REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
SOLICITANTE: ABIGAIL NAVA DE ESPINOZA
Motivo: DIVORCIO 185-A
Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana ABIGAIL NAVA DE ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.738, domiciliada en la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistida por la Abogada en ejercicio Nelly Lairola Flores Moreno, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.460.674, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.207, del mismo domicilio y hábil, mediante la cual manifiesta que por cuanto desde hace más de cinco (5) años tiene separado de hecho, con el ciudadano RUBEN DARIO ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.675.885, domiciliado en La Azulita, Avenida Páez, casa sin número, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, por lo que ha habido una ruptura prolongada de la vida en común, solicita sea declarado el Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código de Civil y por consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2013, folio 9 y su vuelto, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1499-13, y se ordenó la citación del ciudadano RUBEN DARIO ESPINOZA, y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 11 y 13 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal.
En fecha 4 de diciembre de 2013 (f. 15), se realizo acto de comparecencia del ciudadano RUBEN DARIO ESPINOZA, ya identificado, quien ratifico la solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadana ABIGAIL NAVA DE ESPINOZA.
En fecha 13 de diciembre de 2013 (f. 16) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO:
La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 20 de diciembre de 1986, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RUBEN DARIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.675.885, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio número 1, que anexa a la solicitud. 2) Que la unión procrearon dos hijos, a saber de nombres RUBEN ABISAIL, de veintiséis años de edad y ELIZABETH SARAY de veinticuatro años de edad. 3) Que después de casados fijaron el domicilio conyugal en La Azulita, Aldea La Uva, casa sin número.- 4) Que en cuanto a los bienes durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. 5) Que en fecha 10 de mayo de 2000, surgieron marcadas diferencias en la vida en común que los obligó a separarse de hecho voluntariamente de su domicilio conyugal sin que hasta la presente fecha no haya sido posible reconciliación alguna, por el contrario, cada uno hizo su vida por separado libremente configurando este hecho una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. 6) Que fundamenta la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
TERCERO:
En el presente caso, la cónyuge solicitante ha alegado en su escrito: Que en fecha 20 de diciembre de 1986, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RUBEN DARIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.675.885, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio número 1, que anexa a la solicitud. Que la unión procrearon dos hijos, a saber de nombres RUBEN ABISAIL, de veintiséis años de edad y ELIZABETH SARAY de veinticuatro años de edad. Que después de casados fijaron el domicilio conyugal en La Azulita, Aldea La Uva, casa sin número.- Que en cuanto a los bienes durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Que en fecha 10 de mayo de 2000, surgieron marcadas diferencias en la vida en común que los obligó a separarse de hecho voluntariamente de su domicilio conyugal sin que hasta la presente fecha no haya sido posible reconciliación alguna, por el contrario, cada uno hizo su vida por separado libremente configurando este hecho una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Que fundamenta la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Que pide que la citación del cónyuge sea en la siguiente dirección: La Azulita, Av. Páez, casa sin número, al lado de Panadería Iginio. Que igual mente solicita se notifique al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 13 de diciembre de 2013 (f. 16) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por la ciudadana ABIGAIL NAVA DE ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.738, domiciliada en la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistida por la Abogada en ejercicio Nelly Lairola Flores Moreno, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.460.674, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.207, del mismo domicilio y hábil, mediante la cual manifiesta que por cuanto desde hace más de cinco (5) años tiene separado de hecho, con el ciudadano RUBEN DARIO ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.675.885, domiciliado en La Azulita, Avenida Páez, casa sin número, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ABIGAIL NAVA DE ESPINOZA Y RUBEN DARIO ESPINOZA, contraído por ante la oficina del Juzgado del Municipio Mesa Bolívar, Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 1.986, la cual fue asentada bajo el Nº 1, de los Libros llevados en dicho despacho y una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al Juzgado del Municipio Mesa Bolívar del Estado Mérida, hoy Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Registro Principal del Estado Mérida y a la Oficina Regional Electoral del Estado Lara, de conformidad con el artículo 51 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente y remitir junto al respectivo oficio copia certificada de la correspondiente sentencia. Asimismo, remítase copia fotostática certificada de la sentencia al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011.
Por cuanto la ciudadana Abigail Nava de Espinoza, antes identificada, manifestó que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, y el ciudadano Rubén Darío Espinoza, lo ratificó, asimismo, manifestaron que durante su unión procrearon dos hijos de nombres Rubén Abisail y Elizabeth Saray Espinoza Nava, hoy día mayores de edad, conforme a la documentación aportada en autos, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, siete (7) de enero de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Siendo 11:30 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel
Expediente Nº 1499-13.-
CERR/afdem.
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