REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSÉ DANILO RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.390.782, domiciliado en la Parroquia San José del municipio Campo Elías del estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.467.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.742, de éste domicilio y hábil; désele entrada y asígnese el número correspondiente. Ahora bien, a los fines de la admisión o no de la presente solicitud quien suscribe estima hacer las siguientes consideraciones:
Las presentes actuaciones consisten en la solicitud hecha por el ciudadano JOSÉ DANILO RAMOS RAMOS, asistido por el abogado en ejercicio FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, plenamente identificados en autos; a los fines de que sea citada a la ciudadana MARIA TITA RIVAS DE ALVORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 9.051.110, domiciliada en la Aldea El Tostós, casa sin número, Parroquia San José del municipio Campo Elías del estado Mérida, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el instrumento privado mediante el cual la ciudadana antes mencionada da en venta al solicitante ciudadano JOSÉ DANILO RAMOS RAMOS, todos los derechos y acciones que posee sobre un globo de mejoras cuyas características y demás especificaciones se indican en el documento objeto de las presentes actuaciones.
Ahora bien, con el propósito de admitir o no la presente solicitud, es preciso señalar que en nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse, a través de: Vía principal (Acción Principal) o por vía incidental (Dentro del juicio). Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitará cumpliendo con los tramites previstos para el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente si reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es autentico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le corresponde a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Por otra parte es importante señalar que en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, encontramos un procedimiento especial para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”. En efecto, la vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y con plazo cumplido (exigible) y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor.
Es necesario tener en consideración que sólo en esos casos de que el documento privado se refiera a la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, es que puede solicitarse el reconocimiento de su firma de documentos privados, por dicho procedimiento, es decir, “para preparar la vía ejecutiva”, por lo que si se trata de otro tipo de documento privado tal procedimiento no tiene aplicación.
Sobre la base de lo antes expuesto, es importante señalarle al solicitante, que la presente solicitud de reconocimiento de documento privado se enmarca dentro del tipo de procedimientos en donde se encuentra involucrado el orden público, y por tanto son de estricta aplicación las disposiciones establecidas para ello, y que se hallan establecidas en la norma adjetiva, y las cuales no están sujetas a la disposición de las partes, por cuanto ellas marcan la manera en que el Estado interviene para dirimir las controversias suscitadas por las parte al respecto.
En consecuencia, una vez analizado escrito de solicitud y el documento anexo a la misma, se observa que si bien es cierto que el ciudadano JOSÉ DANILO RAMOS RAMOS, asistido por el abogado en ejercicio FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, plenamente identificados en autos fundamenta su solicitud en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.363 del Código Civil, y éste último constituye la norma general aplicable a los documentos privados, sin distinción del mecanismo o procedimiento para obtener su reconocimiento, no menos cierto es el hecho de que el caso bajo análisis no es una acción por vía principal ni incidental dentro de un juicio, ni tampoco es el caso a que hace referencia el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, referente ésta última a los procedimientos especiales, no contenciosos, para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”, ya que del contenido del documento del cual se pide el reconocimiento no contiene una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible y por tanto el presente caso no se subsume en tal procedimiento y por ende no tiene aplicación. Por tanto, resulta forzoso para quien Juzga concluir que la presente solicitud no procede en derecho y se obliga a declarar la misma inadmisible. Y así debe declararse.
Por todas las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara INADMISIBLE la solicitud hecha por el ciudadano JOSÉ DANILO RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.390.782, domiciliado en la Parroquia San José del municipio Campo Elías del estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.467.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.742, de éste domicilio y hábil, y por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. En la ciudad de Ejido, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
MUR/yo.-
SOL. Nº 3.860.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2.014).-
203º y 154º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela al folio seis (06) y siete (07) de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.--------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.----------
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/yo.-
SOL. Nº 3.860.-
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