junto con el libelo de la demanda un contrato de compraventa, del 75% del valor total de los derechos y acciones que suscribió con la ciudadana Eudosia Montes Candelas, hoy fallecida, propiedad ésta que consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, inserto bajo el N° 48, Protocolo primero, Tomo 2°, del cuarto Trimestre del año 2002, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicado en la siguiente dirección, calle 4, del Barrio Sur America, casa N° 2-28, Municipio Alberto Adriani, de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, cuyos linderos se encuentran descritos anteriormente. Sin embargo, la parte demandante manifiesta en su escrito liberal, entre otras cosas, lo siguiente: “…visto que existe entre mi apoderada y el ciudadano José Luis Candela Montes un derecho en comunidad como fehacientemente se demuestra en copia simple del documento de propiedad”, situación ésta que según las actas procesales que integran la presente causa, no fueron traídas a los autos, tal como lo manifestó la parte demandante, es decir, no consta en autos documento donde se pueda evidenciar que entre la ciudadana Ana de Jesús Rivas de Candela y el ciudadano José Luis Candela Montes exista un derecho de comunidad, situación esta que resulta de gran relevancia para este Tribunal, por cuanto el mismo constituye uno de los documentos fundamentales en que debe basar su pretensión como requisito indispensable consagrado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, al proceder a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción, esta juzgadora considera que al tratarse de una comunidad ordinaria, no solo deben indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende la partición, observando a tal efecto que la representación de la demandada ciudadana Ana de Jesús Rivas de Candela consignó en autos marcado con letra B documento de compra venta solo sobre “derechos” de propiedad correspondiente al 75% de los derechos y acciones de la ciudadana Eudosia Montes Candelas, hoy fallecida, con lo cual solo se evidencia la compra de “derechos de propiedad”, no acompañando a lo autos el documento de propiedad del bien inmueble objeto de partición, la cual no fue consignado por parte de la actora aun cuando hace mención en su escrito liberal.

Así las cosas cabe señalar, lo establecido en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras cosas señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

De la norma anteriormente transcrita se puede concluir, que la parte actora pretende incoar una acción no cumpliendo con uno de los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem, al no haber consignado uno de los documentos donde fundamente su pretensión, ya que señala que lo que existe entre su apoderada y el ciudadano José Luis Candela Montes un derecho en comunidad como fehacientemente se demuestra en copia simple del documento de propiedad, documento éste que como se expresó anteriormente, no fue consignado en autos, limitándose a manifestarlo en el libelo de la demanda, hecho éste que no puede considerarse como un fundamento legal para incoar una acción, por cuanto no se puede constatar que el ciudadano José Luis Candela Montes tiene un derecho en comunidad con la ciudadana Ana de Jesús Rivas de Candela.

Es por ello que, este Tribunal al admitir la presente demanda se estaría violentando la norma establecida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se estaría subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Carta Magna, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso respectivamente.

Por consiguiente, en virtud de las consideraciones anteriores, conducen a que la demanda intentada, este Tribunal debe forzosamente concluir que resulta inadmisible la misma, por no cumplir con los requisitos de ley. Y así se declara.

Tercero: Por los razonamientos antes expresados, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana Ana Carolina Márquez Alfante, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.521.945, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 182.390, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana Ana de Jesús Rivas de Candela venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.497.207, domiciliada en el sector Santa Elena, calle N°1, casa S/N, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil, según consta en instrumento poder que fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 11 de diciembre del año 2013, bajo el N° 46, tomo 182, de los libros de autenticaciones, contra el ciudadano José Luis Candela Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.203326, domiciliado en la calle 2, Barrio Sur America, casa S/N, Municipio Alberto Adriani, de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, por Partición, por ser contraria a derecho.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, a los fines de que intente los recursos que creyere conveniente alegar en contra de la misma. Líbrese boleta de notificación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, quince (15) de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO



LA SECRETARIA



ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres (3) de la tarde. Se libró la respectiva boleta de notificación.

La Secretaria,


Abg. Daireé J. Marín R.



Expediente Nº 2443-14