REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203° y 154°
Por recibida y vista la anterior demanda de PARTICIÓN DE BIEN COMÚN, interpuesta por el ciudadano ROBERT ENRIQUE CARRASCO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.105.549, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.556, con domicilio procesal en la calle Industria, Quinta La Estancia, No. 57B, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano VIRGILIO RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.457.258, domiciliado en Ejido estado Mérida, contra los ciudadanos PABLO EMILIO DÍAZ, PABLO EMILIO DÍAZ MEZA, MARITZA DIAZ MEZA, CARMEN JOSEFINA DIAZ MEZA, YELITZA DIAZ MEZA, JUAN PABLO DÍAZ GUILLEN, PABLO EMILIO DIAZ RIVAS Y OLIVER ALEJANDRO TORREALVA TORRES, domiciliados todos en la Calle Industria, frente al Parque Sucre, casa No. 108, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Es de indicar que, del escrito de demanda solo se desprende, la mención de la Cédula de Identidad N° V- 6.893.317, no se evidencia ningún otro numero de cedula de identidad, o identificación de los demandados. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo libro de entrada de causas civiles.
Ahora bien, ésta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis ab initio del libelo de la demanda y los recaudos consignados, todo lo cual se hace a los fines de determinar si la misma cumple con las exigencias que impone nuestro ordenamiento jurídico para que la presente acción sea admitida, lo cual se hace de seguidas:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996).
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la pretensión: (i) si no es contraria al orden público; (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: José Rafael Echeverría, apuntó lo siguiente:
“…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación. Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”
Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:
“…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público. Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…”.
En relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, apuntó:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho”.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”.
En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”
En virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Ahora bien, es cierto que del escrito de demanda se desprende que la misma, no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, no obstante, con respecto a no ser contraria a alguna disposición expresa de la Ley, tenemos que en el caso de marras, se observa que la parte actora demanda a los ciudadanos PABLO EMILIO DÍAZ, PABLO EMILIO DÍAZ MEZA, MARITZA DIAZ MEZA, CARMEN JOSEFINA DIAZ MEZA, YELITZA DIAZ MEZA, JUAN PABLO DÍAZ GUILLEN, PABLO EMILIO DIAZ RIVAS Y OLIVER ALEJANDRO TORREALVA TORRES, por PARTICIÓN DE UN BIEN COMÚN debido a que existe una comunidad sobre un mismo bien.
En tal sentido, debe puntualizarse lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Así las cosas, resulta importante resaltar que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los presupuestos procesales exigidos para que se constituya de forma efectiva la pretensión de partición, a saber, expresión del título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, y debe estar apoyada en instrumento fehaciente. En los procesos de partición corresponde al jurisdicente verificar en primer término la existencia de la comunidad, la cual debe acreditarse de un instrumento fehaciente. En el caso de autos, tratándose de una comunidad ordinaria constituida por un acto entre vivos, como es la adquisición mediante compra venta de una casa de habitación con su correspondiente área de terreno, resulta indispensable que el título señalado como instrumento fundamental, esté Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, pues siendo un documento traslativo de propiedad, sus efectos frente a terceros devienen de la publicidad que origina el Registro del mismo, tal como lo preceptúa el artículo 1920 del Código Civil.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando la importancia en los juicios de partición de acreditar la existencia de la comunidad mediante instrumento fehaciente. Así, en decisión N° 2687 de fecha 17 de diciembre de 2001, señaló:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civi)”.
En tal sentido, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que del escrito de demanda se desprende que la parte actora a través de su representante legal, señala: “…Dicho bien lo hube según consta en documento Autenticado, bajo el Nº 16, Tomo 71, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), quedando inscrito Bajo el Número 2010.186, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.770 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2010…”, dado tal señalamiento, este Juzgado procedió a realizar como ya se dijo una revisión exhaustiva de los documentos consignados junto con el libelo de demanda, y se pudo determinar que los datos que señala la parte actora en su escrito de demanda, no coinciden con la nota de autenticación del documento consignado y en donde aparece el bien objeto de la partición, el cual quedo asentado en fecha dos (2) de marzo de 2012, bajo el Nº 16, Tomo 32 de los libros respectivos.
También, es importante resaltar que visto como se dijo que, la parte actora señala que el documento in comento “fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Campo Elías en fecha 31 de julio de 2012, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 371.12.4.6.770 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010”, constatándose lo contradictorio de dicha afirmación, porque de ser cierta entonces el documento fue primeramente Protocolizado y posteriormente fue autenticado. Tales situaciones hacen incidir en esta Juzgadora que la parte actora cayo en muchas incongruencias, las cuales impiden a quien aquí decide establecer con claridad el título o instrumento fehaciente que origina la comunidad o los condóminos, máxime cuando el actor, solo consigno un documento autenticado, mas no así, el documento debidamente Registrado o Protocolizado con su nota respectiva, para así constatar la propiedad del inmueble objeto de la partición.
Por otro lado, es de observar que el demandante obvio indicar la proporción en que debe dividirse el bien, es decir, la cuota que debe corresponder a cada condómino, así como la identificación de cada uno de los comuneros, tomando en cuenta que solo señaló sus nombre sin indicar sus números de Cédula.
Conforme a lo expuesto, esta jurisdicente actuando como directora del proceso y en uso de la facultad conferida a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se permite de oficio revisar el cumplimiento en la presente causa de los presupuestos procesales exigidos en el artículo 778 eiusdem, para que nazca su obligación de ejercer la función jurisdiccional de resolver el merito del caso planteado, todo con el objeto de controlar la valida instauración del proceso y en tal sentido advierte que en el sub iudice el instrumento en el cual el demandante fundamenta la demanda de partición se contrae a un documento autenticado de compra venta, que carece de la indispensable formalidad registral para que constituya un instrumento fehaciente que acredite la comunidad cuya partición pretende sobre el bien inmueble, y que el demandante no identificó plenamente a los comuneros ni indicó la proporción en que debe dividirse el bien . En consecuencia, al no estar satisfechos los presupuestos procesales lo cual es de observancia incondicional la demanda incoada debe ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de ley. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de PARTICIÓN incoada por el ciudadano ROBERT ENRIQUE CARRASCO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.105.549, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.556, con domicilio procesal en la calle Industria, Quinta La Estancia, No. 57B, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano VIRGILIO RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.457.258, domiciliado en Ejido estado Mérida, contra los ciudadanos PABLO EMILIO DÍAZ, PABLO EMILIO DÍAZ MEZA, MARITZA DIAZ MEZA, CARMEN JOSEFINA DIAZ MEZA, YELITZA DIAZ MEZA, JUAN PABLO DÍAZ GUILLEN, PABLO EMILIO DIAZ RIVAS Y OLIVER ALEJANDRO TORREALVA TORRES, venezolanos, el primero titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.893.317 y el resto sin Cédula de Identidad, domiciliados en la Calle Industria, frente al Parque Sucre, casa N° 108, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la Ciudad de Ejido, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se le da entrada bajo el Nº 3.101 del libro Respectivo.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/yo.- Exp. Nº 3.101.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiocho (28) de Enero de dos mil catorce (2.014).-
203º y 154º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. DEMANDANTES: abogado en ejercicio ROBERT ENRIQUE CARRASCO UZCÁTEGUI, apoderado judicial del ciudadano VIRGILIO RIVAS RIVAS. DEMANDADOS: PABLO EMILIO DÍAZ, PABLO EMILIO DÍAZ MEZA, MARITZA DIAZ MEZA, CARMEN JOSEFINA DIAZ MEZA, YELITZA DIAZ MEZA, JUAN PABLO DÍAZ GUILLEN, PABLO EMILIO DIAZ RIVAS Y OLIVER ALEJANDRO TORREALVA TORRES. MOTIVO: PARTICION. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MUR /yo.-
SOL. Nº 3.101
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