REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2.014).-
203º y 154º
Visto el escrito de contestación presentado a los autos de fecha veinte (20) de enero del año en curso, el cual riela a los folios del sesenta (60) al sesenta y seis (66), del presente expediente, suscrito por el ciudadano abogado en ejercicio ELADIO JOSE BARRIOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.489.458, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.273, con domicilio procesal en la urbanización san Miguel, sector B, casa N° 23, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, Chofer, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.009.947, domiciliado en el sector Bella Vista, calle Lara, casa Nº 08, Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietario del vehiculo, demandado en el presente juicio, de dicho escrito se desprende que la parte accionada y ya identificada, procede a reconvenir al accionante de conformidad con los artículos 869 y 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. En tal sentido el Tribunal, por cuanto observa en aplicación del Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 365 eiusdem, que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición de la Ley, admite la presente reconvención cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, queda citada la parte reconvenida para dar contestación a la reconvención en el quinto (5to) día siguiente al de hoy, quedando entendido que este Juzgado se abstiene de fijar la audiencia preliminar hasta tanto la demanda principal y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369 eiusdem. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

MUR/yo.-
Exp. N° 3.090