.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203° Y 155°
Este Juzgado mediante auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2.013), que obra agregado a los autos al folio (35), admitió la presente acción de demanda; POR COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la ciudadana IRMA MOLINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.664.495, domiciliada en la Urbanización Hacienda Zumba, calle 4 A, Nº 255 (Asoprieto), Parroquia Matriz, vía Aguas Calientes, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por los ciudadanos abogados en ejercicio EUDES JESÚS SÁNCHEZ BELANDRIA y LEIDA CAROLINA SÁNCHEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 3.767.141 y V- 11.464.041, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Urbanización Humboldt, bloque 07, edificio 02, apartamento 02-04, piso 2, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de los ciudadanos FREDDY ALEXANDER TALAVERA CHACIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.307.437, domiciliado en el sector La Capilla, parte alta, casa s/n, Los Guaimaros, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietario del vehiculo y JOSÉ JORGE AVENDAÑO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.099.303, domiciliado en el sector La Capilla, parte alta, casa s/n, Los Guaimaros, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de conductor del vehiculo.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), oportunidad señalada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, el Tribunal procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandada a través del defensor ad-litem abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.206.797, e inscrito en el Inpreabogado Nº 73.648 domiciliado en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara Oeste, calle principal, asa Nº 0-58, planta baja, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil. Así mismo, se dejo constancia que la demandante no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Ahora bien, es importante tener en cuenta que el objeto de la Audiencia Preliminar es que cada parte pueda expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolo con claridad aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas junto con la demanda y la contestación; así como las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias y las que se pretendan aportar en el lapso probatorio, o cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. Y visto por cuanto se desprende de autos, tal y como se dejo expresado, que la Audiencia Preliminar se llevo a cabo solo con la parte demandada; éste Tribunal procede a pronunciarse en base a las actas que constan en autos, dejándose establecido que se procedería de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que este Juzgado procedería a fijar los hechos y los límites de la controversia planteada en éste proceso, a través de un auto razonado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, auto en el cual, también se abrirá el lapso probatorio de los cinco días para que las partes en controversia promuevan las pruebas sobre el merito de la causa.
Siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil este tribunal pasa a realizarlo previa las consideraciones siguientes:
La fijación de los hechos y los límites de la controversia, se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones las cuales debieron haberse hecho en la audiencia preliminar, ratificándose, aclarándose o ampliándose.
En el caso de marras, la parte actora demanda en su escrito libelar, los daños materiales, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 54.662,51), que de seguida se especifican así: parachoques trasero con su barra de impacto, maletera, panel de la maletera, compuerta de la maletera con su vidrio, tapizado de la maletera, motor limpia parabrisas, guardafangos traseros, stop derecho, puerta trasera derecha, puerta trasera izquierda, techo, un vidrio lateral derecho, compacto torcido área trasera, parachoques delantero, luz direccional derecha, el guardafangos delantero derecho y otros posibles daños ocultas en observación. Demando la corrección monetaria desde la fecha en que se produjeron los daños hasta la fecha de ejecución del fallo.
Por su parte la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de sus defendidos tanto en los hechos como en el derecho invocado en el escrito libelar, aceptando solo la ocurrencia del accidente. Así mismo, alego que es inadmisible por el sitio en que ocurrió el accidente, el alegato hecho por el ciudadano Jose Jorge Avendaño Avendaño, arguyendo además que es improcedente la cantidad demandada por concepto de daños materiales y la pretendida corrección monetaria, la cual debe ser desde la admisión de la demanda.
En base a las consideraciones anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, fija como hechos y limites controvertidos:
PRIMERO: Los Daños Materiales causados al vehículo marca Mazda, plenamente señalado en autos, propiedad de la demandante ciudadana IRMA MOLINA ZAMBRANO, plenamente identificada a los autos.
SEGUNDO: La cantidad demandada por concepto de daños materiales, la cual fue estimada en CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 54.662,51).
TERCERO: La indexación judicial de la condenatoria una vez definitivamente firme.
CUARTO: Negación de los hechos y del derecho invocado en el libelo de la demanda, por cuanto la ocurrencia del accidente no fue tal cual lo señala la parte actora y por ende es inadmisible por el sito en que ocurrió el accidente.
QUINTO: Negación respecto a la cantidad demandada en el libelo por cuanto, de acuerdo al gráfico del accidente no se causaron los daños señalados en el acta de avalúo.
De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (5) días hábiles de despacho contados a partir del día siguiente al presente auto, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Y así se establece.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.--------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EXP. 3074.-
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