REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Nueva Bolivia, Catorce (14) de Enero de 2014.

203° y 154°.

En la presente causa intentada por el ciudadano: ISRRAEL JOSE VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.9.632.175, domiciliado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.35.232, por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra del ciudadano: HENRRY DIAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°.11.320.473, domiciliado en el Caserío de Palmira, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, representado por el abogado: JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.50.095. Observa este Juzgado que en la oportunidad de dar contestación en la presente causa, la parte demandada en vez de dar contestación opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma del libelo, por no llenar el requisito del ordinal 6to del artículo 340 ejusdem, que refiere a que deben consignarse los instrumentos en que se fundamente la pretensión, refiriendo el demandado que la parte demandante no consignó el instrumento fundamental de su pretensión como lo seria el Certificado de Registro de Vehículo. Ahora bien, habiendo interpuesto oportunamente la parte demandante al folio 31 y 32 de auto escrito en fecha 07 de enero de 2014, donde señala que con el libelo acompañó copia simple del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de: ISRRAEL VALERA, que corre al folio “13” y que no fue impugnada por la demandada. Es como, estando en la oportunidad legal para decidir sobre la cuestión previa, es menester determinar antes de dejar establecido de, que si fue o no subsanada, abría que ver de que si la misma era procedente o no. Para lo cual se toman en cuenta las argumentaciones citadas por las partes, de las que se puede establecer que la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo preceptuado en el ordinal 6to artículo 340 ejusdem, en el caso de autos a través de las actas se puede constatar que es improcedente, ya que efectivamente al folio 13 de las presentes actuaciones corre inserta una copia del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano: ISRRAEL JOSE VALERA, sobre un vehículo Modelo: Corsa, Marca: Chevrolet, Color: Plata, la cual fue consignada junto con el libelo de demanda al momento de su presentación, que no fue impugnada ni tachada, tal como ha sido señalado por el demandante en su escrito de contestación de cuestión previa (folios 31 y 32), donde expresa que la contradice, aun que, siendo que la cuestión previa de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no merecen contradicción como él lo expresa, si no subsanación tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ya que las que se contradicen son las de los ordinales 7º,8º, 9º, 10º y 11º, tal como lo preceptúa el artículo 351 ejusdem. Pero no obstante, constando en las actas procesales el Certificado de Registro de Vehículo, como ya se señaló agregado al folio 13, esta juzgadora puede verificar claramente la improcedencia de la referida cuestión previa interpuesta. Por lo tanto se declara, sin lugar la interposición de la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo, por no llenar el requisito del ordinal 6to del artículo 340 ejusdem, ya que cuyo instrumento fundamental de la pretensión consta en autos agregado al folio trece (13). En tal sentido, resulta inoficioso aperturar el lapso probatorio al que hace alusión el demandante en su escrito de contestación a la cuestión previa. Hay condenatoria en costas de conformidad a los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CERTIFIQUESE LA PRESENTE DECISIÓN Y ARCHIVESE EN ESTE TRIBUNAL.



LA JUEZA
Mirelis Moreno.
Aida Aguilar Salcedo.
LA SECRETARIA SUPLENTE