REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


SOLICITANTE (s): JOHN ALEXANDER RUIZ SALAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
JUEZA: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO

Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de diciembre de 2013 y mediante distribución de fecha 10 del mismo mes y año le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano JOHN ALEXANDER RUIZ SALAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.215.700, soltero, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado LUÍS ALFONSO GARCÍA VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.769, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.785, de igual domicilio y hábil, mediante el cual solicita que se declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común con la ciudadana MARYURI ASTRID GODOY MARQUINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.208.983, domiciliada en el Sector Las Colinas de Buenos Aires, avenida 3, Nº 2-52, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2013 (f.7) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1514-13 y se ordenó la citación de la ciudadana Maryuri Astrid Godoy Marquina y del representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se libró los correspondientes recaudos de citación.
A los folios 9 y 11, obran insertas diligencias suscritas por el ciudadano Cosme López, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boletas de citación debidamente firmada.
Al folio 13, obra inserta acta de fecha siete (07) de enero de 2014, mediante la cual la ciudadana MARYURI ASTRID GODOY MARQUINA, ya identificada, ratificó el escrito de solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por su cónyuge ciudadano JOHN ALEXANDER RUIZ SALAS.
En fecha trece (13) de enero de 2014 (f.14) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el ciudadano abogado Jesús Alexander Duarte Zambrano, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las siguientes observaciones:

Primero:

El solicitante de autos ciudadano JOHN ALEXANDER RUIZ SALAS, antes identificado, en su escrito de solicitud expuso: a) Que en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004) contrajo matrimonio, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana MARYURI ASTRID GODOY MARQUINA, ya identificada, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 99 (f. 3 y 4).b) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Las Colinas de Buenos Aires, avenida 3, Nº 2-52, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. c) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. d) Que han permanecido separados desde el día 05 de mayo de 2005. e) Que durante su unión matrimonial no adquieron bienes de fortuna. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Segundo:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Tercero:

El solicitante de autos ciudadano John Alexander Ruiz Salas, antes identificado, en su escrito de solicitud expuso: Que en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004) contrajo matrimonio, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt de Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana MARYURI ASTRID GODOY MARQUINA, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 99 (f. 3 y 4). Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Las Colinas de Buenos Aires, avenida 3, Nº 2-52, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que han permanecido separados desde el día 05 de mayo de 2005. Que durante su unión matrimonial no adquieron bienes de fortuna. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Que en fecha trece (13) de enero de 2014 (f.14) el representante de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges JOHN ALEXANDER RUIZ SALAS y MARYURI ASTRID GODOY MARQUINA, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Cuarto:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hecha por JOHN ALEXANDER RUIZ SALAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.215.700, soltero, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado LUÍS ALFONSO GARCÍA VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.769, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.785, de igual domicilio y hábil.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOHN ALEXANDER RUIZ SALAS y MARYURI ASTRID GODOY MARQUINA, suscrito por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt de Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 99, de fecha 20 de diciembre del año dos cuatro (2004) y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase.
Por cuanto los ciudadanos JOHN ALEXANDER RUIZ SALAS y MARYURI ASTRID GODOY MARQUINA manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquieron bienes de fortuna, es por lo que este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, El Vigía, veintiocho (28) de enero del año 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Exp. N° 1514-13
CERR/DJMR/Ma.Eugenia