REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA

El Vigía, 16 de enero de 2014.-
203° y 154°
Vista la anterior solicitud de Inspección Judicial, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN PEÑARANDA TORO, de nacionalidad venezolana, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.206.813, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la abogada Mary Mora Morales, titular de la cédula identidad Nº V- 5.509.822, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.388, del mismo domicilio y hábil, se acuerda dársele el curso de Ley correspondiente, fórmese expediente de actuaciones y anótese su entrada en el libro respectivo.
En consecuencia, revisados los particulares de la solicitud, este Tribunal se abstiene de dejar constancia del particular PRIMERO por cuanto el mismo no es materia de Inspección Judicial, conforme lo establece el artículo 938 parte infine, del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras cosas expresa:
“….., pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales.” (Negrita y cursiva nuestra).
Asimismo, el Dr. Devis Echandia, en su libro Teoría de la Prueba, en relación a la prueba de inspección judicial manifiesta:

“...consiste en el examen que hace el Juez directamente de hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás circunstancias, de tal modo que los percibe con sus propios sentidos, principalmente el de la vista,...mediante la percepción directa de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión…”.

Por lo anteriormente expuesto y en base a la norma legal citada, este Tribunal se abstiene de dejar constancia del particular PRIMERO y en relación a los particulares SEGUNDO y TERCERO y por auto separado se fijará oportunidad para la práctica de la misma.
LA JUEZA

ABG. CARMEN ELENA RINCÓN R.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1521-14
La Secretaria

Abg. Daireé Marín Rangel.
CERR/Ma.Eugenia